Decisión Nº 14.807 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2017

Número de expediente14.807
Fecha13 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA JOSEFINA ROJAS. VS. CIUDADANO POLICARPIO MARIN ROJAS.
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.174.418.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.517.431, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 152.654.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.513.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida a los autos, fue asistido por el abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 36.364, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas,
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Expediente: Nº 14.807/AP71-R-2017-446.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), por la abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.654 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intentara la ciudadana JOSEFINA ROJAS contra el ciudadano POLICARPIO MARÍN ROJAS, ambos anteriormente identificados.
A través de auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido únicamente por la parte actora el día veintisiete (27) de junio de esTe mismo año.
Posteriormente, en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes consignados por su adversario.
En auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a partir de esa fecha para dictar sentencia, lapso éste que quedo diferido por auto dictado el día trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), conforme al artículo 251 eiusdem.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora ciudadana JOSEFINA ROJAS, a través de su apoderada judicial, abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Arguyó que había construido un inmueble de tres (3) plantas, en terreno que era para aquel momento Municipal, el cual contaba con una superficie de noventa y nueve (99) Mts.2, ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Kilómetro 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa identificada con el Nº 19-31, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare.
Indicó que aunque en el Título decía “Barrio San José”, lo correcto era “La Alcabala”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con Carretera Vieja Guarenas Kilómetro 1; SUR: Con terreno que era o fue de del Municipio; ESTE: Con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi.
Que el mismo tenía las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: una (1) sala-recibo-cocina con cerámica, un (1) dormitorio y un (1) baño con cerámica. Apartamento Nº 2, dos (2) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3, dos (2) dormitorios, una (1) sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4, tres (3) habitaciones, una (1) sala-cocina-comedor, un (1) baño, un (1) balcón, un (1) lavandero-tendedero en la platabanda con instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio eléctrico, paredes de bloque frisada, techo de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, bienhechurías que se podía evidenciar en los Títulos Supletorios otorgados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Manifestó que el día cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002), mediante Decreto Nº 1666, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.378 de la misma fecha, el Ejecutivo había declarado el Proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra, ejecutado a partir del día treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), en Petare Norte por FUNDACOMUN, en el marco del desarrollo del Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrio (CAMEBA), a las familias que hacían vida en las comunidades ubicadas en la Carretera Vieja Guarenas Kilómetro 1, Petare, con el fin de otorgarle su título de tierra a los propietarios del inmueble, los cuales debían realizar algunos trámites administrativos, entre ellos solicitar en la Alcaldía de Sucre el Código Catastral, los cuales le habían asignado a su vivienda el Nº 15-19-000-16-001-11-01-PB-01 y 15-19-000-16-001-11-01-PB-02, ambas de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002) y Constancia de Ubicación de la Dirección Catastro de la División de Aspectos Físicos, Plano Aerofotogramétrico. Cameba, Oficio Nº 08-01196, Barrio La Alcabala. Escalera S/N. Casa PB, Parroquia Petare, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Señaló que le había prestado su apartamento identificado con el Nº uno (1) de la planta baja, a su hijo POLICARPO MARIN ROJAS, mientras éste buscaba su vivienda propia, el cual vivía en San Antonio del Táchira desde hace veintitrés (23) años aproximadamente, por cuanto se había venido a vivir en Caracas, junto a su grupo familiar.
Que era el caso que había transcurrido los años y su hijo POLICARPIO, no le había desocupado su casa, a pesar de que había construido una casa mas debajo de la suya, manifestándole que no quería vivir en ella con su familia.
Señaló que en el piso tres (3) habían dos (2) habitaciones, en las cuales vivían dos (2) de sus hijos y dos (2) de sus nietos, y la otra habitación la tenía alquilada.
Que la tercera (3) habitación se la había ayudado a construir el gobierno mediante el “Plan Mosquito”, para ella vivir allí, pero que su hijo, el hoy demandado, se había adueñado de ella cerrándola, motivo por el cual comenzaron los inconvenientes entre ellos, recibiendo por parte de su hijo agresividad y ofensas, lo que le había ocasionado daño emocional y psicológico.
Señaló que su madre se había enfermado y por esa razón ella hab que irse a la casa de su madre ubicada en Guatire a cuidarla, por lo que iba de vez en cuando a su casa a ver como estaba la construcción de la tercera (3) habitación, y cuando la terminaron, su hijo POLICARPIO, se había adueñado de la misma, trancando la habitación, para que ella no la ocupara, indicándole a su madre que él era el que la había mandado a construir, lo cual era falso.
Que después que se había esforzado tanto para hacer su casa, tuvo que irse a la casa de su madre ubicada en Guatire, estando en la misma arrimada, y que de vez en cuando iba a su casa, y se quedaba en la habitación donde dormían sus hijos y nietos y como no había espacio suficiente tenía que dormir en el suelo.
Arguyó que había tratado de mediar con su hijo para poder solventar dicho problema, pero que éste se negaba rotundamente, tomando una aptitud agresiva contra su persona, y que cada vez que ella habla con su hijo de ese tema, el tomaba la misma actitud.
Insistió en que su hijo POLICARPIO y su grupo familiar le había ocasionado un daño emocional y psicológico, por cuanto no era justo que ellos se hubiesen adueñado de su casa, la cual había construido con tanto esfuerzo, para que éste viniera a tomar posesión de algo que no le correspondía.
Que debido al lazo de consanguinidad que los une al ser madre e hijo, ella ha querido solucionar dicho problema por la vía de la mediación, por lo que había decidido buscar orientación legal.
Señaló que en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), había acudido ante un Juzgado de Paz a plantear su caso, a los fines de que la ayudaran a solucionar su problema, en donde había realizado la declaración de su problemática, indicando que su hijo POLICARPIO no lo dejaba vivir en la habitación que quedaba en la tercera planta y que esa era su casa, le señaló que ella dormía en el piso, por lo que tuvo que irse a Guatire a la casa de su hermana y que le habían realizado una inspección técnica a su vivienda, y le habían notificado de la misma a su hijo.
Que la miembro principal de la Junta Parroquial de Petare ciudadana MIRIAN PÈREZ, en respuesta a los ciudadanos JOSEFINA ROJAS y POLICARPIO MARIN ROJAS, del sector, Barrio la Alcabala y en representación de esa Junta había otorgado el visto bueno a su hijo, ya que en el levantamiento catastral y censo socioeconómico realizado por el programa Cameba y validado por la Dirección de Catastro Municipal, le había sido asignado el código 15-19-01-000-16-001-04-01-PB-01 de acuerdo a la codificación actualizada de la Parroquia Petare y cuyo código estaba representado en un expediente con las características físicas de las bienhechurías, todo de conformidad con la Ley de geografía Cartografía y Catastro Nacional y las Normas Técnicas para la formación y Conservación del Catastro Nacional, por lo que dicha Junta Parroquial vista la documentación presentada por el ciudadano POLICARPIO, demostrando ser el titular de dichas bienhechurías le había otorgo el respectivo visto bueno.
Indico por otro lado, que el centro de Justicia de Paz, los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPARRAGOZA, en su carácter de Juez de Paz y la Asesora Jurídica MARISOL ORAMAS, había procedido hacer la inspección en su residencia ubicada en el Barrio La Alcabala, final de la prolongación Rómulo Gallegos, casa identificada con el Nro 14-31, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y habían indicado igualmente las características del referido bien inmueble, de la siguiente manera: en PLANTA BAJA: una (1) habitación, sala, comedor, una escalera que daba hacia la planta primer piso, y esa escalera era para las dos viviendas, la del señor POLICARPIO MARIN ROJAS y la señora JOSEFINA ROJAS, las escaleras la habían dividido en dos para separar las viviendas, donde se observaba una cocina, baño. PRIMER PISO: estaba vendida a una familia, en la SEGUNDA PLANTA: habían observado dos (2) apartamentos: balcón, terraza, lavadero, una (1) habitación con puerta de madera: y se observó que la puerta estaba bloqueada, no pudiendo entrar a la habitación.
Manifestó que igualmente el referido centro de Justicia de Paz, había realizado una inspección a la residencia del señor POLICARPIO, y había señalado que la misma era una edificación con una planta baja y que estaba distribuida en la siguiente forma: una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño, una (1) escalera que daba al primer piso la cual había sido dividida en dos. En el piso uno (1) dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) pasillo, techo de platabanda, escalera que daba al segundo piso, una (1) terraza, una (1) habitación que estaba en la entrada la cual daba hacia la señora JOSEFINA, observaron un hueco en la pared y una puerta de madera bloqueada, una (1) ventana que daba hacia la casa de la accionante, techo de zinc, y que la habitación había sido dividida en dos partes.
Que de la revisión realizada a los títulos supletorios de la señora JOSEFINA ROJAS, habían sido emanados del Juzgado Undécimo Civil Mercantil y del Transito en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mi cinco (2005), y fecha de evolución del primero (1) de noviembre del año dos mi cinco (2005), los cuales habían sido por la accionante y que la ubicación de la vivienda era la carretera vieja Guarenas kilómetro 1, Barrio San José, parte baja, vuelta el Samán, casa Nro 19-31, código catastral Nro 15-19-01-000-15-001-11-01-PB-02, jurisdicción de la Parroquia Petare.
Manifestó que de la revisión del segundo documento perteneciente al señor POLICARPIO MARÍN ROJAS, titulo supletorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, la ubicación de la vivienda era la Carretera Vieja Guarenas Kilómetro 1, Barrio la Alcabala, Vuelta el Samán, casa Nro 19-31, Parroquia Petare, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, identificada con el código catastral 15-19-01-000-16-001-04-01-PB.
Que entre los dos títulos supletorios evidenciaron que las cédulas catastrales eran diferentes, la dirección era la misma y los linderos similares en algunas cosas, por lo que habían recomendado hacer una nueva inspección en el piso tres (3) para medir el metraje de la señora JOSEFINA, a los fines de rectificar medidas y finiquitar la tranca de la puerta del dormitorio y hacerle la entrega de la habitación.
Manifestó que con ocasión a dicha inspección es que tiene conocimiento que su hijo tenía un Título Supletorio sobre su inmueble, en virtud de lo cual al no haber logrado solventar tal situación era por lo que interponía dicha acción reivindicatoria, a los fines de que su hijo POLICARPO MARIN ROJAS, le reconociera su derecho que le corresponde como única propietaria de su bien inmueble, objeto del presente juicio.
Arguyó que por las razones expuestas y hechos pormenorizados y narrados y los fundamentos de derecho que de manera precisa y objetiva se subsumen en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al encontrarse amparada en los artículos 548 y 549 del Código Civil.
Solicitó fuese decretada la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indico haber promovido el Titulo Supletorio perteneciente a su poderdante emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), así como títulos supletorios del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005), así como notificación de la Alcaldía de Sucre, constancia de la dirección de catastro, declaración de su problemática ante el Juzgado de Paz, oficio de Informe Técnico de la familia ROJAS JOSEFINA Y POLICARPIO MARIN ROJAS, realizado por el Juez de Paz y Titulo Supletorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) y finalmente señalo haber promovido pruebas testimoniales, a los fines de demostrar su pretensión.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procedía a demandar por vía de Acción Reivindicatoria a su hijo POLICARPO MARIN ROJAS a los fines que:
PRIMERO: El Tribunal declarara que es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Que el tribunal declarara que el demandado detentaba indebidamente dicho inmueble.
TERCERO: Que el demandado si no conviene en ello, sea obligado a devolverlo, restituirlo y entregarlo sin plazo alguno a la parte actora.
CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.
QUINTO: Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido bien inmueble.
Estimó la demanda en un millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) equivalente a en Unidades Tributarias (5.649,71).
Por su parte, el demandado ciudadano POLICARPIO MARÍN ROJAS, asistido por la Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, abogada CARMEN VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.647, en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por temeraria e infundada, por ser contrarios los hechos infundados en el pretendido derecho que se reclamaba.
Indicó que desde hace treinta y cuatro (34) años, la parte accionante ciudadana JOSEFINA ROJAS, le había cedido de manera verbal unas bienhechurías de aproximadamente nueve (9) metros largo por tres (3) de ancho, conformado por un solo piso y con una sola habitación y que poco a poco, con esfuerzo, trabajo y con la ayuda de un tío el cual se llamaba JUAN JOSE GONZALEZ, había construido y acondicionado dicha habitación, realizando el friso de las paredes, la instalación de la electricidad, las divisiones para hacer baño y cocina, colocando tuberías de aguas negras y aguas blancas, piso, escaleras para comunicarse con la segunda planta, en su totalidad había levantado paredes, ventanas, puertas y techo de platabanda. Igualmente había construido otras escaleras que comunicaban con la tercera planta de platabanda.
Arguyó que en el año dos mil dos (2002), el ente Fundabarrios, a través del Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrios (CAMEBA), había iniciado una misión la cual consistía en la construcción y remodelación de viviendas, con la cual varios hogares habían sido beneficiados, en el cual había autorizado la construcción de una tercera planta de una (1) habitación de cuatro (4) metros de largo por 3,5 metros de ancho con cincuenta centímetros (3,50) de ancho la había sido construida con bloques de arcillas, friso, techo, rojo de acerolic y sin piso. Simultáneamente en la casa de su madre le habían remodelado el baño y la cocina con paredes de cerámica, poceta, lavamanos y fregaderos: ambos trabajos supervisados por su esposa Yuleidy Fernández, la cual siempre le informaba a su madre vía telefónica, por cuanto vivía en Araira-Guatire desde hace más de 20 años, en una casa que era de su propiedad la cual tenía todas las comodidades.-
Que a través de otro beneficio realizado por la Oficia de Catastro y el Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrios (CAMEBA), fueron asignados por bienhechurías códigos catastrales, donde le habían asignado al demandado el Nº 15-19-000-16-001-11-01-PB-01 y a la casa de su madre el Nº 15-19-000-16-001-11-01-PB-02.-
Que posteriormente, en el año 2005, había tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el titulo supletorio correspondiente, el cual indica le fue otorgado en fecha 31 de mayo de 2005, tramitado bajo el Nº de expediente 2005-S-4839.
Que era totalmente falso que vivía en San Antonio del Táchira, por cuanto había sido en un período de tiempo muy corto que había residió en dicha cuidad, que era igualmente falso que su madre se había tenido que ir a vivir a Guatire, por cuanto ella siempre había estado residenciada en dicho sector, y que sólo venia a Caracas esporádicamente, siendo falso que su madre le había dado en calidad de préstamo dicho apartamento. Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora.-
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
La abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana JOSEFINA ROJAS, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:
Señaló que su representada la ciudadana JOSEFINA ROJAS, había construido un (1) inmueble de tres (3) plantas, en terreno que era para aquel entonces Municipal, con una superficie de 99 mts.2, ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Km 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, a su decir, pese a que en el Título indicaba Barrio San José, era La Alcabala, cuyos linderos eran: NORTE: con Carretera Vieja Guarenas Km 1; SUR: Con terreno que era o fue de del Municipio; ESTE: Con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi. Con las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: 1 sala-recibo-cocina con cerámica, 1 dormitorio y 1 baño con cerámica. Apartamento Nº 2, 2 dormitorios, 1 sala, 1 cocina, 2 baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3, 2 dormitorios, 1 sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4, 3 habitaciones, 1 sala-cocina-comedor, 1 baño, 1 balcón, 1 lavandero-tendedero en la platabanda con instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio eléctrico, paredes de bloque frisada, techa de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, según Títulos Supletorios del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1987 y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de noviembre de 2005.
Indicó que el día cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2.002), el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1.666, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.378 de la misma fecha, había declarado el Proceso de Regularización de la Tenencia de la Tierra, ejecutado a partir del treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2.003), en Petare Norte por FUNDACOMUN, en el marco del desarrollo del Proyecto Caracas Mejoramiento de Barrio (CAMEBA), a las familias que hacían vida en las comunidades ubicadas en la Carretera Vieja Guarenas Km 1, Petare, con el fin de otorgarle su título de tierra a los propietarios del inmueble debían realizar algunos trámites administrativos, entre ellos solicitar en la Alcaldía de Sucre la Notificación donde le notifican el Código Catastral Nº 15-19-000-16-001-11-01-PB-01 y 15-19-000-16-001-11-01-PB-02, de su vivienda, ambas de fecha 29 de julio de 2002 y Constancia de Ubicación de la Dirección Catastro de la División de Aspectos Físicos, Plano Aerofotogramétrico. Cameba, Oficio Nº 08-01196, Barrio La Alcabala. Escalera S/N. Casa PB, Parroquia Petare, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2.008).
Arguyó que el hijo de su mandante, ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, vivía en San Antonio del Táchira, el cual se había venido a vivir a Caracas con su grupo familiar, hace veintitrés (23) años, y que su madre le había prestado el apartamento Nro 01, ubicado en la planta baja, mientras buscaba su propia vivienda, y que era el caso que habiendo transcurrido los años señalados, no había desocupado la casa, a pesar de que él ya había construido una casa, no queriendo vivir en ella con su grupo familiar, indicó que inclusive en el tercer piso habían dos (2) habitaciones, y que en una (01) de ella viven cuatro (4) personas, dos (02) de sus hijos y dos (02) nietos, y la otra la tenía alquilada.
Manifestó que la tercera habitación se la había construido el gobierno mediante el Plan Mosquito, para que la habitara su mandante y que debido a que se había enfermado su madre, ella había tenido que ir a cuidarla a su casa, motivo por el cual iba de vez en cuando para su casa a ver cómo estaba la construcción de la tercera habitación, y cuando la misma la terminaron, su hijo POLICARPIO MARIN ROJAS, se había adueñado de la misma, trancándola para que ella no la ocupara.
Que a partir de ese momento su mandante había comenzado a tener problemas con su hijo POLICARPIO MARIN ROJAS, hoy demandado, recibiendo por parte de éste y de su esposa, maltratos verbales, lo cual le había afectaba psicológicamente, por lo que había tenido que irse a vivir a Guatire a la casa de su mamá, después de tanto esfuerzo para tener su casa.
Arguyó que de vez en cuando va a su casa y se quedaba en la habitación, en las cuales pernoctan sus hijos y nietos, y como no hay espacio suficiente tenía que dormir en el suelo, por lo que había tratado de mediar con su hijo para solventar el problema, pero que éste se negaba rotundamente a solucionarlo y, por el contrario, tomaba siempre una aptitud agresiva y déspota contra su persona.
Indicó que a causa de este conflicto que mantiene con su hijo, al no ver justo que se haya adueñado de su casa, la cual había construido con tanto esfuerzo, al tomar posesión de algo que no le correspondía, dichas circunstancias le habían causado a su persona daño emocional y psicológico.
Que en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), había solicitado la ayuda ante un Juzgado de Paz, Solución de Conflictos, UBICADA EN LA Av. Francisco de Miranda, edificio TOCOME, Oficina 2 frente al Centro Comercial Empresarial Don Bosco, Petare, Estado Miranda, donde la habían ayudado a solucionar el problema, realizando una inspección técnica a la vivienda y citando a su hijo, por lo que se le había permitido a la persona que representaba a ese Centro de Justicia de Paz, entrar a su casa, la cual como Miembro de la Junta Parroquial de Petare, en respuesta a los ciudadanos JOSEFINA ROJAS y POLICARPIO MARIN ROJAS, de Sector Barrio La Alcabala y en representación de esa Junta Parroquial otorgó el visto bueno al ciudadano POLIARPIO MARIN ROJAS, indicando que en el levantamiento catastral y censo socioeconómico realizado por el programa Cameba y validado por Dirección de Catastro Municipal, le había sido asignado el código 15-19-01-000-16-001-04-01-PB-01, de acuerdo a la codificación actualizada de la Parroquia Petare, y cuyo código esta representado en un expediente con las características físicas de las bienhechurías, al igual que a la ciudadana JOSEFINA ROJAS, se le había asignado el código catastral Nro 15-19-01-000-16-001-04-01-PB-02, todo de conformidad con la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional y las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.461, del diez (10) de junio de dos mil dos (2002).
Adujo que día veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) habían diferido la audiencia para el treinta (30) del mismo mes y año, y que se podía evidenciar en los documentos consignados en autos en copias certificadas del Centro de Justicia de Paz, que habían indicado que dicho centro de justicia de paz había estado presente en la inspección realizada en la residencia de la ciudadana JOSEFINA ROJAS, procediendo hacer la inspección a la residencia de la señora ut supra, la cual tenía las siguientes características: Elaborado con materiales tradicionales, bloques de arcillas de color rojo, paredes frisadas pintadas y platabanda. Dicha vivienda estaba distribuida de la siguiente manera: En PLANTA BAJA: una (1) habitación, sala, comedor, una escalera que daba hacia la planta primer piso, y esa escalera era para las dos viviendas, la del señor POLICARPIO MARIN ROJAS y la señora JOSEFINA ROJAS, las escaleras la habían dividido en dos para separar las viviendas, donde se observaba una cocina, baño. PRIMER PISO: estaba vendida a una familia, no la visitaron porque había sido vendida, en la SEGUNDA PLANTA: habían observado dos (2) apartamentos: balcón, terraza, lavadero, una (1) habitación con puerta de madera: y se observó que la puerta estaba bloqueada, no pudiendo entrar a la habitación. Los dos (2) apartamentos el techo era de zinc, había matas con matero, y que habían procedido hacer una inspección a la residencia del señor POLICARPIO, y que era una edificación con una planta baja que estaba distribuida en la siguiente forma: una (1) sala, comedor, una (1) cocina, un (1) baño, una (1) escalera que daba al primer piso la cual había sido dividida en dos. En el piso uno (1) dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) pasillo, techo de platabanda, escalera que daba al segundo piso, una (1) terraza, una (1) habitación que estaba en la entrada la cual daba hacia la señora JOSEFINA ROJAS. Habían observado un hueco en la pared y una puerta de madera bloqueada, una (1) ventana que daba hacia la casa de la señora JOSEFINA rojas, techo de zinc, y que la habitación había sido divida en dos partes.
Que habían continuado con la revisión del titulo supletorio del señor POLICARPIO MARIN ROJAS y de la señora JOSEFINA ROJAS, el cual era del Juzgado Undécimo Civil Mercantil y Tránsito, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), y fecha de evolución del primero (01) de noviembre del año dos mi cinco (2.005), solicitada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, siendo la ubicación de la vivienda la carretera vieja Guarenas km 1, barrio san José, parte baja, vuelta el samán, casa Nro 19-31, código catastro Nro 15-19-01-000-15-001-11-01-PB-02, Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que habían observado que entre los dos títulos que el catastro era distinto, la dirección era la misma y los linderos similares en algunas cosas, en el piso tres (03), en el documento del ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, no mencionaba ni piso tres (3), ni la habitación, y en el documento de la señora JOSEFINA ROJAS, mencionaban dos (2) apartamentos, un (1) dormitorio y la puerta de entrada, la habitación ubicada en el piso tres (3), no pertenecía al señor POLICARPIO MARIN ROJAS, según el titulo supletorio Nro. S-05981, por lo que habían recomendado hacer una inspección al piso tres (3) para medir el metraje del la señora JOSEFINA ROJAS, para rectificar medidas y finiquitar la tranca de la puerta del dormitorio y hacerle entrega de la habitación.
Manifestó que su hijo POLICARPIO se había negado rotundamente a dejarla vivir en la habitación y que debido a dicho conflicto, es que se percató que tenía documento de su casa, el cual se podía evidenciar en el titulo supletorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005), y que la Juzgadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia declarando sin lugar por no haber sido probada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicatoria solicitaba, requisito fundamental para que prosperara la acción reivindicatoria y condenó en costa a su representada.
Que la Juzgadora le había otorgado valor probatorio a las pruebas consignadas por la actora y a su vez indicaba que no había demostrado fehacientemente la propiedad del inmueble a reivindicar y que si las pruebas consignadas por la actora fueron admitidas era porque guardaban relación con el litigio y demostraban que era propietaria del inmueble.
Señaló que la base de datos y diferentes documentos de FUNDACOMUN, identificaba la propiedad de la actora, que fue consignada en la demanda y que la demandada no había demostrado lo contrario a las pruebas admitidas, reconociendo que habitaba el inmueble y que en la contestación había señalado que habitaba un inmueble que fue cedido por su mama, y que por el contrario no había ejercido ninguna medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario.
Indicó que era contradictorio, ya que las pruebas consignadas en autos habían sido admitidas a favor de la actora, donde se demostraba que el inmueble que se encuentra en litigio era de la parte actora y que la Juzgadora solo había tomado en cuenta el titulo supletorio y las demás pruebas no fueron tomadas en cuentas en la sentencia recurrida evidenciándose un silencio de pruebas a la hora de dictarse la sentencia.
Manifestó que traía a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los Jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, y que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que en la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Que perdía su inmueble y su derecho consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, el cual señalaba que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tenía derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y a vivir en una vivienda digna la cual había construido con tanto esfuerzo.
Finalmente solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocando la sentencia a favor de la actora.
-V-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS. El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de abril de 2016, por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, quien debidamente asistida por la abogado CARMEN FONSECA, procedió a demandar por ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha 25 de abril de 2016, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 9 de mayo de 2016, la actora otorgó poder apud acta a la abogada que la representa, supra identificada, asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, librándose al efecto la respectiva compulsa en la misma fecha.-
En fecha 23 de mayo de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 57, que en fecha 7 de julio de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado.-
Así, durante el despacho del día 18 de julio de 2016, compareció el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, quien solicitó se le designara defensor judicial por no poseer recursos económicos, lo cual le fue negado por auto del 25 de julio de 2016.-
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2016, el demandado, debidamente asistido por la Defensa Pública, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Por su parte, la representación actora en fecha 12 de agosto de 2016, solicitó, se declare la extemporaneidad del escrito de contestación, por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, declaró tempestivo el referido escrito, dejándose constancia del inicio del lapso probatorio a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha.-
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad y admitidas mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
En fecha 27 de octubre de 2016, tuvo lugar la oportunidad de la declaración de los testigos, quedando desiertos los mismos.-
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2016, el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, debidamente asistido por el Defensor Público FRANCISCO MICHELENA SOJO, solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto a los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1º de noviembre de 2016, la representación actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.-
Por resolución dictada por este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2016, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada por ser este el Juzgado competente. En la misma fecha el Tribunal fija la nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de testigos promovidos para el vigésimo primer día de despacho siguiente a la fecha referida.-
En fecha 15 de diciembre de 2016, tuvo lugar la oportunidad de la declaración de los testigos; quedando DESIERTO el acto del testigo WALTER SALAMON GAYBOR VARGAS, como consta en auto de la misma fecha inserto en el folio 112. Asimismo, por auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, haciendo lo propio la parte demandada, asistido por la defensa pública, en fecha 20 de enero de 2017. Conforme lo cual por auto del 23 de enero de 2017, se concedieron ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones a los informes presentados.-
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las observaciones a los informes presentados por su contraria.-
Así, por auto de fecha 7 de febrero de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
Por su parte el demando, asistido por la defensa pública, en fecha 8 de febrero del año en curso, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.-
Finalmente, la representación actora en fecha 9 de febrero de 2017, solicitó se declare extemporáneo el escrito de observaciones de informes presentado por la parte demandada, por lo que por auto de la misma fecha este Juzgado dejó constancia que emitiría el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dictar sentencia.-
OMISISS
De la actividad probatoria
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Así pues, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, a saber:
Marcado “A”, inserto del folio 16 al 19, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, Título Supletorio evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.- Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987). Instrumento este que será analizado más adelante.
Marcado “B”, inserto del folio 20 al 25, ambos inclusive, Titulo Supletorio evacuado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Instrumento este que será analizado más adelante.
Consignado junto al libelo de la demanda, notificaciones de la Alcaldía de Sucre, ambas de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos y constancia de ubicación de la Dirección Catastro de la División De Aspectos Físicos, plano Aerofotogrametrico. Cameba, oficio Nro. 08-01196, Barrio La Alcabala. Escalera s/n casa PB. Parroquia Petare, de fecha 19/02/2008 que se encuentra marcados con las letras “C”, “D” y “E”, e insertos en los folios 25, 26 y 27 respectivamente. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley-
Marcado con la letra “F” inserto del folio 29 al 36, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, declaración del problema del Juzgado de Paz (3-12), solución del conflicto que esta ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Tocome, Ofic. 2, frente al Centro Comercial Empresarial Don Bosco, Petare, Edo Miranda, Telef.: 0212.716.89.94 / 0426.406.24.37. Así como Marcado con la letra “G” inserto del folio 37 al 39, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, Oficio del Informe Técnico de la familia Rojas, Josefina y Policarpo Marín Rojas, Exp. Nº 000167, realizada por el Juez de Paz JOSE RAFAEL ESPARRAGOZA. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.-
Marcado con la letra “H” inserto del folio 40 al 46, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda, Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31 de marzo de 2005. Instrumento este que será analizado más adelante.-
Promovidos durante el lapso probatorio: Marcado con la letra “I” inserto en el folio 82 del presente asunto, oficio de la Alcaldía de Sucre, dirigida al ciudadano POLICARPO MARÍN ROJAS, plenamente identificado en auto, donde señala que la dirección y el número de la casa es el mismo que tiene la representada; Así como Marcado “J” inserto al folio 83, notificación de la Alcaldía de Sucre, dirigida al ciudadano POLICARPO MARÍN ROJAS, plenamente identificado en auto, donde señala que el sector 16, manzana 001, casa 04, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002); Igualmente Marcado “K” inserto al folio 84, cuadro de base de datos realizado por FUNDACOMUN-CAMEBA, Gerencia Operativa Petare Norte, Regularización de la Tenencia de la Tierra-Petare Norte Comunidad Alcabala, donde mencionan el Cód. Externo 15-19-01-000-16-001-11-01-PB-01 a nombre del propietario ROJAS JOSEFINA; Marcado “L” inserto al folio 85, cuadro de base de datos realizado por FUNDACOMUN-CAMEBA, Gerencia Operativa Petare Norte, Regularización de la Tenencia de la Tierra-Petare Norte Comunidad Alcabala, donde mencionan el Cód. Externo 15-19-01-000-16-001-04-01-PB-01 a nombre del propietario MARIN ROJAS POLICARPO; Y Marcado “M”, inserto al folio 86, plano realizado por CAMEBA, AutoCAD 2010, Petare Norte Eje La Urbina.dwg donde se señala ubicación de la casa la parte actora resaltada en color verde y la del demandado en color morado. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.
Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos WALTER SALOMON GAUBOR VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-23.067.114, el mencionado testigo no compareció al acto fijado; en virtud de lo cual se declaró DESIERTO el acto como consta mediante auto en el presente asunto inserto en el folio (112). Y MARY CARMEN URBAEZ REYES, titular de la cédula de identidad No V-15.439.314, cuya testimonial, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de la testimonial presentada por la accionante, procedió a formular sus preguntas a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo conoce a la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Tengo 36 años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la vivienda de la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Carretera Petare-Guarenas, Km 2, Sector La Alcabala, Estado Miranda.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Policarpo Marín Rojas? Respuesta: si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo conoce al ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: lo conozco desde 28 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección del ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: Carretera Petare-Guarenas, Km 2, La Alcabala, estado Miranda. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuántas plantas tiene la vivienda que se encuentra hoy en litigio? Respuesta: Dos Plantas y un cuarto en la placa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, e identifique la parte donde vive el ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: Es una casa pequeña, con una sala, una cocina, un baño y dos cuartos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, en que parte de la vivienda vive el ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: subiendo la escalera, es la primera casa a la derecha.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quién construyó la habitación de la tercera planta? Respuesta: La construyó el Plan Mosquito, del cual ellos fueron beneficiados. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quién construyó la vivienda que hoy se encuentra en litigio? Respuesta: La Sra. Josefina Rojas, a la cual doy fe que es dueña de la casa y que yo le compré un anexo en la segunda planta.
Inserta al folio 101, partida de nacimiento Nº 430, de menor de edad. Al respecto se desecha la misma por no guardar relación con el fondo del asunto controvertido.
Respecto de las documentales presentadas por la parte demandada junto a su escrito de informes, se desechan las mismas por no corresponder a alguno de los indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
-&-
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Primeramente se observa que conforme auto dictado en fecha 7 de febrero de 2017, el escrito de observaciones consignado en fecha 8 de febrero de 2017, por la parte demandada, resulta extemporáneo por tardío.
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS sobre un bien inmueble constituido de (tres) 3 plantas, en terreno que era para aquel entonces Municipal, con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99,00 mts.2), ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Km. 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, a su decir, pese a que en el Título indica Barrio San José, es La Alcabala, cuyos linderos son: NORTE: con carretera vieja Guarenas Km.1; SUR: con terreno que era o fue del Municipio; ESTE: con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi. Con las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: una (01) sala-recibo-cocina con cerámica, un (01) dormitorio y un (01) baño con cerámica. Apartamento Nº 2: dos (02) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3: dos (02) dormitorios, una (01) sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4: tres (03) habitaciones, una (01) sala-cocina-comedor, un (01) baño, un (01) balcón, un (01) lavandero-tendedero en la platabanda, con sus respectivas instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio de electricidad, paredes de bloque frisada, techo de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, según Títulos Supletorios del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1987 y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de noviembre de 2005.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
El derecho de propiedad o dominio del actor.
El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
La falta de derecho a poseer del demandado.
Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana JOSEFINA ROJAS, indica que es propietaria del bien inmueble constituido un inmueble de (tres) 3 plantas, en terreno que era para aquel entonces Municipal, con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99,00 mts.2), ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Km. 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, a su decir, pese a que en el Título indica Barrio San José, es La Alcabala, cuyos linderos son: NORTE: con carretera vieja Guarenas Km.1; SUR: con terreno que era o fue del Municipio; ESTE: con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi. Con las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: una (01) sala-recibo-cocina con cerámica, un (01) dormitorio y un (01) baño con cerámica. Apartamento Nº 2: dos (02) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3: dos (02) dormitorios, una (01) sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4: tres (03) habitaciones, una (01) sala-cocina-comedor, un (01) baño, un (01) balcón, un (01) lavandero-tendedero en la platabanda, con sus respectivas instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio de electricidad, paredes de bloque frisada, techo de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, según Títulos Supletorios del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1987 y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de noviembre de 2005.
En tal sentido destaca quien suscribe que el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, estableció lo siguiente:
“..Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de junio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judicie no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetuo memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida….”
Así pues, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita aplicada por este Juzgado al caso bajo análisis conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación de los mencionados títulos supletorios a efectos de su ratificación, por lo que en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que en el presente caso no ha sido probado que la ciudadana JOSEFINA ROJAS, es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues tal y como se indica en la jurisprudencia transcrita el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS. ASÍ SE DECIDE.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación…”

Ahora bien, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano señala que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, ya que la carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
En el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que la pretensión de la parte actora se haya centrada en el hecho de que es propietaria de unas bienhechurías realizadas sobre su inmueble las cuales constaban de tres (3) plantas, en terreno que era para aquel momento Municipal, con una superficie de noventa y nueve (99) Mts.2, ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Kilómetro 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa identificada con el Nº 19-31, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare, con los linderos siguientes: NORTE: con Carretera Vieja Guarenas Kilómetro 1; SUR: Con terreno que era o fue de del Municipio; ESTE: Con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi, el cual tenía las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: una (1) sala-recibo-cocina con cerámica, un (1) dormitorio y un (1) baño con cerámica. Apartamento Nº 2, dos (2) dormitorios, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3, dos (2) dormitorios, una (1) sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4, tres (3) habitaciones, una (1) sala-cocina-comedor, un (1) baño, un (1) balcón, un (1) lavandero-tendedero en la platabanda con instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio eléctrico, paredes de bloque frisada, techo de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, bienhechurías estas que se podía evidenciar en los Títulos Supletorios otorgados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1.987), y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005), y en razón de ello solicitó por vía de Acción Reivindicatoria, que el Tribunal le declara que es la propietaria del inmueble anteriormente descrito así como que fuese declarado que el demandado ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, detentaba ilegalmente el referido bien inmueble, el cual si no convenía, estaba obligado a devolverlo, restituirlo y entregárselo sin plazo alguno a su persona, pagando las costas y costos del presente juicio.
Dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica que la acción reivindicatoria, consiste en el derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las decisiones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión, siendo esta una acción, real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual, que carezca de título de propiedad.
Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso por la partes; para lo cual, aprecia que la parte demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, promovió como medios probatorios junto a su libelo de demanda y en el lapso probatorio, lo siguiente:
1.- Copia certificada del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.- Caracas, en fecha veintiocho (28) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) (Folios 16 al 19), a favor de la ciudadana JOSEFINA ROJAS, a los fines de demostrar que había construido en terreno que era para aquel momento municipal, un inmueble de tres (3) plantas, el cual tenía una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99 mts2), ubicado en la carretera vieja Guarenas Km 1, Petare, Barrio San José, parte baja, vuelta El Saman, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre, Estado Miranda, Parroquia Petare.
2.- Copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (01) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), a favor de la ciudadana JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.418, a los fines de demostrar la propiedad sobre unas bienhechurías levantadas a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, producto de sus ahorros, sobre un terreno propiedad municipal que poseía con ánimo de propietaria desde hacía treinta y siete (37) años, ubicado en la carretera vieja Petare Guarenas Barrio San José, parte baja, vuelta el Saman, casa 19-31, código catastral Nº 15-19-01-000-16-001-11-01-PB-023, en jurisdicción del Municipio autónomo Sucre parroquia Petare del estado Miranda. (Folios 20 al 25).
Observa este sentenciador que, para el análisis valorativo que requieren los señalados medios probatorios, es menester analizar los criterios fundamentales y la doctrina que ha sido establecida por el Máximo Tribunal de la República, sobre estos justificativos de perpetua memoria, denominado Títulos Supletorios:
Ante ello, tenemos:
En sentencia de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001); con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ; y, en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en torno a este tema, se estableció lo siguiente:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00463, del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual, determinó lo siguiente:
“…De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria…” (Resaltado de este Juzgado Superior)…”
En base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal antes citada, considera este Tribunal que, como la parte actora no ratificó en juicio, por medio de la prueba testimonial, los mencionados títulos supletorio, tal y como ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia, los mismos carecen de valor probatorio y se desechan por la tanto del proceso. Así se decide.
3.- Notificaciones realizada por la Alcaldía de Sucre Estado Miranda, ambas de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), dirigida a la ciudadana JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.148, a los fines de demostrar que dicha Alcaldía le había otorgado como propietaria u ocupante de unas bienhechurías en el Municipio Sucre parroquia Petare Barrio La Alcabala, escalera sin nombre, en virtud del levantamiento catastral y censo socioeconómico realizado por el programa CAMEBA, validado por la Dirección de catastro, el código catastral Nº 15-19-01-000-16-001-11-01-PB-01. (Folios 25 al 27).
En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho de que la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, le asignó el Código Catastral Nº 15-19-01-000-16-001-11-01-PB-02, y cuyo código esta representado por un expediente con las características físicas de las bienhechurías. Así se establece.
4.- Copia certificada de declaración de problemática que realizó la parte actora ciudadana JOSEFINA ROJAS, ante el Centro de Justicia de Paz y Comunas del Estado Bolivariano de Miranda Municipio Sucre Juzgado de Paz (3-12), solución de conflictos, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), (Folios 29 al 36), con el fin de demostrar que había comparecido ante ese Despacho, a los fines de plantear la problemática habida en su vivienda con el demandado ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilables a documentos públicos; razón por la cual este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo que la hoy demandante ciudadana JOSEFINA ROJAS había comparecido ante el Centro de Justicia de Paz y Comunas del Estado Bolivariano de Miranda Municipio Sucre Juzgado de Paz (3-12) Solución de Conflictos, y había expuesto que el ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, vivía en su casa, el cual no la dejaba ocupar su vivienda, motivo por el cual ella tenía que dormir en el piso o irse a pernotar en Guatire en la casa de su madre, y que a razón de dicha denuncia, el Centro de Justicia de paz había realizado una notificación al hoy demandado, a los fines de encontrar una solución satisfactoria ante dicha problemática familiar. Así se decide.
5.-Original de Informe Técnico realizado a la familia ROJAS JOSEFINA VS POLICARPO MARÍN ROJAS, por el Centro de Justicia de Paz 3-12, presidido por el Juez Titular JOSE R. ESPARRAGOZA, expediente signado con el Número 000167( Folio 37 al 39), con el objeto de demostrar que el referido Juez de Paz y la Asesora Jurídica ciudadana MARISOL ORAMAS, estuvieron presentes en la inspección realizada en su residencia ubicada en el Barrio La Alcabala, final de la prolongación Rómulo Gallegos Casa Nº 14-31, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a un documento público; razón por la cual este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo que el Centro de Justicia de Paz y Comunas del Estado Bolivariano de Miranda Municipio Sucre Juzgado de Paz (3-12) Solución de Conflictos, presidido por el Juez Titular JOSE R. ESPARRAGOZA, junto con la Asesora Jurídica ciudadana MARISOL ORAMAS, habían realizado un Informe Técnico a la vivienda objeto del presente juicio, y en el mismo se percataron que existían a favor de la parte actora ciudadana JOSEFINA ROJAS, un título supletorio evacuado ante el Juzgado Undécimo Civil Mercantil y del Transito, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), con fecha de evolución del día primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005), respecto a unas bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la carretera vieja Petare Guarenas, Barrio San José parte baja vuelta El Saman Casa Nº 19-31, signado con el Código Catastral Nº 15-19-01-000-15-001-11-01, planta baja-02 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre, Parroquia Petare del estado Miranda, por una parte y por la otra, que igualmente poseía el demandado ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, un título supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, respecto a unas bienhechurías construidas por él en el mismo terreno ubicado en la misma dirección ut supra, pero con un Número Catastral distinto, a saber: 15-19-01-00016-001-04-01-PB-01, concluyendo que entre los dos Títulos Supletorios el número de catastro era distinto, la dirección la misma, pero los linderos eran asimilables en algunas cosas. Así se decide.
6.- Copia Certificada del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) (Folios 40 al 46), a los fines de demostrar que el demandado ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, poseía un titulo supletorio sobre el inmueble ubicado en la carretera vieja Petare Guarenas, Barrio La Alcabala, vuelta El Samán, casa Nº 19-31, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Observa este sentenciador que, para el análisis valorativo que requiere este medio probatorio, es menester analizar los criterios fundamentales y la doctrina que ha sido establecida por el Máximo Tribunal de la República, sobre este justificativo de perpetua memoria, denominado Título Supletorio:
Ante ello, tenemos:
En sentencia de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001); con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ; y, en sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en torno a este tema, se estableció lo siguiente:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.00463, del trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual, determinó lo siguiente:
“…De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria…” (Resaltado de este Juzgado Superior)…”
En base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal antes citada, considera este Tribunal que, como la parte demandante no ratificó en juicio, por medio de la prueba testimonial, el mencionado título supletorio, tal y como ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia, el mismo carece de valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
7.- Copia Certificada de oficio librado por la Directora de Catastro Municipal Dra. LUZ MATILDE CHACÓN, adscrita a la Alcaldía de Sucre, dirigida al ciudadano POLICARPO MARÍN ROJAS, (Folio 82), a los fines de demostrar que la referida dirección catastral le había dado respuesta al contenido de una comunicación registrada en la División de Aspectos Jurídicos con el Nº 475 de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), en la cual solicitaba información relativa a la titularidad del terreno donde tenía construida su vivienda, ubicada en la carretera vieja Petare Guarenas, Barrio La Alcabala, Vuelta el Samán, casa Nº 19-31, Parroquia Petare.
En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que la mencionada Dirección Catastral de la Alcaldía de Sucre, una vez que realizó la revisión correspondiente en los planos y recaudos que reposaban en sus archivos, constató que el terreno en consulta es propiedad municipal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 50, Protocolo Primero, primer Trimestre de mil novecientos setenta y dos (1.972). Así se establece.
8.-Copia Certificada de Notificación realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Miranda, dirigida al ciudadano POLICARPO MARÍN ROJAS, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), a los fines de demostrar que a éste le fue asignado el código catastral Nro 15-19-01-000-16-001-04-01-PB-01, de acuerdo a la codificación actualizada de la Parroquia Petare y cuyo código estaba representado en un expediente con las características físicas de las bienhechurías.(folio 83)
En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que en el levantamiento catastral y censo socioeconómico realizado por el programa CMEBA, y validado por la Dirección de Catastro Municipal le fue asignado el código Catastral Nº 15-19-01-000-16-001-04-01-PB-01 . Así se establece.
9.- Copia simple de un cuadro el cual contiene una base de datos elaborado por FUNDACOMUN-CAMEBA, Gerencia Operativa Petare Norte, Regularización de la Tenencia de la Tierra-Petare Norte Comunidad Alcabala, con el fin de demostrar la asignación del número catastral que le otorgo FUNDACOMUN CAMEBA. (Folios del 84 al 85).
El anterior documento es una copia simple expedida por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a un documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes contra quien fue opuesto, se le considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo solo en lo referido a que FUNDACOMUN CAMEBA, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciséis (2016) le asignó a la parte actora ciudadana JOSEFINA ROJAS, el Código Catastral Nº 15-19-01-000-16-001-11-01-PB-01 . Así se declara.
10.- Copia simple de un plano elaborado por CAMEBA, AutoCAD 2010, Petare Norte Eje La Urbina, a los fines de demostrar los dos(2) códigos catastrales que le fueron asignados a las partes involucradas en el presente juicio, así como la ubicación geográfica de la vivienda objeto de la presente litis. (Folio 86)
El anterior documento es una copia simple expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a un documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se le considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo solo en lo referido a que el código catastral Nº 15-19-01-000-16-001-11-01-PB-01, fue asignado a la parte actora ciudadana JOSEFINA ROJAS, y el código Nº 15-19-01-000-16-001-04-01-PB-01, le fue asignado a la parte demandada ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS. Así se declara.
11.- Las testimoniales de los ciudadanos WALTER SALOMON GAYBOR y MARY CARMEN URBAEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.067.114 y V-15.439.314, respectivamente, observándose que sólo la ciudadana MARY CARMEN URBAEZ REYES rindió testimonial ante el Juzgado de origen, cuya testimonial, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se analiza y valora conforme a la sana crítica.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valorar una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
La ciudadana MARY CARMEN URBAEZ REYES, en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado de la causa, lo hizo de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo conoce a la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Tengo 36 años conociéndola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección de la vivienda de la ciudadana Josefina Rojas? Respuesta: Carretera Petare-Guarenas, Km 2, Sector La Alcabala, Estado Miranda.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Policarpo Marín Rojas? Respuesta: si lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde que tiempo conoce al ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: lo conozco desde 28 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección del ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: Carretera Petare-Guarenas, Km 2, La Alcabala, Estado Miranda. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuántas plantas tiene la vivienda que se encuentra hoy en litigio? Respuesta: Dos Plantas y un cuarto en la placa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, e identifique la parte donde vive el ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: Es una casa pequeña, con una sala, una cocina, un baño y dos cuartos. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, en que parte de la vivienda vive el ciudadano Policarpo Marín? Respuesta: subiendo la escalera, es la primera casa a la derecha.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quién construyó la habitación de la tercera planta? Respuesta: La construyó el Plan Mosquito, del cual ellos fueron beneficiados. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quién construyó la vivienda que hoy se encuentra en litigio? Respuesta: La Sra. Josefina Rojas, a la cual doy fe que es dueña de la casa y que yo le compré un anexo en la segunda planta…”

En lo que se refiere a la testimonial antes señalada, observa este Tribunal que de los dichos probatorios no se evidencia que hubiera incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario la testigo coincide en su declaración, se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos por lo que merece confianza de declaración a la cual se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a examinar las pruebas traídas al proceso por la parte demandada ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS, el cual, a los efectos de fundamentar su defensa, promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de Partida de Nacimiento signada con el Nº 430, de un menor de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Inserta en el libro 143, del año 2007. Al respecto, este Tribunal Superior, la desecha por no guardar relación con el fondo del asunto controvertido. (Folio 136).
2.- Asimismo se constata que la parte demandada, en la oportunidad procesal de consignar su escrito de informes, consignó las siguientes pruebas documentales: i)constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Saman de Bolívar; ii) copia del título supletorio emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iii) copia del acta de nacimiento de los hijos del demandado; iv)constancia emitida por la Junta Parroquial Petare de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil nueve (2009); v) constancia de ubicación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre; vi)notificación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, dirigida al ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS; vii) Notificación emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, dirigida a la ciudadana JOSEFINA ROJAS; viii) constancia emitida por el Consejo Comunal El Saman de Bolívar, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016); ix) constancia de gestión del cliente emitida por la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas; x) sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio.
En relación a las documentales promovidas, este Tribunal Superior, debe forzosamente desecharlas, por no cuanto las mismas no eran de aquellas que podían ser promovidas en la oportunidad para la presentación de informes, esto es instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al respecto, se observa que el asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la parte actora ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra la parte demandada ciudadano POLICARPO MARIN ROJAS, acción que fue ejercida por la actora a los fines que el Tribunal le declarara la propiedad del bien inmueble: constituido de (tres) 3 plantas, en terreno que era para aquel entonces Municipal, con una superficie de noventa y nueve metros cuadrados (99,00 mts.2), ubicado en la Carretera Vieja Guarenas Km. 1, Petare, Barrio San José, parte baja, Vuelta El Samán, casa Nº 19-31 del Municipio Sucre del Estado Miranda, Parroquia Petare. cuyos linderos son: NORTE: con carretera vieja Guarenas Km.1; SUR: con terreno que era o fue del Municipio; ESTE: con terreno que es o fue de Rosa Berroteran y OESTE: con terreno que es o fue de José Alonso Yimi. Con las siguientes características: PLANTA BAJA: Apartamento Nº 1: una (01) sala-recibo-cocina con cerámica, un (01) dormitorio y un (01) baño con cerámica. Apartamento Nº 2: dos (02) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños. SEGUNDO PISO: Apartamento Nº 3: dos (02) dormitorios, una (01) sala, cocina y baño. TERCER PISO: Apartamento Nº 4: tres (03) habitaciones, una (01) sala-cocina-comedor, un (01) baño, un (01) balcón, un (01) lavandero-tendedero en la platabanda, con sus respectivas instalaciones de tuberías de aguas blancas y servidas, servicio de electricidad, paredes de bloque frisada, techo de platabanda, zinc y tejalit, piso de cemento, según Títulos Supletorios del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de abril de 1987 y del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de noviembre de 2005.
El artículo 548 del Código Civil, indica:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”

Ahora bien, es menester indicar que tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como en la doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, por lo que para su procedencia, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa, por lo que debe interpretarse que , el legitimado activo de la presente acción debe ser el propietario, el cual intentara la acción reivindicatoria contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Asimismo de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.
Señala además la Sala de Casación Civil, que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, observa este Tribunal, que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del actor reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro, siendo que en el caso de marras fue presentado por parte de la actora, para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria Titulo Supletorio, ante ello, cabe indicar el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que el mismo constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión. (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, estableció lo siguiente: “.
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que la parte actora no tiene el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, ya que como fue indicado anteriormente para la demostración de la legítima propiedad, se exige el título de propiedad registrado, y comoquiera que lo que detenta la actora son dos títulos supletorios respecto a unas bienhechurías construidas en un terreno Municipal, que como se evidencia de autos quedaron desechadas por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de las personas que declararon en su oportunidad para su otorgamiento; mal podría este Juzgado pasar analizar los otros requisitos comprendidos en la norma, los cuales deben ser concurrentes, a los fines de la procedencia de la acción en comento, en el entendido que la actora debió probar que efectivamente era la propietaria de la cosa que reclamaba como suya, así como, que el demandado detentara el bien; que el bien a reivindicar sea el mismo que demanda y por último que ese poseedor no ostentara titulo alguno que acreditara la tenencia de la cosa; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, si el demandado ocupa o no las bienhechurías construidas por la actora, dichas circunstancias o alegatos traídas a los autos, no constituyen plena prueba, a los fines de que pueda prosperar la acción de reivindicación solicitada. Así se declara.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de este Sentenciador, no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, la presente demanda, debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en razón de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es menester concluir para este Juzgador que, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, debe ser declarado SIN LUGAR; y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el diecisiete (17) de marzo de dos mil (2017), por la abogada CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFINA ROJAS, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017). QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA ROJAS, contra el ciudadano POLICARPIO MARIN ROJAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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