Decisión Nº 14.812 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Número de expediente14.812
Fecha06 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.568.716.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano JOHN CESAR BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.181.524.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAGALY JOSEFINA CALDERON RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.619.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 14.812/AP71-R-2017-000476.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, asistido por la abogada MAGALY JOSEFINA CALDERÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.619, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL sobre el ciudadano JOHN CESAR BERNAL SIERRA.
Mediante decisión del veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente interdicción y declinó su competencia, a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo del veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), éste se declaró incompetente en razón de la materia; y planteó conflicto negativo de competencia; ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se procediera a decidir, cual era el Tribunal competente para conocer del asunto.
Asignado el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, en razón de distribución de expedientes, en auto dictado el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, el ciudadano EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de INTERDICCIÓN CIVIL, sobre el ciudadano JOHN CÉSAR BERNAL SIERRA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano JOHN CÉSAR BERNAL SIERRA, antes identificado, nació con síndrome de Down, lo cual lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aun velar por ellos, ni defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requerían su participación.
Adujo que su hermano carecía de representante legal por cuanto sus padres los ciudadanos JOSÉ OMAR BERNAL ZAPATA y TULIA ALICIA SIERRA, habían fallecido, el primero en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) y la segunda en fecha cuatro (04) de enero de dos mil trece (2013), respectivamente.
Alegó que por ese motivo, el ciudadano JOHN CESAR BERNAL SIERRA, se encontraba a su cuidado, en el domicilio dejado por sus padres fallecidos, el cual estaba ubicado en la Residencia el Morichal, piso No. 4, apartamento No. 4-D, Urbanización El Paraíso, del Área Metropolitana de Caracas, donde era atendido con cariño, cuidados y protección requerida, de acuerdo a la responsabilidad que implicaba el cuidado debido a su condición.
Que en razón de ello, solicitaba la INTERDICCIÓN CIVIL de su hermano JOHN CÉSAR BERNAL SIERRA, a los fines que fuera provisto de un tutor y se ordenara la apertura del procedimiento de Tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 301, 393, 395, 396 del Código Civil.
En torno a la solicitud antes indicada, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la INTERDICCIÓN que da inicio a estas actuaciones; y, declinó su competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes premisas:
“…Ahora bien, encontrándose en fase de admisión, advierte el Tribunal que la presente acción consiste en una solicitud de interdicción, cuya naturaleza, en principio, es no contenciosa, por lo cual hace las siguiente observaciones:
El artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, expresamente estableció lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 4 de la misma Resolución, indico que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento no el Tramite de los Asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presente con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer los asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y familia, siempre que no intervengan menores de edad, y que hayan sido presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución, esto es, luego del 2 de abril de 2009, correspondiente a los Juzgados de Municipio siguiendo las reglas ordinaria de las competencias por el territorio.
De acuerdo a lo anterior, y luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el mismo constituye un asunto de naturaleza no contenciosa en materia de familia, y que no se encuentra involucrados directa ni indirectamente, los intereses de ningún menor de edad, y que la fecha de interposición es el 5 de octubre de 2016.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que presente causa se subsume en los supuestos previstos en la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y por tal motivo, el conocimiento de este asunto correspondiente a los Juzgados de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, por lo cual este Tribunal debe declarase incompetente para su conocimiento y declinar el mismo en los referidos Tribunales, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Posteriormente, como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, al recibir los autos, en ocasión de la distribución de Ley, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de providencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la materia; y, planteó conflicto negativo de competencia, de la siguiente forma:
“...En el caso bajo estudio, se observa que la parte solicitante en su escrito de solicitud, alega ser hermano del ciudadano JHON CESAR BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.181.524, de cuarenta y ocho años de edad, y quien nació con síndrome de Dow, siendo su incapacidad permanente para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación, de proveer y defender sus propios intereses, y asimismo; que este carece de representación legal, por este motivo solicita que se declare la interdicción del presunto entredicho y se ordene que se designe un tutor.
En virtud de lo antes mencionado, es necesario para este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los juicios de Interdicción Civil con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 15-0050, el cual estableció lo siguiente:

…omissis…

“… Así mismo, esta Sala Verifica que, el 17 de diciembre de 2009, la Sala de Juicio, Juez n.º 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin seguir el procedimiento previsto conflicto de competencia-ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial a los fines de que continuase la causa, toda vez que la niña cumplió la mayoría de edad, ello en virtud del articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: “se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad”.

Así las cosas, a esta Sala sorprende el proceder del Tribunal de protección especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes que ante un trámite que debe ser realizado en forma sencilla y sin dilaciones, aun con sus formalidades de ley, procedió a la remisión del expediente declinando su competencia, trayendo consigo una cadena de declinatorias las cuales fueron detalladas supra, hasta llegar a esta Sala Constitucional, generando un retardo indebido en la protección requerida para la joven, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, respecto a que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y desatendiendo el interés superior de ella, que está llamado por la Constitución y las leyes a tomar en consideración, en la oportunidad de conocer del asunto que le fue planteado (véase, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender ademas a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) colocación familiar y colocación en entidad de atención.
...omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
(…) {Resaltado de este fallo}

Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h), resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, en atención al “interés superior del niño, niñas y del adolescentes”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “…tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia No. 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende-entre otros de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, Al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).

Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originaria en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 29, (…).

Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.

Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:

Articulo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propias intereses serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lúcidos.

Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en material de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguiente …omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).

De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagradas en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declara la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.

Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de la interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.

Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la Republica, en la Gaceta Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide.” Negrillas de este Tribunal.
Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, como Director del proceso ratifico que el propósito y finalidad de la sentencia, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes y/o solicitantes; entendiéndose que las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponderá conocer a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, por cuanto el presunto entredicho john césar Bernal sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-10.181.524, presuntamente padece de una enfermedad congénita, el cual lo incapacita para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación, de proveer y defender sus propios intereses, este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la presente solicitud se copla a los parámetros determinados en la sentencia antes transcrita. Así se precisa.

En consecuencia, de lo señalado debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente apelación, surgido un conflicto negativo de competencia, debiendo proceder conforme con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los Cuales prevén lo que sigue:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”. Destacado del Tribunal.
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)”. (Destacado del Tribunal).
Así las cosas, de conformidad con el criterio y las normas parcialmente transcrita, el cual es claro y preciso al establecer que Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán los llamados a conocer de las solicitudes de interdicción civil interpuestas, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la solicitud interpuesta los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, surgiendo un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiendo remitirse de oficio la regulación de la competencia, por ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, común a ambos Juzgados, conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva a qué Tribunal corresponderá el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis a los efectos de determinar que Tribunal es competente para conocer del presente asunto; y al respecto aprecia:
La solicitud que da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, es una INTERDICCIÓN CIVIL; este tipo de procedimientos se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV, de los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

De la norma anterior se desprende una competencia funcional en materia de interdicción para los órganos que ejerzan la jurisdicción especial de familia, los cuales en el ámbito venezolano, si entre las partes hay niños, niñas y adolescentes involucrados, le corresponderá conocer a los Tribunales de Protección para Niños, Niñas y Adolescente; de lo contrario, a los de Primera Instancia ordinarios. Asimismo, prevé la norma anteriormente transcrita que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional.
Ahora bien, aprecia este Tribunal, que el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril e dos mil nueve (2009), la cual dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 del 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 619 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), es del tenor siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida… (Subrayado de este Tribunal)

Dicha resolución en el artículo anteriormente transcrito, establece competencias exclusivas y excluyentes; como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza.
Sin embargo, concretamente en lo que atañe a las tutelas de interdicción, se es del criterio que no se extiende dicho ámbito competencial, en primer lugar, porque no se está ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como tal, independientemente que posea características que pueden resultar similares, que la sentencia definitiva que se dicte no crea cosa juzgada material. No debe obviarse que en las causas de interdicción se opera un contradictorio de naturaleza contenciosa (Fase Plenaria), en el cual la representación y defensa de la persona a quien se le solicita la interdicción, la ejerce un tutor provisional, quien será designado de acuerdo a los resultados que arrojen las actividades sumariares antes aludidas y que dieren origen a la declaratoria de interdicción provisional.
Ahora bien, debe ser considerado a la hora de determinación de la competencia en esta materia, el hecho que el legislador previó en la norma in examine, la posibilidad para que los Tribunales de Municipio desarrollen, eventualmente, las actividades sumariales comprendidas en esta especial categoría de procesos. Por lo cual, si así es determinado por el órgano de la causa, es decir, el Juez de Primera Instancia, éste puede encomendar a los Juzgados de Municipio la realización de la fase sumarial; sin que ello comporte algún pronunciamiento, así sea el relacionado con el decreto de la interdicción provisional. Debiendo remitir dichos órganos jurisdiccionales las resultas de las actuaciones realizadas al Tribunal de Primera Instancia comitente.
En base a lo anteriormente, tomando en cuenta que las acciones interdíctales son un procedimiento especial contencioso, considera este sentenciador, que no encuadra dentro del artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que le confiere competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza, a los Juzgados de Municipio y, más aún cuando en este tipo de procedimiento, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello.
Sin embargo en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional, invocada por el Juzgado que planteó el presente conflicto negativo de competencia, que determinó, con carácter vinculante, la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, lo cual, sucede en el caso de autos, al ser el presunto entredicho mayor de edad, cuyo defecto intelectual se refiere a síndrome de down, padecido desde su nacimiento, considera este Tribunal Superior, que el competente para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL que nos ocupa es un Juzgado de Protección. Así se establece.
En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, formulada por el ciudadano EDGAR EDUARDO BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.568.716, asistido por la abogada MAGALY JOSEFINA CALDERÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.619, sobre el ciudadano JOHN CESAR BERNAL SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.181.524, a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, previa distribución de Ley, un Tribunal de esa Jurisdicción continúe conociendo de este asunto.
CUARTO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de los controles estadísticos.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (6) días del mes junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

PATRICIA LEÓN VALLEE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.)-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLEE

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