Decisión Nº 14.808 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expediente14.808
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Comodato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-985.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO NIETO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 122.774.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.694.134.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELIS EMIRO CARRERO SOTO, ROSA CECILIA RONDON PASERO, MERLYS DEL VALLE SALAZAR PÉREZ y ALEJANDRA CARLA DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 82.001, 80.324, 114.099 y 161.010, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE Nº 14. 808/AP71-R-2017-000454.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veinticuatro (24) de marzo de este mismo año, por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en representación judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO contra la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, ambas anteriormente identificadas.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan en autos las siguientes copias certificadas:
Al folio uno (1), auto dictado el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado de la causa, mediante el cual realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso de pruebas, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en esa misma fecha y señaló haber evacuado la prueba de exhibición.
Se aprecia asimismo, al folio dos (2) del expediente, diligencia presentada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló lo siguiente:
“... Mediante la presente dejo expresa constancia que el nombre correcto de la demandada es VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, titular de la cédula de identidad No. V-13.694.134, tal y como así consta suficientemente de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial del poder consignado a los autos por su representación judicial.
De esta manera corrijo cualquier error que pudo haberse cometido, en lo que respecta a los apellidos de la demandada, quien de forma inequívoca ha quedado debidamente identificada con su número de cédula de identidad, y cuya cualidad para sostener el presente juicio fue expresamente reconocido por ella durante el devenir del proceso a través del ejercicio pleno de sus derechos.
Dicho lo anterior, ruego de este Tribunal se sirva dejar sin efecto los oficios librados al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANGERÍA (SAIME), y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES EXTERIORES librados en fecha 13 de marzo de 2017, y se libre nuevos oficios en los mismos términos como fueron previstos en el auto de admisión de pruebas de esa misma fecha, donde se identifique a la demandada como VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, titular de la cédula de identidad No. V-13.694.134. Juro la urgencia del caso.
Finalmente, solicito al Tribunal se abstenga de dictar sentencia de fondo hasta tanto conste en autos las resultas de dichas probanzas por ser las mismas vitales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto...”

Sobre tal pedimento, el Juzgado de la causa, en auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dejó sin efecto los oficios librados al Servicio Administrativo de Extranjería (SAIME), y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y ordenó librar nuevos oficios, a los entes señalados corrigiendo el error en los apellidos de la parte demandada; evidenciándose igualmente al folio cuatro (4), auto dictado en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
“…Vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión a las mismas, se evidencia que, siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio y, por cuanto no consta en autos que se hayan recibido las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte actora, se difiere el dictado de la misma, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse recibido dichas resultas....”

Sobre dicho auto la parte demandada a través de diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento está sometido a esta Alzada.
Observa este Tribunal que el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, parte demandada, presentó escrito de alegatos, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Indicó que constaba en autos, que en cumplimiento del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de pruebas se había iniciado en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, transcurriendo para ello los días 14, 15, 16 y 17 del mes de febrero, y 9, 10, 13, 14 y 15 de marzo; por lo que vencido dicho lapso la sentencia debió haberse dictado a los cinco (5) días de finalización del lapso probatorio, sin término de distancia; y que sin embargo atendiendo a las formalidades doctrinarias y muy especialmente en el caso del artículo 251, la sentencia no podía diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hiciere declaración en el auto del diferimiento.
Arguyó que en la referida norma se indicaba un plazo de treinta (30) días, en correspondencia a los sesenta (60) días que se tenían para dictar sentencia en el juicio ordinario; que en correspondencia con ello, y habiendo sido el suyo un juicio breve de cinco (5) días, podía el Juez haber suspender por diez (10) días, en razón de la gravedad que contemplara el mismo, según su prudente arbitrio.
Señaló que el jurisdicente había omitido pronunciamiento de suspensión del referido lapso, y había violado el contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se determinaba que el Juez podía resolver los incidentes que se presentaran, según su prudente arbitrio y por el contrario había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo dejado al libre arbitrio de una de las partes, en este caso de la parte actora, el lapso de apertura para dictar sentencia, cuando había establecido en el auto recurrido un diferimiento para dictar la misma dentro de los cinco (5) de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse recibido la última de las resultas de la evacuación de la prueba de informes promovida de manera tardía por la parte actora, cuando se suponía que el lapso de diez (10) días era para promover y evacuar.
Que consideraba que el Juez de la causa había concedido de oficio a una de las partes y en detrimento de la otra, un libre tiempo o lapso, a consideración de la parte actora, para dictar sentencia, a su libre y no prudente arbitrio, cuestión que incluso le había sido negada a la parte accionada, aún habiéndolo solicitado, en auto dictado por el A-Quo en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Manifestó que consideraba que el Tribunal de la causa, en razón de su prudente arbitrio debió haber considerado un tiempo prudente para el establecimiento de la evacuación de la prueba, razón por la cual se había lesionado su representada, quien había considerado violado el principio de la economía procesal, el principio de igualdad entre las partes y le había causado incluso indefensión; que por tanto solicitaba así se declarara, en consecuencia se declarara con lugar la apelación que había sido interpuesta y se ordenara la reposición de la causa a la apertura de los cinco (5) días para dictar sentencia.
Determinado lo anterior; y, visto el escrito de alegatos de la parte demandada-recurrente, se tiene:
En este sentido, se hace necesario para este sentenciador señalar que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales; es por ello, que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, están regidos por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplidos no podrán abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se observa que el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, es una providencia dictada por el Juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, en la cual, difirió el pronunciamiento del fallo, por cinco (5) días de despacho, una vez que fuese recibida en la causa, las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada; auto este que fue dictado luego de haberse dejado sin efecto los oficios números 062-2017 y 063-2017 de fecha trece (13) de marzo del año en curso, ordenándose librar nuevos oficios, en virtud de que había sido cometido un error en el nombre de la parte demandada.
Ahora bien el legislador, en su plausible afán de imprimir celeridad a la sustanciación de los procesos, para que los pleitos judiciales no se eternizaran, estableció un lapso prudencial para la emisión de la sentencia; concediéndole igualmente la posibilidad de diferir el pronunciamiento de la sentencia por una sola vez, tal como se establece en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; cuando este considerare no ser posible dictarla por algún motivo razonable, el cual puede ser acogido de forma total o parcial indicado el día en el cual se va a producir la sentencia, todo con el fin de dar certeza jurídica a las partes.
Cabe destacar, que en el caso de autos, el Juez de la recurrida, como ya se dijo, acordó el diferimiento del lapso para dictar sentencia en el proceso, condicionando el comienzo para el transcurrir de dicho lapso a la llegada de la resultas de una prueba de informes promovida por la parte demandada; donde se había cometido un error al momento de instruirla; y que fue corregido luego de que la parte promovente solicitara se libraran nuevos oficios, vencido el lapso de prueba, tal como se evidencia del cómputo remitido a esta Alzada.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el hecho de que se hubiera cometido un error al momento de instruir la prueba; no es razón suficiente para que el Juez de la recurrida hubiese condicionado el comienzo para computar el lapso de diferimiento hasta tanto se recibieran las resultas de estas; por cuanto en todo caso, era carga de la parte promovente estar pendiente luego de admitida las pruebas por él promovida y darse cuenta dentro del lapso de prueba la existencia de tal error así como que el mismo fuese corregido; puesto que el lapso de prueba es improrrogable, y el Juez no puede crear desigualdades procesales entre las partes; sin tomar en cuenta que en todo caso, ni el Tribunal, ni la parte promovente de la prueba, tienen el control de las referidas resultas; por lo que, en criterio de este sentenciador, en el presente caso el juez de la causa no actuó ajustado a derecho al haber limitado que el lapso de diferimiento comenzaba a transcurrir una vez recibidas las resultas de la prueba de informe antes referida. Así se decide.
En vista de ello, considera esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), debe ser declarado CON LUGAR. Asimismo, se debe revocar el auto recurrido. Así se establece.-
En consecuencia se repone la causa, al estado de que el Juez A-quo, dicte sentencia en el presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado NELIS EMIRO CARRERO SOTO, en su condición de apoderado judicial la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO contra la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON. Queda REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez A-quo, dicte sentencia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ SALERMO contra la ciudadana VIRGINIA ISABEL RUSSIAN MORRISON, a tenor de lo establecido el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE.

En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE.

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