Decisión Nº 14.824 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expediente14.824
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA IANNUZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.217.040 y V- 11.929.478, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ASENCIÓN MAIORANO IANNUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 5.216.828.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.824/AP71-X-2017-000087.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA MARÍA GRACÍA CEDEÑO, en fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA IANNUZZI contra la ciudadana ASENCIÓN MAIORANO IANNUZZI.
Recibidas las copias certificadas respectivas; el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para decidir la incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio distinguido con Nº 213-2017 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal, ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio Nº 213-2017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido, en esta misma fecha
Dentro del lapso para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior aprecia:
Mediante acta de fecha primero (1º) de junio dos mil diecisiete (2017), la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“... Visto el escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.292, quien señala actuar en su condición de apoderada de los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA MAIORANO IANNUZZI, mediante el cual procede a demandar por NULIDAD a la ciudadana ASENCIÓN MAIORANO IANNUZZI, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución respectiva, observa este Juzgadora que cursa ante este mismo Juzgado asunto distinguido AP11-V-2011-000081, contentivo de la pretensión que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitiva dictada en fecha 9 de enero de 2012, siendo los accionantes en esta causa son los demandados en la ya decidida y si bien es cierto la demandada en esta causa no fue parte en aquélla advierte quien suscribe que efectivamente en dicho juicio al dictarse la aludida sentencia esta Juzgadora señaló lo que a continuación se transcribe: “…Aunado a lo anterior, advierte esta Directora del proceso, que los derechos que le corresponden a la demandante como integrante de la comunidad conyugal con el causante Antonio Maiorano Greco, más la alícuota que le corresponde como su heredera sobre los siguientes bienes; (i) un apartamento ubicado en El Marqués, Distrito Capital – de 112,90 m2 -; (ii) un local de oficinas ubicado en La Candelaria, Distrito Capital- de 112,67 m2- (iii) cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un local de oficinas ubicado en La Candelaria, Distrito Capital – también de 112,67 m2-; (iv) un apartamento ubicado en Caraballeda Estado Vargas- de 77,00 m2-; (v) un lote de terreno ubicado en el estado Guarico- de 10.000.00 m2-; (vi) un puesto de estacionamiento ubicado en La candelaria, Distrito Capital; y, (vii) un vehículo marca Ford, modelo LTD, año 1979, fueron vendidos a dos de los hijos de la demandante, por un precio de veinte mil bolívares…” bienes estos señalados en la presente causa y que indican devienen de la condición de herederos de GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO, aunado al hecho de la valoración efectuada a los documentos consignados en dicha oportunidad y que además sirven de fundamento a la presente, por lo que indiscutiblemente me encuentro incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con dispuesto en el artículo 84 eiusdm , a través de la presente Acta me INHIBO de conocer del presente juicio...”

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes
1) Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), en el juicio que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA IANNUZZI, distinguido con el número AP11-V-2011- 000081.
2) Escrito libelar consignado fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MELIAM CANGA CAMPOS, en sus carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA IANNUZZI.
En el presente caso, la Juez inhibida indicó en su acta, que cursaba ante su despacho asunto distinguido con el número AP11-V-2011-000081, contentivo de la pretensión que por SIMULACIÓN interpuso la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI, la cual, había sido decidido definitivamente en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012); y, que le había correspondido conocer en virtud de la distribución de causas el juicio que por NULIDAD intentaran los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA IANNUZZI contra la ciudadana ASENCIÓN MAIORANO IANNUZI.
Señalo que, en el caso asignado a ese Juzgado, el cual dio origen a la presente incidencia de inhibición, guardaba relación con el decidido por esa sentenciadora en el año dos mil doce (2012), en la causa arriba indicada; y, que si bien la parte demandada en este nuevo proceso, no había sido parte en el juicio anterior, los razonamientos expuestos en dicho fallo, respecto a los bienes objeto de la controversia, aunado a la valoración efectuada a los documentos consignados en esa oportunidad, que además servían como fundamento en la nueva causa; la hacían estar indiscutiblemente incursa en la causal prevista el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se inhibía de conocer el asunto que le era sometido a su conocimiento en esta oportunidad.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que cursa a los folios del uno (1) al siete (7), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada el día nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), por la Dra. CAROLINA MARIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por SIMULACIÓN interpuso la ciudadana GIOVANNINA IANNUZZI DE MAIORANO contra los ciudadanos CAROLINA MAIORANO IANNUZZI y DOMINGO MAIORANO YANNUZZI, de la cual se aprecia el pronunciamiento definitivo emitido por parte de la Juez inhibida, a que hace referencia en su acta de inhibición de fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, consta a los folios del ocho (8) al diez (10) el libelo de demanda a que alude igualmente en la referida acta.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas a los autos, encuadra perfectamente con la norma contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos DOMINGO MAIORANO YANNUZZI y CAROLINA IANNUZZI contra la ciudadana ASENCIÓN MAIORANO IANNUZZI.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
JUAN PABLO TORRES DELGADO.


En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JPTD/PLV/Genee.- YAJAIRA BRUZUAL


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