Decisión Nº 14.813 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de expediente14.813
PartesCIUDADANA MIROSLABA CHERUBINI ARAGORT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDeclaracion De Ausencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIROSLABA CHERUBINI ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.190.220.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SALI SAÚL SALCEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 154.758.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 14.813/AP71-R-2017-000492.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado SALI SAÚL SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN CHERUBINI ARAGORT.
Mediante decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de la declaración de ausencia y declinó su competencia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), éste se declaró incompetente en razón de la materia y planteó conflicto negativo de competencia; ordenando la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se procediera a decidir, cual era el Tribunal competente para conocer del asunto.
Distribuida la causa, correspondió este Juzgado Superior, conocer dicho asunto y en auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Dentro del lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta a los autos, las siguientes actuaciones en copias certificadas:
Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se declaró incompetente para conocer de la DECLARACIÓN DE AUSENCIA; y, declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes premisas:
“…menester referir, que la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, establecido en su artículo 3 de la resolución establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Entonces, para comprender este artículo es necesario en principio aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, que en principio fue definida como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”.
Son procedimientos de muy diversa naturaleza y es difícil realizar una sistematización de todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria que existen actualmente.
Se considera que no es función jurisdiccional sino función administrativa aplicada al derecho de los particulares. Generalmente sus actos crean es una presunción Iuris Tantum, es decir, que puede desvirtuarse en el futuro.
Anteriormente, los juzgados competentes para actuar en los procedimientos de jurisdicción voluntaria eran los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, siendo el caso que estos Tribunales se encuentran en las capitales de los Estados como se establece en las consideraciones tomadas para dictar la resolución, y que las personas ubicadas en otros lugares de esos Estados tienen que trasladarse para poder ejercer su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de la Republica.
Sin bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables ya que ésta no es un disposición como las anteriores que hacen necesarios que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, siendo que se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de Municipio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En el caso concreto de autos, se fundamenta con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano, el cual reza así:
Artículo 421: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ad-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependa de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Ahora bien es necesario para quien aquí decide traer a colación lo contenido en el artículo 422 y 423 de la norma antes citada, que establece lo siguiente:
Artículo 422: “Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que se emplace a la persona de cuya ausencia, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”
Artículo 423: “Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente no por si ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Ahora bien puede analizarse de los artículos trascritos que al haber un emplazamiento mediante un cartel de citación a la persona de cuya ausencia se trata y éste de no comparecer se le designara un defensor con quien se seguirá un JUICIO ORDINARIO sobre la declaración de ausencia, quedando así claro que se trataría de una demanda y no de una solicitud como fue plasmada por el solicitante y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial lo cual se tramitara como una demanda.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de Declaración de Ausencia, por el abogado SALI SAÚL SALCEDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MOROSLABA CHERUBINI ARAGORT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.190.220, en razón de la materia; y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgados Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara lo siguiente:
ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de tales Tribunales…”

Declinada la competencia del Tribunal de Municipio y recibida la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la materia; y, planteó conflicto negativo de competencia, de la siguiente forma:
“...Consta de autos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por providencia de fecha 17 de octubre de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de este asunto, atendiendo a lo ordenado en la resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, fundamentando su decisión en que dicha solicitud: “que al haber un emplazamiento mediante un cartel de citación a la persona de cuya ausencia se trata y éste de no comparecer se le designa un defensor con quien se seguirá un JUICIO ORDINARIO, sobre la declaración de ausencia, quedando así claro que se trataría de una demanda y no de una solicitud como fue plasmada por el solicitante y en consecuencia mal pudiera ventilarse este tipo de pedimento por jurisdicción voluntaria, por cuanto lo correcto y quien debe conocer son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial lo cual se tramitara como una demanda.”
Así las cosas, este juzgado debe pasar a pronunciarse respecto de su competencia, para conocer de este asunto sometido a su consideración.
Del precepto jurisprudencial antes transcrito, podemos concluir que tratándose el presente asunto de solicitud de declaración de ausencia, el mismo es de naturaleza contenciosa.
De tal manera que, a los fines de determinar la competencia en estos tipos de asuntos, se observa:
La vigente norma atributiva de competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, entre otras, está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponen, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejantes naturaleza.
CONSIDERANDO

Que la mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante numero de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio Cerca en su Localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para
Lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios de la función jurisdiccional, garantizado el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil, y además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen las materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) el momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 892 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñós, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a si entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029, de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el análisis realizado sobre este punto por la SALA CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en reciente fallo de fecha 10 de marzo de 2010, en el cual se refiere al Juzgado competente para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, en los siguiente términos:
“DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que deba definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estado, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificaciones de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejantes naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas , en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia No. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución No. 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le ha distribuido, asó como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contencioso que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervienen niños, niñas y adolescentes; todo ello según las reglas ordinarias sobre la competencia según las reglas ordinarias sobre la competencia por el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso de la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la Resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutirle, es que las apelaciones que propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerán las apelaciones por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución No. 2009-0006, da ultraactividad (transitoria a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado. La Resolución No. 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo, se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
(…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela se redistribuyo mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Maximo Tribunal, determinando que los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exlusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contraa las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, lo Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se establecido que la misma comenzaria a surtir efectos a partir de su entranda en vigencia, es decr, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente epuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en esta caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada IMELDA RINCÓN OCANDO, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución No 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan a favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgaste jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una Interpretación errónea como fue:”…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, y de los juzgados de primera instancia, categoría “B” en el escalafón judicial; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derechos, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional a sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuesta se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presenta causa (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficia correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la resolución No. 2009-0006, entes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponde de maneta exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Ahora bien, siendo que para la fecha de interposición de la presente solicitud, que dio inicio a este proceso, es decir, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada, ya que este asunto fue presentado en 30 de septiembre de 2016.
Así las cosas, de la revisión de las actas se observa que el presente caso versa sobre un juicio de naturaleza no contenciosa en materia civil, en la que no participan niños, niñas, ni adolescentes.
Habida cuenta de todo lo anterior, este tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y la correcta interpretación de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, ya que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Asimismo, siendo que en el caso de marras el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razon de la materia, es por lo que necesariamente este juzgado debe plantear el conflicto negativo de competencia en esta causa judicial, y así se hace constar.
En consecuencia, este tribunal debe solicitar de oficio la regulación de competencia, para lo cual se deberá remitir las copias de las actas de este asunto específicamente del escrito de solicitud de declaración de ausencia, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipoi Ordinara y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la presente decisión, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, a fin de que previo sorteo de ley, designe al juzgado de alzada que establecerá el Tribunal competente para conocer sobre este Proceso judicial, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en esta causa y ordena la remisión de las copias certificadas anteriormente indicadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que previo sorteo de ley designe al juzgado de alzada que establecerá al tribunal competente que deberá conocer este proceso judicial. Así se declara…”

En vista del asunto planteado, pasa este Juzgado Superior a efectuar el siguiente análisis a los efectos de determinar qué Tribunal es competente para conocer del presente asunto; y al respecto aprecia:
Observa este Tribunal, que aun cuando no fue remitida copia certificada de la solicitud que dio inicio al presente conflicto de competencia, consta del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del anteriormente transcritos, que la causa se trata de una solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, presentada por el abogado SALI SAÚL SALCEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIROSLABA CHERUBINI ARARGOT, quien es hermana del ausente; luego de que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declarara la presunción de ausencia del ciudadano RAFAEL AGUSTÍN CHERUBINI ARAGORT, en decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), procedimiento que se encuentra regulado en el, Título XII, Capítulo II, Sección II, artículo 422 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, aprecia este Tribunal, que en los artículos 1 literal a), 3 de la Resolución No. 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), la cual dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 del 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 619 del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), es del tenor siguiente:
“…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoria C en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal)

Dicha resolución en los artículos anteriormente transcritos, establece competencias de los Juzgados Municipios, conocer los asuntos de Primera Instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Asimismo dicha resolución establece competencias exclusivas y excluyentes; como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO, contra EDINVER JOSÉ BOLÍVAR SANTANA, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de DESALOJO, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Así las cosas, tenemos que este Juzgado, una vez analizado el presente expediente se pudo observar que, si bien es cierto, que el artículo 423 del Código Civil, establece la publicación de un cartel de citación a la persona cuya ausencia se trata, y éste de no comparecer se le designara un defensor judicial con quien se seguirá un juicio ordinario, Infiriéndose con ello, que la intención del legislador en este caso es la de proveer al presunto ausente el derecho al debido proceso, sin embargo el nombramiento del defensor no impide que en cualquier estado del juicio comparezca el presunto ausente o se promuevan, si es el caso, pruebas auténticas de su existencia, en cuyo caso se dará por terminado el juicio, según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Civil, no es menos cierto que; tal circunstancia no hace que la presente causa sea de naturaleza contenciosa, por lo que, de acuerdo al artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, anteriormente transcrito le corresponde conocer de la presente solicitud de Declaración de Ausencia al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, este Tribunal considera que el Juzgado Competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado antes mencionado. Así se establece.
En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, formulada por el abogado SALI SAÚL SALCEDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante MIROSLABA CHERUBIN ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.190.220, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe conociendo de este asunto y copias certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y veintinueve (3:29 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL


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