Decisión Nº 14.817 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2017

Fecha18 Julio 2017
Número de expediente14.817
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, domiciliada y residenciada actualmente en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad No. V- 15.608.004.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 34.421.-
PRESUNTO ACCIONADA: Decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.413.110.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos CESAR ALEXIS ORTA LAMON y LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 150.621 y 76.948, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
Expediente: Nº 14.817/AP71-O-2017-000023.-
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, contra la decisión dictada el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la hoy accionante en amparo, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.
El día veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte accionante, a los fines de presentar escrito de solicitud de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció la referida representación judicial, a los efectos de consignar el instrumento poder que acreditaba su representación, así como los recaudos correspondientes.
En auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Juez presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público y la del Tercero interviniente, para lo cual se libraron los correspondientes oficios y boleta, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del mismo año, el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA consignó ante este Despacho legajo de copias certificadas.
El día diez (10) de julio del presente año, compareció ante este Despacho el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado y consignó escrito, mediante el cual solicitó se declarará inadmisible la presenta acción de Amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral; la cual se llevo a efecto el día once (11) de julio de este mismo año, dejando constancia de la presencia del representación judicial tanto de la parte accionante, como del tercero interesado, así como la representación Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, que interpusiera la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, hoy accionante en amparo, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINAGOMEZ.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal, conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional que dio inicio a estas actuaciones. Así se decide.-
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, lo siguiente:
Que era el caso, que su mandante había interpuesto demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, la cual conocía el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con alfanumérico AP11-V-2016-1206.
Que llegada la causa al estado de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada habían presentado escrito de contestación al fondo, alegando la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el proceso, al tiempo de lo cual habían promovido conjuntamente cuestiones previas.
Que presentadas así, las defensas de la demandada, inmediatamente esa representación había procedido a solicitar al Tribunal presuntamente agraviante, que por auto expreso las declarara inapreciables, siguiendo para ello las consideraciones realizadas tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos en los cuales, cuando el demandado presentara contestación al fondo de la demanda, pero en el mismo acto hubiere promovido cuestiones previas, éstas últimas se debían tener como no opuestas en el proceso.
Que sin embargo, frente a su solicitud el Juzgado accionado se había pronunciado señalando que daría respuesta a su petición en la oportunidad legal correspondiente; que ello así, posteriormente la demandada promovió pruebas para la incidencia probatoria de cuestiones previas, las cuales el a quo había admitido; y, que ante tal conducta del Tribunal, esa representación denunció la subversión del debido proceso, instando a su inmediato saneamiento por cuanto había sido evidente que se estaba apartando de la doctrina casacional.
Que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado accionado resolvió las cuestiones previas opuestas, declarando varias de ellas sin lugar; pero, declarando con lugar la prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndole así a su representada la obligación de presentar caución o fianza real por monto superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), no sin antes transmutar, interpretar y reconducir el escrito en el cual la demandada había expresado, y además materialmente referido como contestación a la demanda, por cuanto a entender del presunto agraviante: “…de la lectura efectuada al escrito de contestación a la demanda se evidencia QUE LA INTENCION de la parte demandada es promover cuestiones previas…”
Manifestó que a partir de tal interpretación de la voluntad de los apoderados de la demandada, totalmente contraria a lo que expresamente ellos habían reconocido como contestación al fondo de la demanda, él a quo estableció: “…la validez de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada…”; al desestimar que se hubieren presentado, como en efecto se había realizado, defensas de fondo, para quedarse acomodaticiamente con que tal contestación al fondo no se había realizado.
Que los hechos denunciados demostraban una evidente subversión del debido proceso, y un inusitado e ilegal ejercicio de la ciudadana Juez de una facultad que no tenía atribuida, de interpretar o torcer la voluntad de la demandada, habiendo salvado así y rectificado las deficiencias de técnica forense que dichos profesionales del derecho habían exhibido en su escrito de contestación a la demanda.
Arguyó que por cuanto disponía el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que las decisiones a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem no tenían apelación, el único medio reactivo contra la decisión judicial que proveyera sobre las mismas, era la acción de amparo contra la sentencia, tal y como lo establecía la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, particularmente a partir del precedente LUIS ALBERTO BACA, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), en el cual se había admitido el amparo contra “…los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, O A LOS QUE SE NEGÓ LA APELACIÓN…”
Que en el presente caso, dado que el ordenamiento adjetivo no establecía un medio ordinario para cuestionar la decisión que resolviera la cuestión previa que hubiera sido alegada con arreglo al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y frente a la violación evidente y directa de las garantías constitucionales, en particular al debido proceso, en el que había incurrido su motiva y dispositiva el Juzgado de la causa, se debía proceder a la admisibilidad de la acción, y así pidió se declarara.
Asimismo, indicó que no concurría en la presente causa ninguno de los motivos denegatorios a tal admisión que proclamaba el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, que era evidente el interés procesal actual de su mandante para proponer la acción de amparo, al no haber caducado el lapso para su ejercicio, y así pidió se declarara.
Que era el caso, que la decisión que habían delatado como agraviante a la garantía constitucional del debido proceso, contrariaba de forma manifiesta el criterio pacífico de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil que impedía al Juez, so pena de violación al debido proceso, pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en el procedimiento ordinario, cuando lo habían sido conjuntamente con las defensas de fondo, en la oportunidad de contestación a la demanda.
Indicó que así, tal como había sido referido al Juzgado de mérito, luego de un detenido análisis del contenido del escrito de formal contestación a la demanda y los anexos a él presentados, se podía apreciar la ligereza y desatino de tales apoderados al haber pretendido subvertir el debido proceso, cuando a pesar de que expresamente habían calificado a su escrito como formal contestación a la demanda, y que en función de ello, con arreglo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, habían planteado la defensa de falta de cualidad de su representada para sostener la demanda, en el mismo escrito; y, que sin embargo, en el mismo escrito habían promovido cuestiones previas, todo lo cual contradecía severamente el texto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que al abrigo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sola calificación que al folio uno (1) de su escrito de contestación a la demanda le habían atribuido los apoderados suscriptores de dicho escrito, revelaba no la denominación, carácter y naturaleza de la actuación procesal que habían pretendido hacer, sino que había puesto en situación de franca perplejidad a esa representación judicial, lo cual constituía una abierta manifestación de subversión del debido proceso, más aún cuando claramente se había planteado la defensa de falta de cualidad pasiva, con arreglo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha norma meridianamente disponía la oportunidad en la que podía plantearse.
Expresó que de ese modo, claramente el legislador procesal patrio preveía dos (2) momentos muy distintos de estadio procesal de la causa; el primero de ellos, la promoción de cuestiones previas antes de la contestación; y, el otro era el de la contestación propiamente dicha; y, que de allí, frente a tan grave como ilegal ejercicio de las defensas que el legislador había proveído a favor del demandado, se habían visto precisados a solicitar al Tribunal contra el que se accionaba, que declararan inapreciables las cuestiones previas opuestas y se tuviera la contestación al fondo como válida y tempestivamente realizada, bajo el argumento defensivo de falta de cualidad pasiva, todo ello por haber sido imprescindible a fin de evitar caotizar el proceso.
Que en apoyo jurisprudencial a la situación como la de autos, en la que en la contestación al fondo, al mismo tiempo se habían promovido cuestiones previas, y que habían advertido en su oportunidad, tal como nuevamente lo hacían en sede constitucional, que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estaban contestes en que en tal supuesto se tenían como no promovidas las cuestiones previas, y por contestada la demanda al fondo; y, que a cuyos efectos ilustrativos citaban la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), expediente AA20-C-2010-000138, de la Sala de Casación Civil.
Argumentó, que como se había podido apreciar, el criterio de la Sala Constitucional, el cual compartía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario optaba en un mismo escrito por contestar al fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas debían tenerse como no interpuestas.
Que frente a tal argumento, la accionada, en una suerte de trasmutación de los argumentos expresos de la demandada, no se sabía de donde había inferido que la voluntad de dicha representación judicial era la de promover exclusivamente cuestiones previas; y, que sin embargo, nada había señalado el referido fallo respecto a su expresa argumentación de que por el hecho de haber sido expresamente invocada por la demandada la defensa de falta de cualidad pasiva en el mismo escrito de contestación al fondo, evidentemente se había presentado la situación resuelta en el fallo anteriormente citado de la Sala de Casación Civil.
Adujo que con tal proceder la ciudadana Juez autora del fallo accionado en amparo, no solo había subvertido el debido proceso, sino que había desatendido de forma manifiesta el principio y garantía de confianza legítima, el cual provenía del criterio pacífico del más alto Tribunal que pautaba una norma conductual al operario de justicia cuando se encontrara frente al supuesto de la presentación concomitante y en el mismo escrito de contestación, de defensas de fondo junto a cuestiones previas.
Que de hecho, señalaba que dentro del imaginario de la ciudadana Juez autora del fallo, la motiva de la accionada los llevaba al absurdo de que la defensa de falta de cualidad no había sido aun presentada, pues en realidad no se trataba, según lo sostenido en el fallo, de una contestación al fondo; y, que a tal efecto, señalaba que el Juez no podía sustituir ni escudriñar la voluntad de las partes, cuando ellas en sus escritos habían manifestado claramente como calificaban su actuación, la que en el caso de autos se trataba de la contestación al fondo de la demanda.
Alegó que tal proceder había resultado una manifiesta violación al principio dispositivo, habiendo pretendido la accionada permear la voluntad de las partes para reconducirla a lo que, según la propia y no solicitada opinión del Juez, había de inferirse del contenido del escrito; y, que esa situación había creado como pocas veces se veía en estrados, una vulneración al derecho al debido proceso contra la actora, por lo que a todo evento y solo en forma subsidiaria se había dado contestación a las referidas cuestiones previas, pues no podía dejar en estado de indefensión a su patrocinada.
Que ello así, correspondía a la sede constitucional verificar que si el demandado efectivamente había denominado a su actuación como contestación a la demanda, y en ella se apreciaban argumentos propios del fondo de la controversia, tal como de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se erigía la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada; y, que no podía el Juez enmendar los errores e imprecisiones técnicas de los apoderados de las partes, pues ello constituía la mayor vulneración de la garantía de igualdad y equilibrio procesal.
Señaló que era así, que para la accionada tal voluntad se había escudriñado del preámbulo que servía de fundamento a las cuestiones previas opuestas, pero había callado de manera evidente sobre las manifiestas expresiones de la demandada, que daban cuenta que su vocación había sido presentar contestación al fondo; y, que quizás, dada la carencia de técnica forense del escrito de contestación, había creído la defensa judicial de la demandada, como por ejemplo sucedía en los procesos inquilinarios, que debía proponer las cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo.
Que ese yerro, había sido el que incomprensiblemente pretendía enmendar de oficio la accionada, al haber tenido que escudriñar la voluntad de la demandada en su escrito de contestación, con lo cual dicha motivación por si sola advertía del franco estado de incertidumbre y perplejidad al cual se había asumido a la actora; y, que en atención a lo referido, correspondería a la apreciación de las pruebas documentales que habría de efectuar la definitiva en la presente acción, verificar simplemente si los apoderados de la demandada habían presentado un escrito de contestación a la demanda, en el que evidenciara una o más defensas de fondo.
Manifestó que para ello bastaba verificar que efectivamente en dicho escrito se había promovido la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el proceso, la cual era una defensa de fondo, razón más que suficiente para advertir que se trataba de un escrito en el cual se fusionaban y proponían conjunta y concomitantemente cuestiones previas con defensas de fondo; y cuya solución en el sentido de considerar no opuestas las cuestiones previas, tenía establecido en forma consolidada nuestro más Alto Tribunal; y, que así respetuosamente pedía se declarara.
Que luego de verificada entonces tal desacertada como inconstitucional conducta de la ciudadana Juez de Instancia, el efecto restablecedor de los derechos infringidos, que era propio de la sentencia de amparo constitucional no podía ser otro que anular el referido fallo contra el cual accionaban y se reivindicara la solución jurídica que la Sala Constitucional tenía dispuesta para casos como el delatado, de manera de que la sentencia de amparo repusiera la causa al estado en que se diera inicio al lapso de promoción de pruebas, luego de que había sido contestada al fondo de la demanda, conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; y así pedía se declarara.
Invocó que no siendo bastante la inconstitucional conducta asumida por el fallo accionado, una más grotesca apreciación propia del error de juzgamiento injustificable, se apreciaba de su motiva, para pretender fundamentar la accionada el por qué su representada había tenido que satisfacer una fianza a la demandada, cuya única defensa de fondo era su falta de cualidad pasiva; y, que en efecto, se podía leer de la sentencia accionada lo siguiente:
“…siendo el inmueble objeto del contrato que dio origen al presente litigio como bien suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudieren ocasionarse, este juzgado enfatiza que el mismo constituye el objeto de la demanda, por lo que mal puede tenerse como garantía válida para responder de las resultas del juicio, pues pudiendo estar sujeto a estrategias procesales de la contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, LO CUAL PUDIERA EVENTUALMENTE ORIGINAR EL TRASPASO DE LA PROPIEDAD A LA PARTE ACCIONANTE…”

Que semejantes afirmaciones no sólo debían mover a serena reflexión, sino un detenido examen de sus implicaciones, pues denotaban gravísimas violaciones a la transparencia en la dirección del proceso, a saber:
“…A) La demanda se trata de resolución de contrato de compraventa pues mi mandante NO HA TRANSFERIDO REGISTRALMENTE AUN la propiedad de su inmueble a la compradora, por cuanto ella no satisfizo el pago íntegro del precio convenido. Por lo tanto, el objeto de la demanda NO ES EL INMUEBLE (pues no se trata de una acción posesoria ni de reivindicación) sino EL CONTRATO que vincula a las partes, de manera tal de resolver el vínculo contractual.
B) La motiva del fallo INTERDICTA la capacidad, valor económico y eficacia del hecho cierto e indubitado por las partes en contienda judicial de la propiedad inmobiliaria registral que AUN OSTENTA mi mandante sobre el inmueble, para poder señalar que ESE BIEN no puede ser tomado en consideración para nuestra defensa de que mi representada SI POSEE BIENES EN VENEZUELA suficientes para cubrir los costos del proceso, lo cual hace a dicha motiva es francamente insostenible en derecho pues aplica una interpretación a la norma del artículo 36 del Código Civil que no admite excepciones.
C) Peor aún es que la accionada, EN VEZ DE HABER LEIDO LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA PROPUESTA POR LA DEMANDADA, se toma incluso la gravísima labor de INDUCIRLE una defensa de fondo –como lo sería la reconvención-, LA CUAL NO FUE PROPUESTA ne la única oportunidad procesal que la demandada tenia para ello, pues fue su vocación CONTESTAR AL FONDO, y por ello plantear su falta de cualidad pasiva parta sostener el proceso!.
D) Asume la accionada la mala fe de mi mandante señalando que ella SOBRE LA BASE DE SER EVENTUALMENTE RECONVENIDA pudiera EVENTUALMENTE VENDER EL INMUEBLE cuya resolución de contrato procura judicialmente. Es decir, la ciudadana juez, en forma desleal, PRESUME LA MALA FE de mi mandante ante un supuesto QUE NO PUEDE TENER CABIDA EN EL PROCESO JUDICIAL , pues no fue la intención de la demandada reconvenida y resultaría ABSURDO –ADEMÁS DE DELICTIVO- que mi patrocinada vendiera un inmueble a terceros, estando pendiente una demanda por resolución de contrato de compraventa…”

Arguyó que tan graves como inconstitucionales consecuencias que derivaban de la motivación de la accionada, daban cuenta que la conducta asumida por la ciudadana Juez, escapaba de todo límite racional del ejercicio de la función de juzgar conforme a lo alegado y probado en autos, para haber llegado al colmo de inducir argumentos a la defensa de la demandada, asumir la mala fe de la actora, y haber dejado sin valor económico patrimonial alguno el hecho cierto e indiscutido de la propiedad registral inmobiliaria que su mandante había acreditado en el proceso, para fundar la excepción a la obligación de caucionar por el hecho de tener bienes suficientes en Venezuela.
Que ese cúmulo de vulneraciones conformaban una lesión absoluta y evidente al principio de equilibrio procesal de las partes, que formaba parte del debido proceso y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la que había accedido su poderdante, y que debía ser razón abundante para la declaratoria con lugar de la presente acción, tal y como respetuosamente pedía se declarara.
Indicó que por las razones de hecho y de derecho que había alegado, pedía al Tribunal que en la definitiva, luego de la admisión y trámite de la acción de amparo, con arreglo a las previsiones de orden jurisprudencial dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara con lugar la acción de amparo propuesta; y, que por efecto a ello anulara la decisión accionada, repusiera la causa principal al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas, tras la contestación al fondo de la demanda rendida por los apoderados judiciales de la demandada, de manera de garantizar el equilibrio procesal de las partes.
-V-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictó decisión la cual es hoy objeto de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“…-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la manera siguiente:
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 09 de marzo de 2017, a través de la comparecencia de los autos de su apoderada judicial, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el libro diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo, y 3, 5, 6 y 7 de abril de 2017, por lo que el lapso de aplazamiento culminó el 7 de abril de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestiones previas y alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
Ahora bien, siendo que la parte demandada, en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil optó por promover las cuestiones previas antes referidas, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 17, 18, 20, 21 y 24 de abril de 2017, oportunidad dentro de la cual compareció la representación judicial actora consignando escrito de alegatos fundamentando su solicitud de tenerse como no opuestas las cuestiones previas promovidas, asimismo contradijo las mismas.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 25, 26, 27, 28 de abril y 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2017, debiendo el Tribunal decir al décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2017. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior y siendo que la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2017, solicitó se declaren no opuestas las cuestiones previas, a su decir, por violación al debido proceso que suponen los términos en que ha sido presentada la contestación a la demanda y se ordene la remisión de copia certificada del escrito de contestación y los anexos que lo acompañan a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de la designación del Fiscal que se encargue de la investigación del caso, que fundamento en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente AA20-C-2010-000138, en el sentido que si la parte demandada opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada, procede este Juzgado a pronunciarse al respecto:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, expediente AA20-C-2010-000138, transcrita parcialmente por la representación de la parte actora, concluye respecto a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en lo siguiente:
…omisiss…
De lo expuesto se evidencia que, dada la mala redacción del escrito de contestación a la demanda, la amalgama de argumentos atinentes al fondo de la pretensión, el Juez de la causa desechó parte de las cuestiones previas y en consideración a la naturaleza de las mismas, tuvo la alternativa de resolverlas como punto previo en el fondo.
Ahora bien, el caso de autos es diametralmente distinto al supra analizado, pues, de la lectura efectuada al escrito de contestación de la demanda se evidencia que la intención de la parte demandada es promover cuestiones previas, y ello es así ya que al inicio del escrito de fecha 7 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada hace una serie de preámbulos que sirve de fundamento a las cuestiones previas, indicando expresamente en el capítulo segundo del mismo lo siguiente “… Estando dentro de la oportunidad procesal legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a oponer cuestiones previas, y lo hago en los términos siguientes…”, por lo que resulta indiscutible que la voluntad de la parte demandada es promover cuestiones previas, en consecuencia, se declara improcedente el argumento de desechar las cuestiones previas promovidas en los términos expuestos.
Establecida la validez de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2017, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las mismas, las cuales se detallan a continuación:
Agujo la representación judicial de la parte demandada respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo siguiente: “…Dicha cuestión opuesta la fundamento con los argumentos supra señalados; y como ha quedado dicho ya que la parte actora en el escrito libelar iniciativo de la demandada fecha 16 de septiembre de 2016, así como en la reforma presentada en fecha 24 de octubre de 2016, correspondiente al presente juicio, el apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, señaló expresamente que ella tiene residencia en los Estados Unidos de Norteamérica. Lo expuesto que representa una declaración de parte se evidencia además de los poderes que fueron otorgados a los distintos apoderados judiciales, ya que los mismos fueron presentados y otorgados en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; y en lo que expresamente JENEFFER GASKIN AZUAJE, declara que actualmente está domiciliada y residenciada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
El artículo 36 del Código Civil Venezolano, establece que “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo que lo dispongan leyes especiales”.
Ahora bien, con vista a las declaraciones formuladas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y reforma de la demanda, el Tribunal en uso atribuciones conferidas por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar inadmisible la demanda por el postulado de esa norma ya que existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta al no presentar caución u ofrecer fianza la parte actora en su escrito libelar. Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta en este acto con las consecuencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”.
Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo, en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
…omisiss…
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
…omisiss…
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 338 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se suscribe a la resolución de un contrato e indemnización de daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales, por lo que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimientos especiales alguno, por lo que la presente pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, argumentando al efecto que dicha cuestión previa opuesta la fundamento con los argumentos supra señalados; es decir la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incursa en el delito de estafa, cuya causa le fue asignada el Número de Expediente K-16-0047-02495, y sobre dicha denuncia tiene conocimiento la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le fue asignado el Número MP-381574-2016.
Posteriormente en fecha 14 de febrero del presente año 2017, la ciudadana MARGY LILIANA ROMERO, presentó querella penal por el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JENEFFER GASKIN AZUAJE, por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito Penal del Distrito Capital; quien remitió por sorteo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 2 de marzo de 2017, en ambos casos la denuncia se formula sobre la base de una negociación sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente demanda es decir apartamento Nº PH4-A, ubicado en el nivel planta diez, Residencias Alameda Regency, Torre A, calle Alameda de la Urbanización El Retiro del Rosal, en el Municipio Chacao, el cual es objeto del presente juicio; por lo que se evidencia y queda claro que existe de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es decir el proceso penal.
Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta en este acto con las consecuencias legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora refirió lo siguiente:
“…Igualmente y solo para el caso que se descendiera contrariando la jurisprudencia casacional, al análisis de las cuestiones previas opuestas contradecimos la referida cuestión previa de prejudicialidad, pues resaltan los apoderados de la demanda que, por cuanto UNA CIUDADANA QUE NO ES PARTE EN EL PRESENTE PROCESO, como lo es la ciudadana MARGY LILIANA ROMERO, interpuso querella penal contra mi mandante, sostiene que “se evidencia y queda claro que existe de (sic) una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, el proceso penal.
Esta suerte de “efecto retrueque” que pretende atribuir quienes, en vez de defender los intereses de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GOMEZ parecieren mejor que se presentan como apoderados de la ciudadana MARGY LILIANA ROMERO, no puede menos que merece el mayor de los rechazos de parte de esta representación porque la cuestión previa opuesta, obviamente debe estar referida A UN PROCESO JUDICIAL QUE VINCULE A AMBAS E IDENTICAS PARTES DEL CASO EN EL CUAL SE PROMUEVE LA CUESTIÓN PREVIA, y en el presente caso, además de las más abiertas falsedades señaladas por la representación judicial de la demandada, a las que infra nos referimos, nada tiene que ver con la resolución, existencia y objeto del contrato aquí demandado, puesto que, al parecer quisieran atribuirle los referidos representantes judiciales de la demanda, UNA SUERTE DE PRUJUDICIALIDAD EFICAZ Y COERCITIVA SOBRE EL JUEZ CIVIL, al efecto de un proceso penal en el que, por cierto, al ser un delito de orden público el que aducen fue denunciado en la querella penal, MARGY LILIANA ROMERO, no sería parte sino simplemente querellante expertamente del acto conclusivo que al efecto dictare el Ministerio Público (DUEÑO ABSOLUTO DEL PATRIMONIO DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA), luego de concluida la fase del procedimiento penal.
Sin embargo, y sin que pretendemos seguirle un juego de contradictorio a tales impertinentes argumentaciones, para la cual HAN PRODUCIDO EN EL PRESENTE PROCESO DOCUMENTALES QUE POR SU NATURALEZA ESTAN RESERVADAS Y SON CONFIDENCIALES, bástenos señalar que la Fiscalía 60 del Ministerio para el área metropolitana de Caracas dictó EXPRESO SOBRESEIMIENTO a mi defendida JENEFFER GASKIN AZUAJE por los hechos por los que “presentó querella sobrevenida” la defensa judicial de la ciudadana de nombre MARGY LILIANA ROMERO, es decir, consideró que los hechos denunciados no revestían carácter penal…”
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa tiende anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”
Asimismo el especialista del derecho procesal civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, interpuesto denuncia por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas contra la parte accionante en la presente causa, y posteriormente, presentó querella penal por el delito de estafa, ello sobre la base de una negociación sobre el mismo bien inmueble objeto de litigio, la cual fue notificada a la representación del Ministerio Público, de lo cual concluye quien juzgad, y tal y como fue referido por la parte promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en fase preparatoria, es decir, en la etapa de investigación, de recolección de elementos de convicción por parte del Fiscal del Ministerio Público para determinar su acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación). Aunado a ello determinar el acto conclusivo en una acusación, es así como la querella llegase a la fase del juicio oral y público, ambos tienen por finalidad la determinación de una responsabilidad penal por la presunta comisión de un tipo penal, lo cual en nada afecta o influye en el presente procedimiento, en consecuencia, al no encontrarse un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio, no configurándose lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la parte demandad promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, argumentando a efecto que “…Dicha cuestión previa opuesta la fundamento con los argumentos supra señalados, ya que la parte actora en el escrito libelar iniciativo de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2016, así como en la reforma presentada en fecha 24 de octubre de 2016, correspondiente al presente juicio, el apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, señaló expresamente que ella tiene residencia en los Estados Unidos de Norteamérica. Lo expuesto que representa una declaración de parte se evidencia además de los poderes que fueron presentados y otorgados en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; y en la que expresamente JENEFFER GASKIN AZUAJE, declara que actualmente esta residenciada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América.
En el artículo 36 del Código Civil Venezolano, establece que “El demandante no domiciliado a Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidades suficientes, y salvo que lo dispongan leyes especiales”. En razón de la cuestión previa opuesta prevista importancia para que la misma sea admitida y declarada con lugar por este Honorable Tribunal, ya que expresamente establece la norma que el demandante no domiciliado en Venezuela, y para que pueda demandar debe afianzar, y en el presente juicio eso no ha ocurrido, ni ha demostrado poseer bienes suficientes para responder si resultare perdidosa en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas, pido al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta en este acto…”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso, lo que de seguidas se transcribe: “…Respetable juzgadora, exponen básicamente los apoderados judiciales de la demandada que las cuestiones previas de “Falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” y la de “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, estriba en el hecho de que mi mandante de nacionalidad venezolana, actualmente reside en los Estados Unidos de Norte América, razón por la cual vislumbran tales apoderados, que debía presentarse junto al libelo la denominada “cautio judicatum solvi”, exigida bajo los supuestos establecidos en el artículo 36 del Código Civil de Venezuela.
Sobre tal fundamento debemos expresar entonces, la evidente ligereza, así como la falta de fundamento fáctico y jurídico, que sostenga tan peregrina defensa previa, toda vez que si bien mi mandante actualmente reside CIRCUNSTANCIALMENTE en los Estados Unidos de Norteamérica, CONSERVA COMO SU DOMICILIO la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, en donde tributa, tiene el asiento principal de sus intereses, y por si fuera poco, además POSEE BIENES, en particular el apartamento que debió ser objeto de compraventa, por quien ahora sorprendentemente, sostienen sus defensores, no fue quien pagó las aras a los fines de la ulterior adquisición definitiva del mismo.
Llama así poderosamente la atención, respetable juzgadora, que la novel defensa judicial de la demandada, al citar el articulo 36 del Código Civil en su escrito de contestación de la demanda, subraye y resalte de la norma SOLAMENTE el supuesto general en ella contenido, es decir domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pueda ser juzgado, pero no sabemos a que atribuir que “se olviden o les parezca irrelevante la continuación de las palabras que inmediatamente señala A TITULO DE EXCEPCIÓN el referido artículo, cuando dispone que “A NO SER QUE POSEA BIENES EN EL PAÍS EN CANTIDAD SUFICIENTE”.
Parece así restar importancia la representación judicial de la demandada, al hecho de que mi mandante sigue siendo la propietaria registral de un apartamento tipo penthouse, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, EL CUAL jamás pudo ser transferido en propiedad registral A LA PERSONA QYE POR EL HABIA PAGADO LAS ARRAS para llevar a cabo la negociación definitiva, como lo viene siendo la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.
Luego, el valor de dicho inmueble supera con creces el valor de la presente demanda y en todo caso, resulta ser un bien CON VALOR SUFICIENTE para cubrir el costo de lo juzgado, aún si fuera declarado con lugar la presente demanda.
Dicho inmueble además, está registrado ante la autoridad tributaria nacional como VIVIENDA PRINCIPAL de mi mandante, y lo seguirá estando hasta que se produzca la traslación de propiedad mediante documento que sea debidamente protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario correspondiente.
De igual manera, tampoco podemos dejar pasar inadvertida la ocasión para expresar el grave yerro jurídico de los apoderados de la demandada al confundir ellos “domicilio” con “residencia”, puesto que son ambas figuras bastante disímiles y si acaso puede decirse que de la lectura del escrito libelar y su ulterior reforma claramente se señala al Tribunal y a la demandada que mi mandante se encuentra RESIDENCIADA TEMPORALMENTE en los Estados Unidos de Norteamérica”.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º y 36 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
…omisiss…
Conforme al contenido de los citados artículos, la Ley señala como una carga del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, salvo los casos determinados por la Ley.
De dichas normas se desprende la obligación de prestar caución para proceder en juicio en el caso del demandante no domiciliado en la República, que no posea bienes suficientes en el país para servir de garantía de las resultas de lo sentenciado en juicio y que no esté amparado por alguna disposición contenida en leyes especiales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
…omisiss…
Del contenido jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, la exigencia del artículo 36 del Código Civil, respecto a la consignación de fianza o caución por parte del demandante domiciliado en el extranjero, fue establecida por el legislador con la finalidad de garantizar el resultado del litigio en caso que el demandante resultare vencido en el mismo, en consecuencia, el principio de la cautio judicatio solvi no puede ser considerada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte demandante, específicamente, del derecho de acceso a la justicia, sino que por el contrario, es la garante de los derechos del demandado en juicio.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
…omissis…
En efecto, el artículo 36 del Código Civil Venezolano, permite entender que el demandante no domiciliado en la República no estará obligado a consignar fianza o caución, a fin de responder del resultado del proceso en caso de quedar vencido en el mismo, en el supuesto que este posea bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y cuando así lo dispongan leyes especiales, correspondiendo a la parte demandante la carga procesal de probar que la misma no está obligada a presentar caución o fianza en caso de resultar perdidosa en juicio, con fundamento en alguna de las excepciones señaladas en la citada norma.
En tal sentido, pasa este Juzgado a verificar, si en el caso de autos, se cumplen los supuestos o no de procedencia de cautio iudicatum solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil supra transcrito, a saber: 1) Que el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela, 2) Que posea bienes en cantidad suficiente en el territorio Nacional, y 3) Que se de alguna de las excepciones previstas en leyes especiales.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, la representación accionante alegó que su representada se encuentra residenciada temporalmente en el extranjero, siendo su domicilio personal, fiscal y familiar la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que demuestre tales afirmaciones.
Por el contrario, de la lectura al libelo de demanda, escrito de reforma de la demanda, así como del instrumento poder otorgado en fecha 15 de agosto de 2016 (folios 24 al 30 de la pieza I), dicha ciudadana manifestó que se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, estado de la Florida, lo cual no fue desvirtuado, en consecuencia, debe tenerse pues, que la parte actora se encuentra domiciliada fuera del territorio nacional y por ende, se configura el primer supuesto de hecho previsto en la norma objeto de análisis.
En segundo lugar, que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente se advierte que, la representación actora argumentó al respecto que su representada posee en el país el apartamento que no fue transferido a la demandada, el cual a su decir, “…supera con creces el valor de la presente demanda y en todo caso, resulta ser un bien CON VALOR SUFICIENTE para cubrir el costo de lo juzgado, aún si fuera declarada sin lugar la presente demanda…”.
Ahora bien, siendo señalado el inmueble objeto del contrato que dio origen al presente litigio como bien suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, este Juzgado enfatiza que el mismo constituye el objeto de la demanda, por lo que mal puede tenerse como garantía válida para responder de las resultas del juicio, pues, pudiendo estar el presente procedimiento sujeto a estrategias procesales de la contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pudiera eventualmente originar el traspaso de la propiedad a la parte accionante, aunado al hecho, de no haberse probado en autos poseer otros bienes suficientes y aptos para constituir garantía dentro de la República, se verifica así el segundo de los supuestos previstos en la norma supra.
Por último, se observa que la demanda incoada no es de materia comercial, pues, la controversia se basa en una típica acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios cuya naturaleza civil es indiscutible, debiendo señalarse que esta circunstancia no es un hecho controvertido. Indiscutiblemente, ante tales circunstancias, la parte actora no puede ser eximida de prestar fianza o caución para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial, en consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en la norma prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, la parte actora deberá presentar fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 304.200.000,00), equivalentes al doble del monto en que fue estimada la demanda, más el treinta por ciento (30%) correspondientes a las costas de dicho monto, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamento de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 350 eiusdem, se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora presente fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de TRECIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 304.200.000,00), equivalentes al doble del monto en que fue estimada la demanda, más el treinta por ciento (30%) correspondientes a las costas de dicho monto, en el término de cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente decisión. En el entendido que la parte accionante no subsana la omisión de fianza o caución en el término señalado anteriormente, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem…”
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral en este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionante, señaló lo siguiente:
“…Que fundamentaba su acción contra la decisión del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la cual había declarado Con Lugar la acción, mediante la cual se le exigía a su mandante de que podía vender el inmueble conforme a que no vivía en Venezuela, ni que poseía bienes suficientes en Venezuela; que contra esa decisión habían interpuesto la presente acción de amparo, denunciando que la misma tenia una violación contra el debido proceso, y que la primera violación era la subversión del debido proceso ya que violaba la garantía jurídica por cuanto el Tribunal a quo había desatendido de forma directa lo que tenia dispuesto la Sala de Casación Civil, y la Sala Constitucional, de que en su escrito de contestación a la demanda, no se debían exponer la defensa formal de cuestiones previas, conjuntamente con el fondo de la demanda; que con ello se había violado el debido proceso, y que debían llevar a pretender a este Tribunal, de que toda la situación descansaba en que el escrito de contestación a la demanda, de una simple lectura de su escrito, se infería que los apoderados de la demandada habían denominado a su escrito, como Contestación Formal de la Demanda, oponiendo en la misma, como defensa de fondo, la falta de cualidad pasiva expuesta y presentada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; que los llevaban a la vocación de que los colegas concurrentemente habían vertido la oposición de cuestiones previas conjuntamente en su escrito de contestación al fondo de la demanda, con lo cual habían pretendido que el Tribunal admitiera un acto tempestivo y de grave violación al debido proceso y a la subversión del mismo, pues bien la juzgadora de instancia había determinado que esa contestación solo era un escrito de cuestiones previas, y que por ello se había pronunciado del mismo, declarando sin lugar algunas cuestiones alegadas, pero declarando igualmente con lugar la cuestión del ordinal 5°, por lo cual había pedido que se verificara la motiva del fallo; que la parte demandada había opuesto tres (3) cuestiones previas, y que la Juez de instancia, había declarado Sin Lugar de de ellas, y Con Lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que debido a que la misma no tenía apelación, ni tenia un medio reactivo, era por lo que había interpuesto la presente acción de amparo constitucional, pues era evidente que la Juez había escudriñado la voluntad de las partes, señalando que el escrito de contestación presentado, solo se había referido a cuestiones previas; que claramente el escrito expresaba que existía una defensa de fondo, la cual, la parte no se había tomado la molestia de disfrazar, olvidando lo que disponía el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si se presentaba un escrito de contestación, en el cual se alegaba una defensa de fondo, era porque se encontraba en formal contestación a la demanda, habiendo dispuesto la Sala Constitucional, que si se presentaban cuestiones previas junto con la contestación, se tenían estas como no opuestas; que el Tribunal, al menos debió haber explicado en que estado se encontraba la defensa de falta de cualidad opuesta, y que si efectivamente en dicho escrito se habían presentado defensas de fondo, conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, debiendo entonces esa Juez de instancia aplicar lo dispuesto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil; que ello era motivo suficiente para que prosperara la presente acción de Amparo Constitucional; que existía otra violación más grave realizada por la Juez, sosteniendo que como se trataba la demanda principal de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, para evitar el estado de indefensión de la parte, habían contestado la cuestiones previas opuestas por la demandada; que su mandante era dueña de un apartamento que superaba con creces el valor de la demanda; que el artículo 36 del Código Civil señalaba claramente que el demandante no domiciliado en Venezuela, debía afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que poseyera en el país, bienes en la cantidad suficiente y salvo lo que dispusieran las leyes especiales, con lo cual para pagar los costos de los juzgados, no se podía exceder el 30 % de las costas, y que las mismas se la habían interpuesto por tres (3) veces más; que si la propiedad inmobiliaria estaba a nombre de su cliente, la juez podía cuestionar la demanda, y que ese bien estaba interdictado, por lo que se había dejado a la accionante en estado de indefensión ya que ese bien no podía ser vendido; que se había descontado o dado por sentado la falta de cualidad, no habiendo sido que la acción de la demandada pudiera reconvenir a la demanda interpuesta; que de la lectura del escrito de contestación a la demanda se apreciaba la misma defensa de falta de cualidad, presentando la misma, conjuntamente con la defensa de la cuestión previa del ordinal 11° y la del ordinal 6°, y que el Tribunal había desechado la del ordinal 11°; que el artículo 36 del Código Civil, exigía que el demandante no viviera en Venezuela, y que no tuviera suficientes bienes para pagar el valor de la demanda; que con ello habían violado el debido proceso, el derecho de las partes; que por ello habían ocurrían en virtud de restituir las garantías lesionadas, y que se iniciara el lapso probatorio, quedando trabada la litis; y, que en base a los recaudos y a todo lo anterior, solicitaba que se declarara la presente acción Con Lugar, se anulara la sentencia accionada, y se repusiera la causa al estado del lapso probatorio; es todo…”
En la oportunidad de réplica, señaló lo siguiente:
“…Que el ordenamiento vigente no establecía medio procesal ordinario alguno, y que no sabia cual había expresado el colega; que la demandante no había apelado del auto del cuatro (04) de mayo, ya que era de mero tramite o mera sustanciación, el cual no tenía apelación, el cual no expresaba si daba la razón o la quitaba; que en su naturaleza jurídica no tenia apelación, sino que sólo se podía interponer contra el mismo la acción de amparo; que la situación había sido tan reiterada que habían presentado un poder de la demandada identificándola como venezolana con cédula extranjera, y que luego habían cambiado el poder dejando sin efecto el otro, habiendo incurrido así en un error material, y posteriormente habían consignado escrito de contestación a la demanda cuando en realidad era escrito de oposición a las cuestiones previas, incurriendo igualmente en un error material, que lo mismo configuraría una vulneración absoluta del debido proceso; que cuando se identificaba la acción perentoria, debía asumir todas las consecuencias que derivaban de la norma; que solo era una advertencia, pidiendo que resolvieran la defensa de fondo y no la cuestiones previas alegadas; que si en el caso no había condiciones técnicas, el demandante tendría una acción contra el mandatario, pretendiendo que el poder judicial enmendara los errores de los abogados; que el Tribunal había señalado que lo mismo había sido simplemente una ligereza y no un error material, tal y como lo había sido; y, que no se había recurrido a otro medio procesal ya que no existía, sino el amparo constitucional, es todo…”
Por su parte, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, manifestó tanto durante la celebración de la audiencia constitucional, como en el escrito de alegatos presentando durante la misma, que la acción de amparo resultaba inadmisible bajo los siguientes razonamientos:
“…Que consideraba que se estaba utilizando un proceso extraordinario que no era el idóneo para establecer la acción; que habían dividido tres (3) denuncias; que al final del escrito de contestación, se había alertado de que se estaba demandando a una persona distinta ya que había demandado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA; que el demandado si podía oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la parte accionada había señalado que contestaba la demanda oponiendo cuestiones previas, y que presentadas las mismas, el accionante había presentado un escrito en el cual pedía que se declararan las mismas inadmisibles; que el tribunal se había pronunciado diciendo que oportunamente se resolvería lo peticionado; que la demandante no había apelado de dicho auto decretado por el Tribunal de la causa, y que por el contrario había contestado a dichas cuestiones previas; que no podía venir a invocar violación del debido proceso ni subversión del mismo, sin explicar expresamente el por que había subversión del proceso, y que solo había invocado dos (2) sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que estaban en un procedimiento ordinario, en el cual si se podían invocar cuestiones previas; que no hubo subversión, ni violación del debido proceso; y, que en razón de todo ello, alegaban que la acción de amparo no debía prosperar, y que en tal caso fuera declarada inadmisible, es todo…”

En la oportunidad de réplica, alegó lo siguiente:
“…Que el accionante dice que no se señalo lo de la falta de cualidad, y que el si había alegado la cuestión previa; que el escrito era un escrito de cuestiones previas y no de contestación al fondo de la demanda; que se estaba demandando a una persona que no estaba en el contrato de compra venta; que se estaba escudriñando sobre dos decisiones de la Sala de Casación Civil, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, que por ello pedía que el mismo fuera declarado sin lugar, es todo…”
El abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en la oportunidad de la audiencia se declarará inadmisible el Amparo Constitucional, fundamentó tal requerimiento en lo siguiente:
“…Que comparecía en su condición de Fiscal del Ministerio Público y en virtud del respeto de las garantías constitucionales, y conforme a ley Orgánica del Ministerio Publico; que luego de haber revisado el expediente y de haber escuchado las exposiciones, y que fijada la controversia se veía en la obligación de establecer lo que había sido definido del amparo y su ley; que el recurso de amparo constitucional era un medio excepcional y constitucional para ejercer los derechos y garantías de constitucionales, el cual solo podía ser ejercido con la amenaza de los derechos y garantías constitucionales; que cuando el amparo estaba dirigido a atacar actuaciones judiciales, el carácter del mismo era más restrictivo ya que estaba de por medio la seguridad jurídica; que cuando se intentaba dicha acción, y que así estaba previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, donde el amparo sería procedente cuando el Juez al que se impugna hubiera actuado fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones; que solo en esos casos era posible ejercer la acción de amparo, lo que llevaba a determinar si en la presente acción la Juez, había abusado de su poder o si había usurpado funciones; que en este caso resultaba claro que la Juez al haber dictado la acción impugnada de ninguna manera se había extra limitado de sus funciones, ni había usurpado autoridad alguna, pronunciándose sobre los recursos de las cuestiones previas, lo cual estaba sometido a su conocimiento, pues sus funciones venían dadas por lo señalado en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al no haber actuado la juez con abuso de autoridad ni al haber usurpado funciones, la presente acción debía ser declara inadmisible; y, que por último, consignaba escrito con apoyo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, constante de nueve (9) folios útiles, es todo…”

En el escrito consignado en la audiencia constitucional por el abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, el mismo señaló lo siguiente:
Que se hacía necesario revisar los requisitos de procedencia, de la acción de amparo constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ocurrir en el caso de las acciones de amparo constitucional contra decisiones o resoluciones judiciales, tal y como lo disponía el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumentó que en ese sentido, resultaba imprescindible hacer notar que para la procedencia del amparo contra sentencias, el Juzgado denunciado como agraviante debía haber actuado fuera de su competencia constitucional, era decir, con extralimitación o abuso de poder, vicios que se configuraban cuando el funcionario público hacía uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, o usurpando funciones, era decir, cuando un órgano del Estado asumiera y ejerciera una función que constitucionalmente correspondiera a otro órgano del Poder Público, como fuera el caso de que el órgano judicial impusiera una sanción administrativa o dictara un acto de policía administrativa, o cuando el Juez, en su actuación durante el proceso, se extralimitara en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes, traspasando así los límites de su ejercicio.
Que en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había reiterado hasta la fecha la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo contra sentencias judiciales, cuando el Juez no había incurrido en abuso de autoridad, ni usurpación de funciones, y en sentencia, caso: GUISEPPINA DIAFFERIA SCISOLI, de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Asimismo, que el presente asunto se había originado con ocasión de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, por falta de pago por parte del comprador; y, de lo que se evidenciaba claramente que el Juzgado accionado al haber recibido, tramitado y decidido las cuestiones previas planteadas en la demanda resolutoria que originó esta acción de amparo, había actuado dentro de su competencia constitucional, por lo que consideraba ese representante fiscal que no había incurrido en extralimitación o abuso de poder ni tampoco en usurpación de funciones, pues los Juzgados que componían el sistema de justicia en la República tenían atribuida la competencia para decidir las controversias que sugieren entre los particulares conforme lo dispuesto en el artículo 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente que correspondía a la Jurisdicción Civil dirimir conflictos en materia contractual, y los Juzgados se distribuirían el conocimiento de las demandas según su cuantía y el lugar donde estuviera ubicado el inmueble, salvo convención en contrario, razón por la cual había resultado competente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideraba el representante Fiscal, que no había actuado fuera de su competencia.
Que como conclusión de todo lo anterior consideraba ese representante Fiscal que no se encontraban violados los derechos constitucionales denunciados; y, que visto que no existían elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados, solicitaba al Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo en los términos propuestos fuera declarada inadmisible.
-VII-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
Se aprecia, que el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de representante judicial del tercero interviniente, mediante escrito consignado ante esta Alzada, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en base a las siguientes precisiones:
Que la acción de amparo constitucional era un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no estaba permitido si el quejoso disponía de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Que en ese orden de ideas, los autores de la obra “La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales”, HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES y DORGI JIMÉNEZ RAMOS, (p. 41), en cuanto a la definición de amparo, habían comentado: “…Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
Que de esa definición se podía destacar las siguientes características:
1) Que se trataba de una acción que tendía a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traducía en que no se trataba ni de un recurso ni de un derecho, sino que estaba más dentro del mundo de garantías, “sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
Señaló que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo constitucional era un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad era restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza en contra de los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no podían ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que había sido infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemejara.
Que en la presente acción de amparo el recurrente, había señalado: “…ACCION DE AMPARO CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DE 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial…. Mediante la cual declaró CON LUGAR, la Cuestión Previa Contenida en el ordinal 5º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, dado que tal pronunciamiento fue producido bajo la más abierta subversión del debido proceso y en franca vulneración del criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refieren en los casos en que el demandado hubiera promovido cuestiones previas junto a la contestación al fondo de la demanda, las cuestiones previas han de tenerse como no opuestas..”
Que luego señalaba el accionante que: “…En la instrucción de dicho proceso, llegada la causa al estado de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la denmandada presentaron escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO, alegando la falta de cualidad de su representada para sostener el proceso, AL TIEMPO DE LO CUAL PROMOVIERON CONJUNTAMENTE CUESTIONES PREVIAS…”;y, que también alegaban en la presente acción de amparo que “…presentadas así las defensas de la demandada, inmediatamente esta representación judicial procedió a solicitar al Tribunal que por auto expreso las declarase inapreciables, siguiendo para ello las enjundiosas consideraciones que tanto la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil tienen asumidas respecto a que, bajo la situación en la que el demandado presenta contestación al fondo de la demanda, pero en el mismo acto y escrito promovieron cuestiones previas, éstas últimas se tienen como NO OPUESTAS. Sin embargo, frente a nuestra solicitud en ese sentido el Juzgado accionado se prenunció señalando que daría respuesta a nuestra petición “en la oportunidad procesal correspondiente”…”
Que al respecto señalaba que sí el accionante en amparo consignaba escrito luego que la demandada presentara defensa de cuestiones previas y que, a su decir también había dado contestación a la demanda, y que en ese escrito había procedido a solicitar al Tribunal que por auto expreso las declarase inapreciables.
Que sobre ese pedimento, por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado presunto agraviante le había negado su petición, señalando que le daría respuesta en la oportunidad procesal correspondiente; que sin embargo, el demandante, ahora accionante en amparo, no había ejercido su legítimo derecho de apelar a ese auto, conforme a la previsión del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía: “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”; y, que por el contrario había procedido a contradecir las cuestiones previas promovidas, aceptando así de manera tácita el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido dicho lapso en los días: diecisiete (17), dieciocho (18), veinte (20), veintiuno (21) y veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), tal y como había sido señalado en la sentencia recurrida.
Adujo que habían dos (2) hechos procesalmente importantes de lo supra narrado; el primero, que el accionante en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), había solicitado se declararan no opuestas las cuestiones previas, ya que a su decir, por violación al debido proceso con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), expediente AA20-C-2010-000138, en el sentido que si la parte optaba por contestar la demanda, quedaba inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada, era decir, que ese mismo argumento alegado en el proceso era traído en la acción de amparo, y, que sin embargo en su oportunidad procesal cuando le había sido negada su petición pudo haber ejercido recurso de apelación, lo cual no había hecho.
Que el segundo hecho procesal, había sido que el accionante en amparo, procedió a contradecir las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada, y que de manera legítima en ejercicio del derecho contradictorio, había impugnado todas y cada una de las cuestiones previas promovidas; y, que ahora luego de ese hecho, comparecía en la presente acción de amparo indicando que las mismas debieron haber sido declaradas inexistentes en razón de los criterios de la Sala de Casación Civil y Constitucional.
Arguyó que además de lo referido existía otro hecho que podía permitir al quejoso ejercer la vía ordinaria; que si bien era cierto que en el dispositivo de la sentencia, la recurrida resolvió las tres (3) cuestiones previas planteadas, dos (2) de ellas declaradas sin lugar y la tercera declarada con lugar, cuyos efectos de esa declaratoria había sido que de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de no cumplir con la fianza impuesta resultaría la extinción del proceso; y, que no era menos cierto que pudo haber ejercido apelación con respecto a la declaratoria de improcedente el argumento de desechar las cuestiones previas promovidas, pero que sin embargo no lo había hecho, y ahora el accionante pretendía utilizar la vía de acción de amparo constitucional como alzada del procedimiento ordinario, para que resolviera su pretensión.
Que con el fin de utilizar el proceso de amparo constitucional, el accionante había citado la sentencia Nº 963, del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y otros, en la que había sostenido, en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, lo siguiente: “…omissis.. “cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso…”
Indicó que al respecto debía referir nuevamente, que el accionante había tenido la oportunidad de ejercer la vía de impugnación ejerciendo legítimamente su derecho apelar, pero que sin embargo no lo había hecho; que adicionalmente, el efecto obligante de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta era la consignación de la fianza solicitada, pero que no obstante el accionante en amparo, no había cumplido en el lapso procesal correspondiente; por lo que, en ese sentido no existía ningún hecho lesivo de índole constitucional para que la acción de amparo prosperara y así pedía se declarara.
Que el accionante como único medio jurisprudencial para sostener la acción de amparo había citado la sentencia del diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), expediente AA20-C-2010-0001338, de la Sala de Casación Civil, según la cual, había pretendido aplicar ciertas citas de la sentencia para pretender hacer creer que hubo subversión del debido proceso en el caso que nos ocupaba, siendo que los hechos habían sido totalmente distintos a los referidos en la citada sentencia con respecto al proceso de la recurrida; y, que la primera se trataba de cuestiones previas no resueltas en la oportunidad procesal sino que las mismas habían sido solucionadas en la definitiva, y que en el presente caso, objeto de revisión en amparo constitucional habían sido resueltas en su oportunidad correspondiente para la juez recurrida.
Expresó que por tales consideraciones solicitaba, a este Despacho que se declarara inadmisible la acción de amparo propuesta, ya que como lo había manifestado en el proceso ordinario no hubo vulneración ni subversión en el debido proceso, pues los lapsos procesalmente habían sido cumplidos a cabalidad ejerciendo cada parte el derecho a la defensa; y, que lo ocurrido había sido la decisión de las cuestiones previas, la cual no le había sido favorable a la parte demandante, y que en razón de ello pretendía utilizar como argumento, la denuncia de vulneración de garantías constitucionales al debido proceso, por cuando había considerado que fue subvertido el criterio pacífico de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
Que en razón de lo expuesto debía referir, que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo eran vinculantes en interpretaciones de las normas y principios contenidos en nuestra Carta Magna; que por ello, la acción de amparo debía ser declarada inadmisible.
Argumentó que en el presente caso no existía violación del derecho o las garantías constitucionales de la parte accionante que constituyera una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual no podía prosperar la acción de amparo propuesta y así pedía que fuera declarada.
Que por todas las consideraciones que había expuesto, y con vista de que no existía violación de derechos y garantías constitucionales, la cual pudiera constituir una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que tampoco existía ningún derecho constitucional vulnerado o amenazado de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, para que se constituyera esta vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no estaba permitido si el quejoso disponía de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos; y, que en razón de que la vía de amparo se trataba de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limitaba a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existían vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, era por esa razón que pedía se declarara inadmisible con todos los pronunciamientos de Ley.
Que finalmente, en atención al derecho constitucional que protegía a su representada, a la protección de una Tutela Judicial Efectiva, solicitaba al Tribunal que desechara todos los elementos de hecho y derechos reclamados por la representación judicial de la parte accionante, ya que nada de lo argumentado violentaba la norma constitucional, razón por la cual, había pedido que fuera declarada la confirmación del fallo objeto de la impugnación en amparo, por cuanto la misma estaba ajustada a derecho.
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, este tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que en cuanto no se halla incursa en tales causales la pretensión es admisible. Así se declara.
No obstante ello, observa este sentenciador que el apoderado judicial del tercero interviniente este asunto, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, bajo el argumento de que el accionante había tenido la oportunidad de ejercer la vía de impugnación contra la decisión dictada por el presunto agraviante en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), donde le había negado su solicitud de que se declararan inapreciables las cuestiones previas opuestas en el proceso por la demandada, y que daría respuesta a la petición en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que había aceptado, de manera tácita, el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para contestar las cuestiones previas planteadas.
En tal sentido, no consta en las actas procesales la decisión en la cual se sustenta el mencionado alegato, sin embargo se puede observar de autos, que la decisión objeto de amparo, decidió entre otras cuestiones previas, la contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la cual fue declarada con lugar; decisión ésta, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del mismo texto legal, no tiene recurso de apelación, lo cual motivó a que el hoy accionante interpusiera la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, es importante señalar que el legislador establece la posibilidad de acudir a la vía de amparo en los casos, en los que no existiendo la vía ordinaria, se viole algún derecho constitucional a las partes en el proceso, que le pudiera causar un gravamen irreparable; esto permite entonces, que la parte pueda acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que de concretarse el agravio, las cosas no podrían volver a la situación anterior, ni a una semejante.
En el presente caso, se aprecia que no existiendo recurso alguno sobre tal decisión, y considerando la parte accionante que la decisión objeto de amparo, le pudiera causar un gravamen irreparable, a criterio de quien aquí decide, existiendo tal posibilidad, ante las violaciones alegadas por la recurrente, y de no elegirse la vía del amparo constitucional, se pudiera configurar alguna de las lesiones constitucionales denunciadas, razón por lo cual, resulta pertinente la acción de amparo propuesta. Así se establece.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, en tal sentido observa que el accionante señala que por acto lesivo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había causado la subversión del debido proceso, al asumir una conducta que escapaba de los límites del ejercicio de la función de juzgar conforme a lo alegado y probado en autos, para llegar a inducir argumentos a la defensa de la demandada, cuando había determinado que la intención del demandado con su escrito presentado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, era la de oponer cuestiones previas en el proceso; lo cual, conformaba una lesión absoluta y evidente al principio de equilibrio procesal de las partes, que conformaban el debido proceso y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a la que había accedido su poderdante.
En razón de ello, pidió se declarara con lugar de la acción de amparo y, que por efecto a ello, se anulara la decisión accionada, y se repusiera la causa principal al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas,
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta la decisión indicada, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra un acto:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
El Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con relación a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.”

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la providencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, supuestamente lesionó los derechos constitucionales a la parte demandante, al haber determinado que la intención del demandado con su escrito presentado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, era la de oponer cuestiones previas en el proceso; subvirtiendo flagrantemente el proceso; de ello se deduce que la presunta imputación de violación que el accionante denuncia está referida a que el Tribunal de la causa debió tener como no opuestas, las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por cuanto la misma en dicho escrito, había dado contestación al fondo de la demanda.
Establecido lo anterior, se puede observar de la decisión delatada como lesiva a los derechos constitucionales, que en efecto el Tribunal de la causa, determinó que la intención de la parte demandada era promover cuestiones previas, puesto que había hecho una serie de preámbulos que tenían fundamento a las cuestiones previas por lo que resultaba indiscutible que la voluntad de la demandada había sido la de promover cuestiones previas.
Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado en su escrito presentado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo que había querido hacer era oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 8º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es importante para este sentenciador señalar que la interposición de cuestiones previas de forma simultánea con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, se tendrán como no opuesta de acuerdo con criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2000), expediente N°00-0131, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” Destacado de este Tribunal Superior.

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte este sentenciador, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
En el caso de autos, se observa, que ante la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en el capítulo tercero de su escrito de contestación a la demanda, como excepción perentoria conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debía tener, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito que el escrito era el de contestación al fondo de la demanda, no de cuestiones previas, puesto que si bien es cierto, que la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda, donde como ya se dijo, opuso una defensa de fondo perentoria, con cuestiones previas incluidas, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”, el Tribunal agraviante no debió tomar dicha contestación como oposición de cuestiones previas, puesto que la parte demandada, al ejercer una defensa perentoria de fondo, optó por contestar la demanda, quedando de esta forma privados los efectos de una posible decisión respecto a las cuestiones previas planteadas por ella en su escrito.
En vista de lo anteriormente señalado, siendo que en el caso de autos, el Tribunal de la causa actuó incorrectamente al señalar que lo que la parte demandada había pretendido era oponer cuestiones previas y decidir las mismas, considera quien aquí decide, que con tal proceder, el Tribunal Agraviante, tal como lo alegó el accionante, quebrantó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal de la parte accionante, razón por la cual, tales denuncias resultan procedentes y así expresamente se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto que la pretensión de amparo interpuesta cumple con los señalados criterios de procedencia, dadas estas circunstancias, están dados los supuestos para anular la decisión lesiva y ordenar la reposición de la causa. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, en contra de la decisión dictada el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la hoy accionante en amparo, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.
SEGUNDO: NULO el fallo proferido el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la hoy accionante en amparo, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.
TERCERO: Se ordena la reposición del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana JENEFFER GASKIN AZUAJE, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2016-1206 (nomenclatura interna de ese Juzgado), al estado de que se inicie el lapso de promoción de pruebas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


EL SECRETARIA TEMP.,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-
EL SECRETARIA TEMP.,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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