Decisión Nº 14.831 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Número de expediente14.831
Fecha09 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Compra-Venta
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula número V- 24.700.818.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DAVINKA BETHENCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número. 79.946.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.409.744.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA EUGENCIA TERÁN ÁLVAREZ y JESUS CABALLERO ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 117.202 y 4.643, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE: Nº 14.831/AP71-R-2017-000560.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARÍA EUGENCIA TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día quince (15) de mayo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición plantada por esa misma representación judicial, contra el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentara el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR contra el ciudadano SAMER EL ASMAR.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo; y, asignada la causa por distribución a esta Alzada, por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, derecho que fue ejercido por ambas partes en fecha once (11) de julio de este mismo año; posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de este mismo año, ambas partes presentaron igualmente escrito de observaciones.
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, de conformidad con el auto dictado el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició este proceso por demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR contra el ciudadano SAMER EL ASMAR, la cual fue admitida en auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En decisión dictada el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el precitado Juzgado, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016); oído en el solo efecto devolutivo el mencionado recurso, y asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste dictó sentencia en fecha once (11) de agosto de ese mismo año, en la cual, declaró con lugar la apelación propuesta, y como consecuencia de ello, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente manera:
“…. En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 6 de julio del 2016, por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.946, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de junio del 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, impetró el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 24.700.818, en contra del ciudadano SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E- 84.409.744,
SEGUNDO: SE DECRETA, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por: “Un local distinguido con el número N-1A del “Edificio 41-12” ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, los linderos y demás determinaciones del edificio constan en su correspondiente Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo del 2010, inscrito bajo el N-30, folio 156 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2010, y posteriormente registrada modificación en fecha 03 de diciembre del 2012, inscrito el N-6 folios 29 del tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2012. Signado con los códigos catastrales N-01-01-21-U01-020-041-012-000—0PB-L01A mencionado local N-1 A, del referido edificio, tiene una superficie total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (274,00m2) de los cuales CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (160.65 M2) corresponde a la planta baja, CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (113,35M2) corresponde a la planta del piso 1 del local y CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (51,48M2) de terraza descubierta de uso exclusivo del local denominado N-1 A; y consta de las siguientes dependencias: en la planta baja de un área comercial; una (01) oficina, dos (02) baños y las escaleras de acceso a la planta piso 1 donde se encuentran las áreas comerciales, comedor y las áreas donde se ubican los tanques de agua, así como la terraza descubierta de área común con un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 m2). El local descrito se encuentra alinderado así: NORTE: Con local No. 1-B; SUR: Con fachada sur de la edificación; ESTE: Con local No. 2; y OESTE: En planta baja con la Av. España que le permite su acceso y en planta Piso 1 con la terraza descubierta de uso exclusivo del local”. En consecuencia; Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil….”

Posteriormente, el día veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito de oposición a la medida decretada en el proceso, bajo las siguientes premisas:
Que en el caso de autos, no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; indició que el vendedor, no había depositado ni presentada al cobro el cheque con el cual se había pagado el precio de venta del local comercial; manifestó que las partes, habían acordado que el precio de venta, se pagaría mediante una transferencia bancaria a favor de una sociedad mercantil denominada INVERSIONES G.J I21, C.A., de la cual era accionista el demandante; y, que con base a ello, que promovía la prueba de informes al Banco Occidental de Descuento B.O.D., con el objeto de probar que la transferencia bancaria, efectivamente se había materializado.
En auto de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al A-quo a los fines de que se tramitara la oposición planteada.
Posteriormente, en auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conociera a la postre de este asunto en virtud de la inhibición formulada por el Juez de la causa, negó la admisión de la prueba informes promovida por la representación judicial de la parte demandada a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) y BANESCO, por cuanto la demandada no indicó el objeto, ni los hechos que pretendía probar con la misma; auto que fue apelado en diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la parte demandada, yoída la apelación en el solo efecto devolutivo en fecha seis (6) de diciembre de ese mismo año.
Asignado el conocimiento de ese asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y sustanciada la causa, en decisión de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), dicho Tribunal declaró con lugar la apelación propuesta por la demandada, y revocó el auto dictado por el A-quo el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que negó la admisión de las pruebas de informes promovida por la demandada, ordenando admitir las mismas.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), en acatamiento a la sentencia ut supra, se ordenó la sustanciación y evacuación de dichas pruebas, para lo cual se libraron los oficios respectivos, recibiéndose las resultas respectivas.
Posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia.
La representación Judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su apelación señaló lo siguiente:
Que si bien era cierto, que si solo se tomaban en consideración los anexos de libelo de la demanda, era decir, la copia certificada del documento de compraventa del local comercial, así como el original de la inspección extra litem, podría sostenerse la eventual existencia del derecho que se reclamaba.
Que el precio del local comercial objeto de la demanda, no había podido ser pagado con el cheque indicado en el contrato de compra venta, en virtud de que el vendedor demandante, nunca había depositado ni presentado el cheque al cobro, lo cual había quedado debidamente comprobado en las pruebas de informes evacuadas en la causa principal, que la misma conducta culposa del hoy demandante, había obligado al comprador a buscar otro medio para cumplir con su obligación.
Que respecto a la presunción de la ilusoriedad en la ejecución del fallo, señalaba, que conjuntamente con el libelo de la demanda, se había solicitado medida de secuestro con base en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que en dicha oportunidad no había solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que en el material probatorio de la parte actora, no existían elementos suficientes para comprobar la existencia del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, y ello tenía su razón de ser, en el hecho de que la cautelar solicitada era únicamente la medida de secuestro.
Que la medida de prohibición de enajenar y gravar había sido solicitada mediante diligencia, sin anexar ningún medio de prueba que tuviera por objeto probar el peligro en la mora que alagaba la parte actora y era por ello, que el Juzgado de la causa, había negado la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que posteriormente, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el apoderado actor, había consignado copia certificada de documento de hipoteca constituida sobre el local comercial objeto de este juicio, y había sostenido que la misma representaba un grave perjuicio al actor, ya que, se había constituido maliciosamente, al demandado tener conocimiento del juicio en su contra.
Que el Juzgado Superior Quinto había declarado con lugar la apelación de la demandante, y había decretado la medida cautelar solicitada, considerando esa superioridad, que los medios probatorios consignados por la actora, se constataba el sustento de los hechos alegados en el libelo de la demanda y en la solicitud de la medida cautelar.
Que el Juzgado de Alzada, no había indicado con claridad cuál era el periculum in mora en el presente caso, y se presumió que de la copia certificada del contrato de línea de crédito garantizada con hipoteca celebrado entre Banesco, Banco Universal, y SAMER EL ASMAR, la existencia de una presunción grave de infructuosidad de la ejecución de la decisión de mérito.
Arguyó que la buena fe se presumía, por tanto, si se alegaba que el demandado había actuado de forma maliciosa, ello debía quedar comprobado en el expediente, asimismo indicó, que la prueba de informes remitida por Banesco, Banco Universal, en la cual se había solicitado que indicara la fecha en la cual se había iniciado las gestiones para la constitución de la hipoteca, no había dado respuesta clara, que solo se había indicado la fecha en la cual se había suscrito el contrato de línea de crédito y que la misma actualmente se encontraba cancelada, siendo este último dato, curiosamente obviado por el Tribunal al momento de valorar la prueba.
Indicó que del contrato de línea de crédito garantizada con hipoteca, se podía inferir que de los trámites para la obtención del crédito, habían iniciado varios meses antes de que se intentara la demanda, y que se observaba que el banco había concedido al demandado, una línea de crédito por la cantidad de treinta millones de bolívares, para ser utilizado en pagarés y préstamos mercantiles, por lo que en fecha dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) y veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016),el banco había comenzado a liquidar parte de los fondos dados en préstamo.
Que su mandante, en vista de la demanda intentada en su contra, había pagado la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de línea de crédito garantizada con hipoteca inmobiliaria, con lo objeto de desvirtuar el alegato según el cual, el demandado había constituido de manera maliciosa hipoteca sobre el local comercial objeto del presente juicio con la intención de perjudicar al demandante, por lo que resultaba evidentemente la buena fe del hoy demandado, quien a pesar de que eventualmente, pudiera verse afectado por una sentencia que lo obligara a hacer entrega del local comercial, había cancelado la totalidad del monto adeudado a la entidad bancaria.
Manifestó que en el presente caso, no se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir elementos probatorios que demostraran que el demandado, estuviere realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta en nombre de su mandante.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes señaló lo siguiente:
Que era clara la mala fe del demandado, ya que la demanda había sido protocolizada ante el Registro Inmobiliario en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hecho éste, que había sido informado al hoy demandado al momento de presentar el documento de hipoteca, sin darle importancia y suscribiendo la hipoteca, arriesgando la ejecución de un venidero fallo sobre el inmueble objeto de la litis.
Que había demostrado su mal proceder, al haber suscrito el contrato sin haber informado al banco que el inmueble estaba sujeto a una demanda por resolución de contrato de compraventa; que inclusive, era evidente su mala fe, al haberse apresurado a firmar el contrato para obtener la línea de crédito y sacarle provecho material al inmueble por el que no había pagado nada.
Que la cláusula décima cuarta del contrato de hipoteca señalaba, que “…mientras EL CLIENTE sea deudor de EL BANCO, este último podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigirle en consecuencia el pago total de cuanto se le adeudare para la fecha, y proceder a la ejecución de la garantía constituida en el presente documento, en caso de que el CLIENTE arrendare el inmueble sin el previo consentimiento de EL BANCO dado por escrito…”
Que en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), ya estaba constituida la garantía y habiendo dado inclusive contestación a la demanda, contraviniendo la cláusula antes referida.
Indició que el demandado había procedido a suscribir dos contratos de arrendamiento sobre el inmueble, por lo cual arriesgó, sin ningún reparo la eventual ejecución de la garantía hipotecaria con toda mala intención y alevosía, lo cual, podía ocasionar un grave perjuicio al actor en el presente proceso.
Que las pruebas aportadas por el demandado, evacuadas y valoradas por el Juez de cognición en la incidencia de oposición, no arrojaron ninguna circunstancia que pudiera enervar el criterio aplicado para el decreto de la medida cautelar, ni habían logrado desvirtuar, las pruebas que se encontraban en las actas del cuaderno de medidas, que había servido de fundamento para que el Juez Superior las apreciara y procediera a dictar tal decreto.
Que por estar ajustada a derecho la medida decretada en el proceso, al haberse verificado plenamente los requisitos para su procedencia, así como, la decisión que había declarado sin lugar la oposición planteada por la parte demandada, el recurso de apelación intentado debía ser declarado sin lugar, y como confirmase la decisión recurrida.
Seguidamente, la apoderada demandante realizó las siguientes observaciones a los informes de la apelante:
Que el demandado, cuando formuló la oposición, en la etapa de articulación probatoria, debió aportar elementos de convicción suficientes que rebatieran las pruebas que sirvieron como fundamento para que la misma fuera decretada; y si las pruebas promovidas, fueron como en este caso, insuficientes, el Juez de cognición no podía declarar con lugar la oposición.
Que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, había sido decretada en su momento para preservar en el tiempo el inmueble, que precisamente reclamaba el actor como suyo y la misma se debía mantener vigente durante todo el litigio.
Que mal podía levantarse el decreto de la medida, y no, preservarse el inmueble ante otra eventual hipoteca en la que el demandado pretendía seguir obteniendo beneficios de un inmueble por el que nunca había pagado su precio o peor arriesgar a que se procediera a enajenar el mismo.
Que en relación al vicio de inmotivación denunciado, señalaba que la sentencia había iniciado valorando las pruebas promovidas durante la articulación probatoria, siendo esta una valoración precisa, que había evidenciado la falta de conexión en incidencia cautelar de la transferencia promovida y su conexión con el documento de compraventa suscrito por las partes, incluso no existía en esta incidencia cautelar ningún documento consignado por ninguna de las partes en el proceso que vinculara a la empresa a la que se le había realizado la transferencia, a la compra del inmueble objeto de la cautelar, o al menos a alguna de las partes, y de igual modo, cuando el A quo, había valorado la prueba de informes, la misma no determinó que no se hubiese constituido la garantía hipotecaria, sino que reafirmó su constitución, con fecha posterior a que el demandado se diera por notificado en la causa, por lo que mal podía emitirse un pronunciamiento distinto, al que arrojaron la evacuación de las pruebas de informes.
Indicó que el A Quo, no solo había valorado detalladamente las pruebas promovidas por el demandado, sino que también había procedido a concatenarlas con las documentales aportadas por ella, y de esa revisión, se había determinado, las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento al decreto de la medida dictada por el Juez Superior Quinto, por lo que, las pruebas aportadas en la oposición, no fueron suficientes para restarle verisimilitud a los fundamentos que sirvieron para decretarla, por lo que en definitiva, no se configuraba en modo alguno la inmotivación denunciada por el apelante.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, realizó las siguientes observaciones:
Que esa representación judicial había denunciado en su escrito de oposición, una subversión del proceso, por cuanto no se había remitido el respectivo cuaderno de medidas al Tribunal de la causa, a los fines de que se continuara con la sustanciación de la medida, y pudiera la actora contra quien obraba la misma oponerse, lo cual ponía de relieve, la pertinencia del alegato contenido en el escrito de oposición a la medida decretada en el proceso.
Que de acuerdo al criterio de la actora, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto, había estado ajustado a derecho por estar llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero que como se había indicado en el escrito de informes, la apelación intentada contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, debía ser declarada con lugar, por cuanto no existía presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo; que su mandante había pagado la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de línea de crédito, garantizada con línea inmobiliaria y que sobre el inmueble objeto de la litis, no pesaba hipoteca inmobiliaria alguna, por lo que era falso, que fuese necesario mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que respecto al alegato sostenido por la actora, respecto a los contratos de arrendamiento suscritos por su representado, que tuvieron como objeto el local comercial en litigio, señalaba que, la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, si estaba en conocimiento de las relaciones arrendaticias.
Ante ello, pasa este Tribunal a examinar el fallo recurrido en cuanto a los aspectos sometidos a su conocimiento, y al efecto observa:
Como ya fue apuntado, se dio inicio a las presentes actuaciones, con la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día quince (15) de mayo del presente año, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición plantada por esa misma representación judicial, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentara el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR contra el ciudadano SAMER EL ASMAR.
Observa este sentenciador, que la parte demandada luego de decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por Un local distinguido con el número N-1A del “Edificio 41-12” ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizó oposición a la misma, señalando, que la demanda de resolución de contrato de compraventa, se había fundamentado en la falta de pago del precio de venta, basándose la actora en una inspección extra judicial, en la cual supuestamente se pretendía dejar constancia de que su representada había acudido a una agencia bancaria a los efectos de suspender el cheque y que en dicha inspección, no se había dejado constancia de que su representado hubiere acudido a una agencia bancaria a tal fin, únicamente se aseveró, que por políticas del banco, solo los titulares podían anular un cheque; y , que ambas partes había acordado que el precio de venta sería pagado mediante una transferencia bancaria, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.J. I21, C.A., de la cual era accionista el demandante, y que una vez que estuviera efectiva, se le haría entrega su mandante del cheque antes referido, por lo cual, no era cierto que su poderdante hubiese incumplido con su obligación de pagar el precio de venta estipulado, ya que el cheque que había entregado al momento de la suscripción del contrato, nunca había sido depositado, ni presentado para su cobro, siendo éste, posteriormente suspendido maliciosamente, por una persona distinta a su mandante, con el fin de dar la apariencia de que su representado estaba actuando de mala fe, lo que traía como consecuencia, que el requisito de la presunción del buen derecho no se encontraba lleno para el decreto de la medida dictado en el proceso.
Asimismo indicó en su oposición, que respecto al peligro de infructuosidad del fallo, la parte actora no había objetado de modo alguno el contrato de compra venta celebrado con su mandante, ya que la demanda había sido interpuesta en fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), por lo que, resultaba concluyente que la actora no había consignado elementos probatorios suficientes que permitieran configurar los supuestos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de la causa, al momento de pronunciarse en relación a dicha oposición, estableció lo siguiente:
“:…En estricto apego al fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fechado el 5 de Abril del 2017, y recibidas las resultas de la evacuación de la prueba de informes solicitada supra; y habiéndose evacuado a cabalidad y de manera íntegra las pruebas in comento promovidas por la accionada; se procede a su valoración en los siguientes términos:
En primer lugar, si bien es cierto que el comprobante de transferencia bajo análisis, se desprende con meridiana claridad, que la misma fue hecha a beneficio de la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I. 21, C.A.; empresa ésta que luego de una simple revisión de los autos, actas, escritos y providencias que integran el presente cuaderno de medidas, no aparece bajo alguna condición o estatus reconocido dentro del mismo, a saber, parte actora, parte demandada, o tercero interesado en coadyuvar a una de las anteriores a ganar el juicio, o de manera autónoma como tercero. Así pues son claras las partes involucradas en el presente las cuales son: PARTE DEMANDANTE: es el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.818. y la PARTE DEMANDADA: es el ciudadano SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744.
Así las cosas, considera quien aquí decide que la referida prueba de informes tiene su génesis sobre emisión del comprobante de transferencia que amén de que fue efectuada a favor de UN TERCERO extraño al proceso y en consecuencia a las partes actuantes en él; sino que además también se aprecia y así emana de su contenido fue realizada 4 MESES DESPUES de la firma del contrato de compra-venta notariado; adicionalmente, el monto plasmado en el referido comprobante, NO COINCIDE NI TIENE CONEXION con el precio pactado entre las partes y que consta en el contrato cuya resolución se demandó.
Por otro lado se aprecia que no existen en autos documentos o evidencia alguna al menos en esta incidencia cautelar que haga presumir o demuestre de manera fehaciente que la empresa la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I. 21, C.A.; empresa estaba legalmente autorizada o acreditada en modo alguno para que en nombre del actor, ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR para que recibiese cantidades de dinero en nombre de éste; toda vez que en el estricto análisis de los instrumentos consignados, específicamente en el contrato de compra venta acompañado al libelo de la demanda, quedó establecido claramente los mecanismos o las formas en que la parte accionada debía cumplir y consecuencialmente liberarse de la obligación de pago; mecanismo éste que resultó claro cuando se pactó que sería “.. mediante cheque emitido del banco BANESCO a favor del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR por el monto de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00)..”, en tal sentido la decisión adoptada no constituye adelanto de opinión al fondo, pues no tiene valor de certeza, sino de hipótesis que parte de un juicio de valor de carácter sumario basado en el acervo probatorio aportado en la presente incidencia cautelar; sin prejuzgar al fondo de la litis ya que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso principal en su etapa probatoria.
En relación a la prueba de informes emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de acuerdo a sus resultas señala que en fecha 30 de Junio del 2016, fue registrada la línea de crédito, garantizada con hipoteca inmobiliaria sobre el local comercial objeto del presente proceso; a lo cual se le otorga el valor probatorio en cuanto a su contenido, tomando en consideración que de los autos que rielan en la presente incidencia cautelar se observa que el demandado se dio por citado en la causa en fecha 22 de Junio del 2016.
Finalmente, a criterio de quien hoy aquí decide, resulta evidente que las pruebas evacuadas carecen de conexión con lo medular de la incidencia de oposición y no plantean elementos o circunstancias de hecho o de derecho que puedan influir en el ánimo de este sentenciador, para calificar como errado el criterio aplicado por el Juez Superior al momento del decreto de la medida que hoy nos ocupa; el cual consideró que se constataba en forma verosímil, conforme a los medios probatorios aportados, el sustento de los hechos alegados en el libelo de demanda y en la solicitud de medida cautelar.
Así mismo es prudente traer a colación, una vez mas el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
(Resaltado de este Tribunal)
El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
A. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
B. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.
En virtud de todo lo anteriormente explayado, podemos y así se concluye que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción y apego a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Con base al criterio anteriormente expuesto, el mismo Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, casualmente para un caso similar al de autos efectuó las siguientes consideraciones:
“…(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
(Resaltado nuestro)
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, desde el año de 1992, hasta la actualidad ha manifestado el siguiente criterio:
“…Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala…”.
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión nuevamente del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existen elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de las medidas cautelares.
De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora se mantiene investida de una presunción grave del derecho que reclama y del peligro de daño al conocerse el fallo de mérito, la cual conforman los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, por cuanto la parte demandante con su accionar y elementos de convicción y de pruebas, llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de decidir, se aprecia:

Como ya fue apuntado, señaló la parte demandada al momento de realizar su oposición, que la demanda de resolución de contrato de compraventa, se había fundamentado en la falta de pago del precio de venta, basándose la actora en una inspección extra judicial, en la cual supuestamente se pretendía dejar constancia de que su representada había acudido a una agencia bancaria a los efectos de suspender el cheque y que en dicha inspección, no se había dejado constancia de que su representado hubiere acudido a una agencia bancaria a tal fin, únicamente se aseveró, que por políticas del banco, solo los titulares podían anular un cheque; y , que ambas partes había acordado que el precio de venta sería pagado mediante una transferencia bancaria, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.J. I21, C.A., de la cual era accionista el demandante, y que una vez que estuviera efectiva, se le haría entrega su mandante del cheque antes referido, por lo cual, no era cierto que su poderdante hubiese incumplido con su obligación de pagar el precio de venta estipulado, ya que el cheque que había entregado al momento de la suscripción del contrato, nunca había sido depositado, ni presentado para su cobro, siendo éste, posteriormente suspendido maliciosamente, por una persona distinta a su mandante, con el fin de dar la apariencia de que su representado estaba actuando de mala fe, lo que traía como consecuencia, que el requisito de la presunción del buen derecho no se encontraba lleno para el decreto de la medida dictado en el proceso.
Ahora bien, analizado el material probatorio cursante a los autos, de acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se logró determinar, tal como lo plasmó el A-quo, que del comprobante de transferencia cursante al folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), se desprende claramente que el beneficiario de la misma fue la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I. 21, C.A., la cual luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la misma, no es parte en este juicio.
En efecto, la referida prueba de informes, respecto al comprobante de transferencia, evidenció que fue efectuada a favor de un tercero, a saber INVERSIONES G.J.I. 21, C.A., desprendiéndose de ella, además que fue realizada cuatro (4) meses después de la firma del contrato de compra-venta cuya resolución se pretende en el caso de autos, y que emana de la misma, que el monto transferido, no coincide con el preció pactado por las partes el cual fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,0), por lo que la decisión adoptada en ese sentido, se encuentra basada en el acervo probatorio aportado en la incidencia cautelar.
Tampoco, consta en autos, elemento alguno que lleve a la convicción de este Tribunal Superior, de que la empresa la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I. 21, C.A.; empresa estaba legalmente autorizada, para que en nombre del actor, ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, recibiera cantidades de dinero, ello por cuanto, de la revisión de los instrumentos consignados, en especial del contrato de compra venta acompañado al libelo de la demanda, quedaron evidenciados los mecanismos en los cuales la parte accionada debía cumplir y consecuencialmente liberarse de la obligación de pago; mecanismo éste, que de acuerdo a lo pactado sería mediante cheque emitido del banco BANESCO a favor del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR por el monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
Ahora bien, en torno a la prueba de informes evacuada en el proceso, emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, aprecia este Despacho, que acuerdo a sus resultas, se indicó que en fecha treinta (30) de junio del dos mil dieciséis (2016), había sido registrada una línea de crédito distinguida con el número 206306685-0002, por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) , la cual tenía como garantía una hipoteca inmobiliaria sobre un lo cal comercial ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, frente al Boulevard de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador y que a la fecha la referida línea se encontraba cancelada.,
De la referida prueba, se puede constatar que el demandado en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), le fue aprobada la línea de crédito antes referida, garantizada a través de la hipoteca del inmueble objeto de la controversia, posteriormente a que se diera citado en la causa, lo cual sucedió en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), y si bien, alegó la apelante, que su mandante había cancelado la totalidad de la línea de crédito aprobada por la entidad financiera Banesco, ello en modo alguno desvirtúa los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora) demostrados por la parte demandante a los fines de solicitar el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis, para garantizar las resultas del juicio principal.
Con respecto a los citados requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, en lo que se refiere a las medidas que pueden decretarse en un proceso, establece que:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta…”

De la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, se desprende que en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa el Juez como director del proceso puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Asimismo, se desprende que para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora.
De igual forma, de los criterios Jurisprudenciales invocados precedentemente, se infiere que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, que en lo que se refiere al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; y, que puede comprenderse éste como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en la cual le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares) en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que ante determinadas situaciones los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños o lesiones a los derechos de la otra razón por la cual, nuestra Ley Procesal establece la previsión de las medidas cautelares como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
En virtud de ello, tal como lo indicó el A-quo, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción y apego a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De modo pues, que a criterio de este Despacho, las pruebas evacuadas en el proceso como fundamento de la oposición, se encuentran desprovistas de conexión con la incidencia propuesta y las mismas, no circunscriben elementos de convicción en este sentenciador, para cuestionar el criterio aplicado por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuando verificó la verosimilitud del buen derecho que se reclamaba, así como la posibilidad de que se hiciera nugatoria la decisión de mérito, y procedió al decreto de la medida cautelar cuya oposición nos tañe. Así se establece.
Por ello, queda claro, que la pretensión ejercida por la demandante se ha mantenido investida de una presunción grave del derecho que reclama y del peligro del daño ante la eventual sentencia definitiva, tal como se refirió en la recurrida, lo cual, como se dijo, conforman los extremos legales exigidos para el decreto de la cautelares dictada en el proceso. Así se declara.
En razón, de lo anterior, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día quince (15) de mayo del presente año, por el A-quo, que declaró SIN LUGAR la oposición plantada por esa misma representación judicial, contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar proferido en este juicio por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por lo que debe ser confirmada la decisión recurrida y como consecuencia, mantenerse vigente la referida cautelar.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARÍA EUGENCIA TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentara el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR contra el ciudadano SAMER EL ASMAR. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición plantada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MARÍA EUGENCIA TERÁN ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el decreto cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número N-1A, del Edificio 41-12”, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Av. España (hoy Boulevard de Catia), Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás determinaciones constan en su correspondiente Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N-30, folio 156 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año dos mil diez (2010), y posteriormente registrada modificación en fecha tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), inscrito el N-6 folios 29 del tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2012, proferido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA intentara el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR contra el ciudadano SAMER EL ASMAR. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar decretada en el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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