Decisión Nº 14.814 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Número de expediente14.814
Fecha26 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE. PRESUNTA ENTREDICHA: CIUDADANA ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA,
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.291.785, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 180.387, quien actúa en nombre propio y representación.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 19.738.948.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
EXPEDIENTE: No. 14.814/AP71-H-2017-000007.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió el expediente provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado, que declaró la interdicción de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA con motivo de la solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL interpusiera el ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó el lapso de treintas (30) días establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia; siendo diferido posteriormente de conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por treinta (30) días continuos.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITUD
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), había nacido en la ciudad de Caracas la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, quien era hija del cujus RAMÓN TEODORO LEÓN HENÁNDEZ, fallecido según acta de defunción Nº 19 de fecha once (11) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Indicó que la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN HERNÁNDEZ, era hija de su padre y de la ciudadana MARÍA MILAGROS ACOSTA PÉREZ, según constaba de acta de nacimiento Nº 641 de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).
Adujó que la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN HERNÁNDEZ, a lo largo de su vida había presentado trastornos de salud mental, al punto de que para esa fecha se encontraba recluida en la RESIDENCIA MÉDICO INTEGRAL DE SALUD 1960, C.A., que dicha clínica estaba adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), según asignación de servicio Nº 75-1212-061 emanada de la División de Clínicas de la Dirección de Asistencia Médica, de la Dirección General de la Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012).
Señaló que la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, se encontraba en estado habitual de defecto intelectual lo que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses y menos velar por ellos ni defenderlos; que además se encontraba desasistida por su madre, la ciudadana MARÍA MILAGROS COROMOTO ACOSTA PERÉZ, quien era incapaz de proveer los propios intereses de su hija, ya que presentaba problemas de adicción al alcohol, con registro alcohólico acentuado, de acuerdo al informe psiquiátrico; que a lo largo de su convivencia habían desmejorado las condiciones físicas y mentales tanto de ella como de su hija, lo que les permitía presumir que en parte había sido la responsable del estado mental de su hija, lo que la imposibilitaba para mantener y atender sus propias necesidades y las de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA.
Que los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LEÓN MONSALVE, IRIS COROMOTO LEÓN MONSALVE y ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, eran hermanos de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, según constaba de actas de nacimiento registradas en el Registro Civil del Municipio El Hatillo, donde se evidenciaba que eran hijos del de cujus RAMÓN TEODORO LEÓN HERNÁNDEZ; que por otra parte la ciudadana ANA ISABEL LEÓN CARDOZO era hija del ciudadano TOMAS HERNESTO LEÓN HERNÁNDEZ; y, la ciudadana MIRIAN RAMONA CARDOZO LEÓN, era hija de la ciudadana BLASINA RAMONA DEL CARMEN LEÓN HERNÁNDEZ.
Indicaron que los ciudadanos RAMÓN TEODORO LEÓN HERNÁNDEZ, TOMAS HERNESTO LEÓN HERNÁNDEZ y BLASINA RAMONA DEL CARMEN LEÓN HERNÁNDEZ eran hermanos por lo que podían establecer que las ciudadanas ANA ISABEL LEÓN CARDOZO y MIRIAN RAMONA CARDOZO LEÓN eran primas de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA.
Que por las razones de hecho y derecho antes señaladas era por lo que acudían a solicitar que:
• Se decrete la interdicción de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, antes identificada.
• Solicito se decrete la interdicción provisional y se nombre un tutor uterino a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
• A tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, se interrogue a las ciudadanas MARÍA JOSEFINA LEON MONSALVE, IRIS COROMOTO LEON MONSALVE, ANA ISABEL LEON CARDOZO Y MIRIAN RAMON A CORDOZO LEON, antes identificada, cuyo parentesco con la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA quedo establecido.
• Solicito mi nombramiento como tutor uterino, a tenor de lo establecido en el artículo 396 ejusdem, por cuanto cumplo con los requisitos legales, por ser hermano de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA.
• Solicito mi nombramiento como tutor de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, una vez finalizado el procedimiento de interdicción.

Fundamentó su demanda en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.
-IV-
DE LA CONSULTA DEL FALLO DEFINITIVO
Pasa este Tribunal primeramente a conocer y decidir sobre la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento del fallo dictado por el Juzgado Noveno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de incapacitación y la interdicción de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA; y al respecto observa:
Consta de las actas procesales que una vez interpuesta la solicitud y admitida, en decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA y designó como tutor interino al ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, quien posteriormente acepto el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), luego de asumido el conocimiento de la causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, designando como tutor definitivo al ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, en los siguientes términos:
“…-II-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de un (1) pariente del presunto notado de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, plenamente identificado en autos, padece desde muy temprana edad de un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadano ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 72 al 75, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de RETRASO MENTAL LEVE (F70) ESQUIZOFRENIA (F20), que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo mental leve, caracterizado por un desarrollo mental incompleto o detenido con deterioro de las funciones cognoscitivas, del lenguaje, motrices y socialización.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que esta juzgadora apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos IRIS COROMOTO LEON MONSALVE, MARIA JOSEFINA LEON MONSALVE, MIRIAM RAMONA CARDOZO LEON, ANA ISABEL LEON CARDOZO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 6.291.780, V.- 6.844.403, V.- 6.165.684 y V.- 6.145.831, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano ALCIDES RAMON LEON MONSALVE plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana ELIA COROMOTO LEON ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.738.948, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo al ciudadano ALCEIDES RAMON LEON MONSALVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.291.785.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere notificación…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, como ya se dijo en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, el sometimiento a interdicción e inhabilitación de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, alegando que la misma padecía un estado habitual de defecto intelectual, lo cual la imposibilitaba para atender a la administración de sus bienes así como para proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos y defenderlos, por lo que solicitaba su designación como tutor.
Así las cosas, se debe mencionar que la interdicción queda conceptuada como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y la consecuencia de ello es, que el entredicho estará sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al ciudadano proveer de sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
Señala el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”

De la norma antes transcrita se evidencia el procedimiento que debe seguirse en los casos de interdicción.
En el presente caso consta de las actas procesales Peritaje Psiquiátrico de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), realizado por los Doctores MARÍA ELENA BERROETA psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y JOSÉ SISO psiquiatra forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, donde se determina como conclusión diagnóstica, lo siguiente: “… posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que se trata de adulta femenina, quien presenta un diagnóstico de Retraso Mental Leve, caracterizado por un desarrollo mental incompleto o detenido, deterioro de las funciones cognoscitivas, del lenguaje, motrices y socialización, vulnerable a ser víctima de riesgos de explotación o abusos físicos sexuales. Se acompaña de otro trastorno mental empeorando aún más su situación como la Esquizofrenia; la cual se caracteriza por alteraciones de la percepción, del pensamiento y las emociones que cursan con embotamiento afectivo. Están presentes el aislamiento, soliloquios, risas inmotivadas, ideas delirantes de daño y perjuicio la afectividad son la superficialidad, su carácter caprichoso y la incongruencia. La ambivalencia y el trastorno de la voluntad se manifiestan como inercia, negativismo o estupor. Síntomas negativos como apatía marcada, empobrecimiento del lenguaje, bloqueo o incongruencia de la respuesta emocional causando retraimiento social y deterioro en sus relaciones sociales. Cambios de aspecto en la conducta personal, que se manifiestan como pérdida del interés, falta de objetivos y planificación de metas. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no puede discriminar entre el bien y el mal y no puede anticipar las posibles consecuencias de sus actos; se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando guía y supervisión de familiares o terceros encargados de forma responsable en el cuidado de la evaluada. Se sugiere mantener control psicofármacológico supervisado, para evitar recaídas…”
Igualmente se observa de las declaraciones de los ciudadanos IRIS COROMOTO LEÓN ACOSTA, MARÍA JOSEFINA LEÓN MONSALVE, MIRIAM RAMONA CARDOZO LEÓN y ANA ISABEL LEÓN CARDOZO, que la presunta entredicha padece de un defecto intelectual y desequilibrio físico; este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Así se declara.-
Por otro lado, observa este sentenciador que al folio sesenta (60) del presente expediente; cursa acto de reconocimiento de la presunta entredicha ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, realizado por la Juez del a-quo en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), donde se evidencia del interrogatorio que la mencionada ciudadana dio respuestas a algunas de las preguntas realizadas por el Tribunal, dejando constancia ese Juzgado que la presunta entredicha hablaba de forma lenta y pausada; este Juzgado le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Así se declara.-
Igualmente se observa que la parte solicitante acompañó a su solicitud de interdicción las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de acta de defunción Nº 19, del de cujus RAMÓN TEODORO LEÓN HERNÁNDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); y, original de acta de nacimiento Nº 641 de la entredicha ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, expedida por la Alcaldía del Municipio El Hatillo Distrito Sucre Estado Miranda, de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988); a los fines de demostrar los datos filiatorios de la entredicha y que el padre de la misma había fallecido, razón por la cual había quedado a cargo de su hermano, ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE. En lo que respecta a los medios probatorios antes señalados, se observa que los mismos fueron expedidos por organismos administrativos con competencia para ello, los cuales son asimilables a documentos públicos por lo que se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de que el hoy de Cujus RAMÓN TEODORO LEÓN HERNÁNDEZ era el padre de la entredicha ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA. Así se decide.-
2.- Copias simples de planilla de asignación de servicios residenciales socio-asistenciales Nº 75-1212-061, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud Dirección de Asistencia Médica División de Clínicas; y, original de informe médico de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), suscrito por la Dra. CAROLINA CARRILLO, Médico Psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de demostrar que la entredicha se encontraba en estado habitual de defecto intelectual lo que la hacía incapaz de proveer a sus propios intereses, ni velar por ellos, ni defenderlos. En relación a los medios probatorios antes identificados, este Tribunal, por cuanto constituyen la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de actas de nacimiento Nros. 149, 163, 255, 182, 197, 132, 62 y 80 de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LEÓN MONSALVE, IRIS COROMOTO LEÓN MONSALVE, ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, ANA ISABEL LEÓN CARDOZO, MIRIAM RAMONA CARDOZO LEÓN, BLASINA RAMONA DEL CARMEN LEÓN HERNÁNDEZ, TOMÁS ERNESTO LEÓN HERNÁNDEZ y RAMÓN TEODORO LEÓN HERNANDEZ, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio el Hatillo y por la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Mirada, la última mencionada, las cuales fueron promovidas igualmente en el lapso probatorio; a los efectos de demostrar el parentesco que había entre los prenombrados ciudadanos con la entredicha ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA. Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios no fueron tachados de falsos en su oportunidad legal; por lo que siendo, los mismos documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por el funcionario capaz de otorgar fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al nexo familiar entre los ciudadanos antes mencionados y la entredicha ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA.
Igualmente se observa que la parte solicitante promovió las siguientes pruebas, en el lapso de probatorio:
a.-Testimonial de las ciudadanas LILIANA TORRES MONTERREY y DAGLIS ANTONIETA RUIZ RODRÍGUEZ, de las cuales solo rindió declaración en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), la ciudadana LILIANA TORRES MONTERREY, ante el Juzgado de la causa.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
La ciudadana LILIANA TORRES MONTERREY, en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.582.
Dicha ciudadana rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA desde hacía aproximadamente más de quince (15) años; que sabía y le constaba que la misma padecía de defecto intelectual y desequilibrio físico; que si sabía y estaba de acuerdo que el procedimiento de interdicción civil era sobre la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA y que el mismo recaería sobre su hermano el ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN ACOSTA como tutor de la misma; que si conocía que la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA se encontraba recluida en la Residencia Centro de Salud 1960 desde hacía aproximadamente dos (2) años por tener esquizofrenia; que si conocía a la ciudadana MARÍA MILAGROS ACOSTA PÉREZ ya que era la madre de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, pero no creía que pudiese atenderla ya que ingería mucho licor, no tenía trabajo y prácticamente vivía en la indigencia; que los hermanos de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA eran los que se encargaban de satisfacer las necesidades económicas de la misma, medicinas, artículos de aseo personal y todo lo que ella requería en la clínica donde se encontraba recluida.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”. De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo, a tenor de lo previsto en la norma comentada. En ese sentido, observa este sentenciador, que de los dichos de la misma no se evidencia que ésta haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos que se ventilan en la causa, como lo es que la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, presenta defecto intelectual y desequilibrio físico, hechos que con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas, demuestra el estado mental de dicha ciudadana, por lo que le merece confianza su declaración. Así se declara.-
b.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a:
b.1.- La Unidad Nacional de Salud Mental Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO a los fines de que informara quien era el familiar o representante ante dicha Unidad de Salud Mental de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, desde cuando se encontraba hospitalizada la misma en la Residencia Médica Integral de Salud 1960, C.A., cuantas prórrogas se habían otorgado para la hospitalización de la presunta entredicha; e, informara el detalle de cada prórroga fecha de inicio y culminación de cada una de dichas prórrogas.
b.2.- La Residencia Médica Integral de Salud 1960, C.A., a los fines de que informara desde cuando se encontraba hospitalizada la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, en el referido centro de salud y si actualmente se encontraba allí, la identificación de las personas que la retiraban los sábados para dar un paseo, identificación de las personas que pagaban el servicio de lavandería de dicha residencia y de la persona responsable de la entredicha; e, identificación de la persona que llamaban cuando dicha ciudadana necesitaba medicinas.
Observa este Tribunal que a pesar que dichos medios probatorios fueron admitidos y sustanciado por el Juzgado de la causa, no consta en autos las resultas de dicha pruebas, por lo que este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio, así como de las pruebas producidas en el proceso, este Juzgado trae a colación lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil, establece: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…
Es requerimiento de Ley según lo instituido en la norma anteriormente transcrita, que para la declaración de la interdicción definitiva de una persona, este se encuentre en estado de defecto intelectual grave y que ese estado se mantenga en el tiempo, es decir sea reiterado, aunque se tengan intervalos lucidos. Y a los fines de la determinación del mencionado estado, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil y de esta manera obtener la protección jurídica del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, que requiere la actuación del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho, a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la notada, ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA, es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas analizadas y valoradas por este Tribunal, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la ciudadana antes mencionada, no tiene conciencia de su realidad, ni capacidad de juicio, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden; y, cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional y posterior sentencia definitiva, debe este Tribunal forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se encuentra ajustada a derecho; y, asimismo decretarse tal como se hará en el dispositivo del presente fallo la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELIA CORTOMOTO LEÓN ACOSTA, antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud INTERDICCIÓN CIVIL interpuesta por el ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE. Queda confirmado el fallo consultado en todas y cada una de sus partes, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: Se DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ELIA COROMOTO LEÓN ACOSTA; quien queda sometida al régimen de representación de la tutela de entredicho según las previsiones de ley. En consecuencia a la anterior declaratoria, se designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermano paterno, ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.785.
TERCERO: Procédase con la apertura del Consejo de Tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 324 y 325 del Código Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, para que una vez recibido oficie a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción del Distrito Capital a los fines de protocolizar el presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil; igualmente se publique el dispositivo del fallo en un diario de mayor circulación a nivel nacional de conformidad con lo contemplado en el artículo 415 del mismo texto legal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

JPTD/JB
Exp. Nº 14814/AP71-H-2017-000007

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