Decisión Nº 14.821 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-10-2017

Número de expediente14.821
Fecha13 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES Y JULIÁN FRANCISCO HERNANDEZ CORONA. VS. ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.)Y A LA ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (A.C.P.P.A.V.)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES CO-DEMANDANTES: Ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNANDEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.487.485 y V- 15.833.893, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: Ciudadanos YOBEL ENRIQUE GUERRERO, FRANKLYM JAVIER JIMENEZ, MARIA C. CANCINO P. y FRANKLYM JAVIER JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.244.418, V- 10.167.538, V- 10.890.125 y V-10.167.538 abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 150.165 195.657, 59.359 y 195.657, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952), bajo el Nº 1, Folio 2, Tomo 5, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, RIF No J-30688074-7, y a la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (A.C.P.P.A.V.), Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 8, de fecha tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), RIF No J-308038539, representadas por su Presidente ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÈ BOSCÁN PADRÓN titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.595.055 y V-7.870.950, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA, Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.): Ciudadanos MAO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.160.005 abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.984
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2017-000546 /14.821.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en el solo efecto, tal y como fue indicado en el oficio Nº 2017-0220 de fecha primero (1º) de junio de dos mil (2017), ejercido por el abogado MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de las asociaciones civiles codemandadas en el presente juicio, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los Ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNANDEZ CORONA contra la Asociación Civil, sin fines de lucro “FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA” (F.C.V.), y la “ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL EJEMPLAR PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA” (A.C.P.P.A.V.), representadas por su Presidente ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÈ BOSCÁN PADRÓN, plenamente identificados ut supra.
Recibidos los autos ante esta instancia el día nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este ejercido por ambas partes en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); posteriormente, en fechas diez (10) y once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), los partes co-demandadas y actora, consignaron escrito contentivo de observaciones a los informes de su contraparte, respectivamente.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días continuos dictaría sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), quedo diferido dicho acto, por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo estipulado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta a las actas procesales insertas al expediente, diligencia que fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandada ante el A quo, solicitando la nulidad y la reposición de la causa, alegando una presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, y en el mismo hace una síntesis de los actos realizados en el expediente a saber:
Indicó que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), la parte actora, ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO HERNANDEZ CORONA, presentaron una acción civil por DAÑOS y PERJUICIOS, contra las Asociaciones Civiles “FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA” (F.C.V.), y la “ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL EJEMPLAR PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA” (A.C.P.P.A.V.), representadas por los ciudadanos FILIPPO CARRASI PELLEGRINO y ARTURO JOSÈ BOSCÁN PADRÓN, respectivamente, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015).
Señaló que el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) y catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), un Alguacil adscrito a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, había consignado compulsa sin firmar librada a los co-demandados, por no haber encontrado a sus representantes legales al momento que había practicado sus visitas, por lo que, el día doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el A quo había designado al abogado REINER CARMONA, como defensor ad litem de la parte co-demanda, el cual consignó escrito de contestación a la demanda el día cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Manifestó que en fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal conocedor de la causa, a solicitud de la parte, había decretado conforme al articulo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Federación Canina de Venezuela, y que en de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales quedaron admitidas el día dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, el Tribunal de la Primera Instancia, en relación a la solicitud realizada por la parte actora, se pronunció a través de decisión de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuyo fallo está sometido a esta Alzada, en los siguientes términos:
“… ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa.
- I -

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2017, por el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.984, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co demandada FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegó el referido abogado, entre otras cosas lo siguiente:
Que el Defensor Judicial no contestó la demanda en representación de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), evidenciándose que el defensor contestó en nombre de los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN.
Que el Defensor Judicial no agoto la vías necesarias para lograr un contacto cierto con el demandado.
Que el Defensor Judicial no hizo oposición a las pruebas promovidas por el demandante ni promovió pruebas a favor del demandado.
Que el Defensor Judicial no ejerció oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble propiedad de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.).
Alego que en el auto de fecha 12 de julio de 2016, se cometió un error material involuntario referente a que en el mismo, se menciono a “Todas aquellas personas que crean tener interés sobre el inmueble objeto del presente juicio” y que el defensor no solicito la corrección de dicho auto.
Que la parte demandada hizo incurrir a este Juzgado en un error al ordenar la citación personal de la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, (A.C.P.P.A.V.) en un domicilio que no le corresponde.
- II –
Ahora bien, demandada -como ha sido- la solicitud de reposición de la causa al estado de Nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).
Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de Nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, alegando que las únicas actuaciones del Defensor Judicial correspondieron con la contestación de la demanda de manera apresurada y realizándola no en representación de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) si no por el contrario, en nombre de los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, indicando también que el Defensor Judicial desplegó una conducta omisiva, en virtud del cual no trato de contactar personalmente a sus defendidos, así como tampoco promovió pruebas, ni impugno las pruebas presentadas por la parte actora y no realizo oposición a la medica cautelar decretada.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desaciertos de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestro Texto Constitucional, en los artículos 26 y 257, cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento para la realización de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita, célere y económica administración de justicia.
Ahora bien, sostiene la representación judicial solicitante de la reposición de la causa, que el Defensor judicial no contesto la presente demandada en representación de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) si no por el contrario en nombre de los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, alegando incluso que los mismos no forman parte del presente juicio, así como tampoco presento prueba en la presente causa, y no realizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, así como tampoco ejerció oposición a la medidas cautelar solicitada, sosteniendo que dicha inactividad por parte del defensor prueban el desánimo y falta de intención de defender adecuadamente y diligentemente los intereses de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.).
Efectuada como ha sido la lectura a las actas que conforman este expediente, considera este Sentenciador que de las mismas no se revela ningún vicio o error que amerite reposición alguna, por cuanto se desprende que en fecha 4 de octubre de 2016 el Abogado REINER CARMONA, consigno Escrito de Contestación a la demanda, el cual riela en autos desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y seis (136), encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente para ello, evidenciándose del computo expedido con anterioridad por la Secretaria de este despacho, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, quienes son representantes de las empresas demandadas en el presente juicio, tal y como se evidencia en el escrito liberal de la presente causa y des auto de admisión de fecha 2 de Noviembre de 2015.
También al referido escrito de contestación suscrito por el Defensor Judicial acompaño Telegramas debidamente sellados y cancelados por ante el Instituto Postal Telegráfico, observándose de esta manera, que el mismo fue emitido a nombre de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) y ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, (A.C.P.P.A.V.) y enviado al domicilio señalado por la parte actora, evidenciándose efectivamente que el Defensor Judicial en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, realizo las gestiones necesarias para ponerse en comunicación con los demandados en auto, suficientemente ya identificados.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) al estado de Nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho; razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por el abogado solicitante, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente dicha petición, lo cual efectivamente atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que expresamente prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide…”

Ahora bien observa este sentenciador que el abogado MAO SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada a saber: Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (FCV), a los efectos de fundamentar su apelación presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual realizó un resumen de lo ocurrido en el proceso, para luego solicitar la nulidad y reposición de la causa aduciendo lo siguiente:
Que existía en el presente juicio un menoscabo al derecho a la defensa y del debido proceso así como una inobservancia flagrante a la doctrina reiterada tanto por la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el defensor judicial nombrado en el proceso a las co-demandadas, no había contestado la demanda en nombre de la Asociación Civil, sin fines de lucro “FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA” (F.C.V.), sino que el defensor judicial había actuado en representación del ciudadano FILIPPO CARRASSI, quien no era parte demandada en el presente juicio, por lo que la asociación civil ut supra había quedado en estado de indefensión.
Arguyó que el defensor judicial no había agotado las vías necesarias y pertinentes a los fines de haber logrado un contacto cierto con el co-demandado, ya que su actuación había sido apresurada, en especial cuando hasta la fecha en que había dado contestación a la demanda, no había tenido contacto cierto con el representante legal o el directivo de la asociación ut supra, lo cual era indispensable para una mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido.
Señalo que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había establecido que era un deber del defensor ad-litem contactar personalmente a su defendido y que no bastaba que el defensor enviara telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para desempeñar el deber que había jurado cumplir fielmente, debía ir en su búsqueda para que éste le aportara las informaciones que le permitieran defenderlo, así como los medios de pruebas con que contara, por lo que al no realizar dichas diligencias a los fines de contactar a su defendido, el mismo quedó disminuido en su defensa.
Enfatizó que el defensor ad litem no había realizado oposición a las pruebas promovidas por el demandante ni promovió pruebas a favor de su representado.
Que de las pruebas documentales promovidas al proceso por la parte actora, exceptuando los documentos públicos, se constataba un gran cúmulo de documentos que constituían copias fotostáticas u originales emanadas de terceros, los cuales habían sido opuestos a la demandada, y sobre éstas pruebas, el defensor judicial designado no ejerció medio de impugnación alguno, con lo cual se evidenciaba una inactividad que menoscababa gravemente los derechos e intereses de la asociación civil Federación Canina de Venezuela.
Insistió que el defensor judicial había perjudicado notablemente los derechos e intereses de su representada, al no haberse opuesto en la oportunidad correspondiente a la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la Federación, y que era su deber el asumir una defensa activa y oportuna, así como realizar los actos necesarios y pertinentes a favor de su representada.
Que en el auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), se habían cometido errores, ya que en el mismo se hacía referencia al vencimiento de un lapso concedido a las personas que creyeran tener derechos sobre un inmueble y que hacía referencia que el juicio había sido incoado por Edgard Ruiz y Julián Hernández en contra de la Federación Canina de Venezuela, Asociación de Criadores del Ejemplar Pastor Alemán, Arturo Boscán y Filippo Carrassi, y que en ese sentido tal actuación a demás de ser errónea generaba confusión, por cuanto la pretensión no tenía relación con algún inmueble y que se señalaban cuatro (4) personas como codemandadas, cuando eran dos (2) contra quienes se había intentado la acción.
Arguyó que la parte actora en su petitorio había pretendido no solo sorprender a uno de los co-demandados sino que además, había hecho incurrir al Tribunal en error al haberse ordenado la citación personal de la Asociación de Criadores de Perros Pastor Alemán (ACPPAV), en un domicilio que no le correspondía, y que la Federación Canina de Venezuela (FCV), tenía un domicilio único el cual era en la Avenida Madrid, Quinta F.C.V., Urbanización La California Norte. Caracas, y que la (ACPPAV), no funcionaba y menos aún tenía su domicilio en la sede de la F.C.V, por lo que la sede física de la F.C.V., no era la sede física de LA (ACPPAV), ni había pretendido serlo.
Que el Tribunal de primera instancia en la decisión de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), se había limitado a considerar simplemente que el hecho de haber dado contestación a la demanda en el lapso legal así como el haber cumplido con la carga de enviar los respectivos telegramas, había sido más que suficiente para considerar que la Federación Canina de Venezuela, no estaba en estado de indefensión, y que por ende la reposición de la causa solicitada no tenía utilidad y que decidir lo contrario, sería atentar contra los principios de celeridad.
Indicó que en relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), acogida por la Sala de Casación Civil, había señalado que el defensor ad litem tenía el deber de contactar personalmente a su defendido, para que este le aportara las informaciones que le permitiera defenderlo y asimismo había establecido que si el defensor no realizaba las diligencias pertinentes a fin de contactar a su defendido, el mismo quedaría disminuido en su defensa.
Finalizó reiterando nuevamente que la única actuación del defensor judicial había sido la contestación a la demanda, sin haber promovido prueba alguna, y sin haber impugnó las pruebas promovidos por su contrario, razón por la que solicitaba la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor judicial, a los fines de que se realizara una oportuna y real defensa de los derechos e intereses de su representada.
Por su lado la parte actora ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES y JULIAN FRANCISCO HERNANDEZ CORONA, representados por sus apoderados judiciales ciudadanos FRANKLIN JAVIER JIMENEZ y MARIA C. CANCINO P., presentaron escrito de informes ante esta Alzada, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado por su contrario, en el cual había solicitado la reposición de la causa, al estado de nombrar a un nuevo defensor judicial, a los fines que se realizara una oportuna y real defensa de su representado o a la apertura del plazo para dar contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
Que la demanda había sido admitida en fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), y que posteriormente, el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud de parte, había acordado la citación por correo de las codemandadas, en las personas de sus representantes legales.
Señalaron a su vez, que la persona encargada de la empresa se había negado a firmar y a recibir el correo certificado, por lo que quedaba demostrado que no era una supuesta indefensión, tal y como fue planteada por el apoderado judicial de la demandada, sino una contundencia y rebeldía al no querer ponerse a derecho y enfrentar la demanda que por daños y perjuicios introdujera en nombre de sus representados, por su responsabilidad en la muerte de una camada de perros Pastor Alemán de pura raza.
Indicó que el día diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciséis (2016), la abogada Inés Belisario Gavazut, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado conocedor de la causa, se trasladó a la dirección donde funciona la parte codemanda y fijo en la puerta de dicho bien inmueble el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que el apoderado judicial del codemandado, utilizaba un argumento prácticamente proscrito al haber mencionado que el defensor judicial no había dado contestación a la demanda en representación de la Federación Canina de Venezuela (FCV) y de la Asociación de Criadores de Ejemplares Pastor Alemán de Venezuela (ACPPAV), sino en nombre de las personas naturales, siendo que dichas personas naturales son las representantes judiciales de las mencionadas personas jurídicas, las cuales habían sido debidamente emplazadas y citadas por el Tribunal.
Arguyo que el Tribunal de Primera Instancia había actuado apegado a las normas vigentes en materia procedimental y que no se podía requerir una solicitud de reposición de la causa cuando legalmente se habían llenado todos los parámetros legales, y que el a quo había librado las boletas de citación, emplazándose debidamente a las partes al juicio, para que procedieran a dar contestación a la demanda, e incluso se había agotado la vía para la publicación de los carteles.
Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada le había conferido poder a su apoderado judicial, ciudadano Mao Santiago, y el defensor judicial dio contestación a la demanda posterior a esa fecha, es decir el día cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo que dicho apoderado judicial de la demandada ya tenía conocimiento de la demanda, y en todo caso había sido él, el que no había defendido los derechos de su representada.
Manifestaron que no era procedente la solicitud de reposición de la causa, por cuanto los demandados habían sido citados legalmente, respetándose todos los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y que inclusive, el demandado reconocía que había sido así, al referirse a las actuaciones realizadas por los alguaciles de primera instancia.
Que debió el demandado haberse presentado en el juicio, y no retrasar el proceso, por lo que la reposición de la causa solicitada atenta contra la celeridad y economía procesal.
Señalo una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, proferida mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, en el expediente Nº AA20-C-2015-000348, en la cual se había definido cuando una reposición era considerada no procedente e inútil.
Finalizó solicitando fuese declarado sin lugar el presente recurso de apelación, presentado por el apoderado judicial de la codemandada, por cuanto la reposición solicitada no llenaba los extremos de ley para su procedencia.
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), consignó escrito contentivo de observación a los informes presentados por su contrario bajo los siguientes términos:
Que la representación judicial de la actora había señalado en su escrito de informe una serie de cuestionamientos a la presunta actuación del representante judicial de uno de los codemandados, con el cual pretendía desviar la atención del Tribunal Superior, al haber realizado apreciaciones sin sustento que quedaban en el imaginario del demandante, y las cuales no guardaban relación con el debatido.
Señaló que en torno al único argumento de interés señalado por el demandante en su escrito de informe, el mismo no era un argumento como tal, sino la mera transcripción de la sentencia del TSJ, al no hacer el ejercicio jurídico de rigor como lo es el de encuadrar los hechos debatidos en el presente juicio, dentro del derecho, y que, ponía una vez mas en evidencia, la falta de explicación válida, bien fuera para rebatir los motivos señalados en la apelación o bien para respaldar la actuación del defensor judicial, o para reforzar las razones del tribunal contenidas en la decisión objeto de apelación.
Que las razones por las cuales había apelado de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia las mantenía vigentes, siendo las misma, como ya lo había indicado que el defensor judicial no había contestado la demanda en representación de la federación canina de Venezuela, que no había agotado las vías necesarias pertinentes, así como no ejecutó las acciones para tal fin de lograr un contacto cierto con el demandado, que no había realizado oposición a las pruebas promovidas por el demandante, ni promovió pruebas a favor de su representado, al igual que no se opuso a la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la Federación, por los errores contenidos en el auto de fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) y la inactividad del defensor, y por haberse señalado domicilio desconocido de uno de los codemandados y la falta de probidad del demandante.
Indicó que ninguno de los hechos antes señalados, los cuales fueron explicados tanto en el escrito recursivo, como en el de informe, fue objeto de comentario, observaciones o al menos contradichos de manera alguna por la contraparte, que solo se había limitado a cuestionar lo que a su parecer constituía un fraude procesal o un conocimiento previo a la demanda incoada, por parte de su representada, lo cual no es mas que un argumento que en nada favorece en esclarecer la verdad de lo que en el fondo si se cuestionaba, que es la inactividad permanente, así como la falta de idoneidad en el comportamiento del defensor ad-litem en lo que concernía a la representación y defensa de los derechos e intereses de la Federación.
Por su parte, la parte actora ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES y JULIAN FRANCISCO HERNANDEZ CORONA, representados por sus apoderados judiciales ciudadanos FRANKLIN JAVIER JIMENEZ y MARIA C. CANCINO P., igualmente presentaron escrito de observación a los informes presentado por la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
Que el nombramiento del defensor judicial ad-litem, era el último procedimiento a seguir luego de haberse agotado las vías para citar al demandado, al haberse agotado la citación personal de las codemandadas por la renuencia de esta a firmar el recibo.
Indicó que en decisiones del Tribunal supremo de Justicia, en casos homólogos se había señalado que a falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, solo después de haberse intentado, se procederá a otros mecanismos previstos en la ley.
Que nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra, y en caso de no lograrse, la ley dispone que se le nombre un defensor.
Señalaron que las reglas de citación no eran de orden público, sino privados, en el sentido de que dichas reglas eran subsanables por las partes, y que en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectaban principalmente los intereses particulares de los litigantes, y, consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.
Que fue agotado los mecanismos de la citación personal, notificación por carteles y correo certificado, siendo extremadamente diligentes tanto el órgano judicial como la parte actora, en preservar los derechos de defensa y debido proceso de la contraparte F.C.V y A.C.P.P.A.V., y que estos dos organismos poseen en su haber demandas, y en todas ellas, siempre han tratado de evadir su responsabilidad no poniéndose a derecho.
Indicaron que era un hecho notorio que la A.C.P.P.A., no posee sede o domicilio conocido, al extremo incluso de pasar hasta un año para lograr citarlos, ya que evaden el organismos jurisdiccional, al señalar que tienen más de cinco sedes, pero en ninguna de ellas se encontraban, y que tal situación se podía constatar en los Expedientes Nros AP11-V-2015-001280 y AP71-R-2014-001155 cursantes en el Tribunal Tercero de Primera Instancia y Tribunal Superior Noveno en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que era infundado el hecho alegado por el apelante, en cuanto al que defensor judicial no se había opuesto a las pruebas ni a la medida cautelar, toda vez que es bien conocido en el foro, que al momento de presentarse al juicio un apoderado judicial, nada le impide a este ejercer las defensas y oposiciones pertinentes.
Arguyó que el apelante no había desplegado ninguna defensa en la causa principal y que tal omisión solo era imputable a él y no alas partes del proceso, al tener el representante judicial del demandado, hoy apelante, poder judicial de la Federación Canina de Venezuela, antes, que el defensor ad-litem contestara la demanda, y no ejerció ninguna defensa.
Finalizó solicitando fuese declarado sin lugar el presente recurso de apelación, ya que la reposición solicitada no llenaba los extremos de ley para su procedencia, y por que fueron cumplidos a cabalidad los dispositivos normativos contemplados en la norma adjetiva civil, para la citación, por lo que el Tribunal de la causa mantuvo a las partes en igualdad de derechos.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, específicamente del escrito de informes consignado ante esta Alzada, por la parte apelante, abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.984, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA ( F.C.V), solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio por el defensor judicial nombrado a favor de su representada a saber: abogado REINER CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.282 y por ende, la reposición de la causa, al estado de que se garantice plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de las co-demandadas.
En ese sentido, observa este sentenciador, que de la revisión de las actas procesales remitidas a este Juzgado, se puede apreciar a los folios uno (1) al diecinueve (19), escrito presentado por el abogado apelante identificado ut supra, dirigida al a quo, en la cual indicaba que consignaba copia simple del poder que le fuera conferido por la asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.CV.), co-demandada en este proceso; el cual le fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda (2º) de Cabimas en el estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el Nº 26, por lo que con tal carácter se puso a derecho en nombre de su poderdante, en el presente juicio, en el estado en que se encontraba, para aquel momento, solicitando la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial y de manera subsidiaria que dicha reposición llevara a la reapertura del plazo para dar contestación a la demanda.
Dicha solicitud, en los términos que fue planteada, fue declara sin lugar por el A quo, el día veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folios 26 al 30); argumento los cuales señaló la parte actora como defensa ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia ut supra, indicando que se estaba en presencia de un fraude procesal, toda vez que al apoderado judicial de la codemandada le habían otorgado poder en fecha anterior a la contestación a la demanda realizada por el defensor ad litem, el cual esgrime un estado de indefensión de su representado, de lo cual él en su condición de apoderado judicial de su representada ya tenía conocimiento, y que en todo caso había sido éste el que no había ejercido ni defendido los derechos de la asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), encontrándose dentro del lapso para contestar la demanda, promover pruebas y demás solicitudes.
Igualmente se constata que en el presente juicio, luego de agotada la citación personal de las codemandadas, el día doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el A quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, había designado como defensor ad litem al ciudadano REINER CARMONA, quien en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), consignó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo N° 12 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), en el cual estableció lo siguiente:
“Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad-litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalentes a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en estos dos artículos, el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle el demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar el nombramiento.
Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad-litem es indelegable e insustituible. Por el contrario, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representa hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legítimo representante quien lo hace y asume su defensa. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan ipso facto, y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia, páginas 251-252, Tomo 12, diciembre 1990).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representa hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso,
En el caso de autos, percata esta Alzada, como ya fue apuntado anteriormente, que el ciudadano FILIPPO CARRASSI PELLEGRINO, en su carácter de Presidente de la parte codemandada a saber: asociación civil sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (FCV), otorgo poder al abogado MAO SANTIAGO, el cual quedo autenticado ante la Notaría Publica Segunda (2º) de Cabimas en el estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), apoderado judicial hoy recurrente en nombre de su representada, y como quiera que resulta infundado el hecho alegado por la actora respecto a que si bien es cierto que de las actas procesales se desprende con fecha posterior a este otorgamiento, es decir el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que el defensor ad litem abogado REINER CARMONA, hubiese dado contestación a la demanda, y que bien pudo dicho apoderado judicial presentarse en el juicio antes que el defensor judicial a los fines de que cesara de ipso facto en sus funciones; no es menos cierto que mal se pudiera intuir, que con el otorgamiento de dicho poder el recurrente hubiese tenido conocimiento en el estado procesal en que se encontraba dicha causa para aquel entonces, por lo que al no haberse presentado antes en el juicio, no debe interpretarse como menoscabo al derecho a la defensa de su poderdante, como lo indica la parte actora; sino por el contrario, observa esta Alzada que el mismo al haber consignado poder que acreditaba la representación que se atribuye, y en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, en aras de resguardar los derechos de su representado solicitó ante el A quo la reposición de la causa, la cual fue declarada sin lugar, ejerciendo oportunamente el recurso hoy objeto de revisión por esta Alzada.
En ese sentido, una vez revisadas las actas, se logró constatar que el defensor ad litem nombrado al efecto a favor de la demandada no promovió pruebas en el juicio, así como tampoco impugnó las documentales promovidas por su adversario, además de ello no realizó oposición a la medida de enajenar y gravar impuesta sobre un bien inmueble de la Federación Canina de Venezuela ( F.C.V), en razón de lo cual, dado que ante tales situaciones la potestad del juez y el deber es el de asegurar la defensa del demandado lo cual le permite evitar la continuidad de la causa, por el daño causado intencional o culposamente por parte del defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte hoy recurrente en apelación, debió haber prosperado en derecho. Así se decide.-
Por otro lado es importante aclarar, respecto al alegato opuesto por el hoy recurrente, referido a la reposición de la causa solicitada al efecto de revocar el nombramiento dado por el A quo al defensor Ad-litem, con el argumento de que el mismo no había contestado la demanda en representación de su mandante, es decir la asociación sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), ya que a su decir, el defensor judicial había efectuado la contestación de la demanda solo en representación del ciudadano FILIPPO CARRASSI, el cual no era parte en el presente juicio; resulta procedente indicar, que el defensor judicial nombrado en el presente juicio a las co-demandas actuó en representación de los ciudadanos FILIPPO CARRASSI y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, quienes son los representantes de la asociación civil sin fines lucro ASOCIACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) y la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL EJEMPLAR PASTOR ALEMAN DE VENEZUELA ( A.C.P.P.A.V), partes co-demandadas en el presente juicio, tal y como se evidenció del escrito libelar y del auto de admisión de fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), por lo que resulta valida la contestación realizada por dicho defensor ad litem, realizada al efecto. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato planteado por el hoy recurrente, referido a que el defensor judicial no había realizado oposición alguna a las pruebas promovidas por el demandante, así como tampoco promovió prueba a favor de su representado, y que las documentales opuestas a su representada en copias fotostáticas y los originales emanados de terceros, de las cuales no hubiere ejercido ningún medio de impugnación alguno, con lo cual menoscababa los derechos de su representada, esta Alzada observa la Sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 531 del 14- 4-2005 / N° 1.345 del 10-10-2012, en la cual se establece lo siguiente:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Igualmente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece. (…)”
…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”

En acatamiento a la Jurisprudencia anteriormente transcrita y al constatarse a las actas procesales, las omisiones generadas por parte del defensor judicial abogado REINER CARMONA, las cuales lesionaron indudablemente el derecho a la defensa de las co-demandadas, al no haber realizado ninguna defensa conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes a la contestación a la demanda, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor promueva pruebas a favor de sus defendidas, así como los medios de prueba con que cuente, y realizar las respectivas observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, para lo cual, el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance en ejercicio de la función pública que le fuere encomendada en el desempeño de su cargo y velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones interpuesto por el abogado MAO SANTIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada federación CANINA DE VENEZUELA (FCV) contra el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello se debe REVOCAR en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Asimismo, se ordena la REPOSICIÓN del presente juicio, al estado de que se de apertura al lapso probatorio en la presente causa. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAO FRANCISCO SANTIAGO MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V), contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los Ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESUS RUIZ TORRES y JULIÁN FRANCISCO FERNANDEZ CORONA contra la Asociación Civil, sin fines de lucro FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), y la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL EJEMPLAR PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA (A.C.P.P.A.V.). En consecuencia, queda REVOCADO la Sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de que se de apertura al lapso probatorio.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,






JUAN PABLO TORRES DELGADO.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSE GREGORIO BLANCO.

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