Decisión Nº 14.833 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de expediente14.833
Distrito JudicialCaracas
PartesOMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO Y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO VS.BENITO ENRIQUE QUIVERA.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, treinta (30) de octubre del dos mil dieciocho (2018).-
EXPEDIENTE Nº 14.833/AP71-R-2017-000633.-

En fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la abogada JELISCA BECERRA CHANG, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal el día veintitrés (23) de julio de este mismo año, en los siguientes términos:
“…vista la Sentencia de fecha 23 de julio de 2018, que cursa de los folios 7 al 16 ambos inclusive de la 2da pieza, me doy por notificada de la sentencia y solicito al tribunal la notificación de la otra parte, asimismo solicito a este Juzgado muy respetuosamente, que aclare la sentencia en relación con los siguientes puntos: cuando se menciona los alegatos de las partes, específicamente en el párrafo 3, donde se describe el inmueble, el lindero Este se encuentra incompleto, es decir, falta decir “contiguo al apartamento No. 121 del Edificio” y el lindero Oeste no fue mencionado, así como los datos de registro no fueron mencionados, se puede apreciar del libelo y el documento del inmueble. Por otro lado en el dispositivo cuando se describe el bien, la identificación del apartamento es 124 y no 24, de igual modo al describir la numeración del estacionamiento se obvió la letra “Y”, es decir, se identifica “Y124” y no solo 124…”

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Está en su derecho la diligenciante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia; la respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; pero, esa misma norma le indica al Juez, que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Es importante destacar, que el fallo cuya aclaratoria fue solicitada, se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mediante auto dictado por este mismo Juzgado el día siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se advirtió a la solicitante que a los efectos de proveer sobre la misma, debía constar la notificación de la parte demandada en relación al fallo dictado por este Despacho a los efectos de la interposición de los recursos pertinentes; y, visto, que mediante diligencia suscrita el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dejó constancia por parte de la Secretaría de este Despacho de haberse cumplido en el presente proceso con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual, siendo la oportunidad prevista, pasa este sentenciador a revisar los puntos que pretenden la apoderada actora se aclare.
Ahora bien, analizada la diligencia que da origen a estas actuaciones, se aprecia que los particulares señalados por la actora, como objeto de aclaratoria, se refieren a errores materiales cometidos durante la transcripción de la sentencia proferida, razón por la cual, únicamente a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia o de referencias que hayan podido ocurrir, se aprecia:
El primer aspecto sobre el cual se solicita corrección, se refiere a que la descripción de los linderos del inmueble de autos, en la parte narrativa de la decisión, fue transcrita de forma parcial, así como que los datos de registro del mismo no se mencionaron. A este respecto, se tiene que en la decisión dictada por este Juzgado, específicamente al tercer (3er) párrafo situado al vuelto del folio siete (7) de la presente pieza, que se señaló lo siguiente:
“…Que la referida de cujus, había adquirido un inmueble constituido por UN (1) apartamento residencial, ubicado en la Calle Principal de Quebrada Honda, distinguido con el número 124, de la planta Décima Segunda (12º) del Edificio “YARACUY”, el cual junto con el Edificio “Táchira” forman la “Agrupación Residencial Sur”, situada en la zona sur de la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Quinientas Setenta y Cinco Mil Setecientas Noventa y Ocho Mil Milésimas por Ciento (0,575.798 %), de acuerdo con el documento de condominio, registrado ante la misma Oficina bajo el No. 31, folio 198, Protocolo 1ero, Tomo 26 de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de la Planta y vacío contiguo al apartamento Nº 123 del Edificio, ESTE: Con pasillo de la planta y vacíole corresponde un espacio en el nivel 2 marcado y 124 del estacionamiento de la Agrupación Sur…” (Destacado de este auto).

Consta asimismo, de la copia certificada cursante al folio veintisiete (27) de la primera pieza de este expediente, que el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente causa fue protocolizada ante Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 20, Tomo 13, del Protocolo Primero, de los libros llevados por la referida oficina de registro, también se desprende del mismo, lo siguiente:
“…El referido apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento No. 123 del Edificio; Este: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nro. 121 del Edificio y Oeste: Con fachada oeste del Edificio…omissis…a la compradora le corresponde un espacio en el Nivel 2, marcado Y 124 del estacionamiento de la Agrupación Sur, para estacionar un solo vehículo…”

De lo antes expresado, se hace evidente que este Tribunal al momento de realizar la descripción de los linderos del inmueble de autos, transcribió de forma parcial el contenido del lindero denominado “Este”, y omitió plasmar el tenor del lindero denominado “Oeste”; asimismo, se aprecia que no se indicaron los datos de protocolización del inmueble objeto; lo cual hace procedente la solicitud formulada, motivo por el cual pasa esta Alzada a corregir el fallo proferido, en los siguientes términos:
“…Que la referida de cujus, había adquirido un inmueble constituido por UN (1) apartamento residencial, ubicado en la Calle Principal de Quebrada Honda, distinguido con el número 124, de la planta Décima Segunda (12º) del Edificio “YARACUY”, el cual junto con el Edificio “Táchira” forman la “Agrupación Residencial Sur”, situada en la zona sur de la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Quinientas Setenta y Cinco Mil Setecientas Noventa y Ocho Mil Milésimas por Ciento (0,575.798 %), de acuerdo con el documento de condominio, registrado ante la misma Oficina bajo el No. 31, folio 198, Protocolo 1ero, Tomo 26 de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de la Planta y vacío contiguo al apartamento Nº 123 del Edificio, ESTE: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nro. 121 del Edificio y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Le corresponde un espacio en el nivel 2 marcado y 124 del estacionamiento de la Agrupación Sur(…) Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana TERESA SOJO VIRRIEL, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo I, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)…”

Queda de esta manera, aclarado el primero de los particulares señalados por el solicitante. Así se establece.
Igualmente, pasa este Sentenciador a revisar el segundo aspecto indicado por la solicitante de la aclaratoria que nos atañe, referido a que en la parte dispositiva del fallo, se había errado en la identificación del inmueble de autos y en la numeración del puesto de estacionamiento del mismo. En ese sentido, se evidencia al folio dieciséis (16) de la presente pieza, que en parte dispositiva de la decisión dictada por este Juzgado, específicamente al primer (1er) párrafo, se señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, se ordena la partición en una proporción para cada heredero de DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%), de los derechos constituidos sobre siguiente bien: “… Un (1) inmueble conformado por un (1) apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nº 24, situado en la planta Décima Segunda (12º) del Edificio “Yaracuy”, que a su vez junto con el Edificio Táchira, forman la agrupación Residencial Sur, ubicada en la parte sur de la Avenida Libertador, Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 MTS), y le corresponde un porcentaje de condominio de cero con quinientas setenta y cinco mil setecientas noventa y ocho milésimas por ciento (0,575.798 %), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, folio 198, protocolo I, Tomo 26, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1.973) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 123 del edificio; ESTE: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 121 del edificio; y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, le corresponde un espacio en el nivel 2 y marcado 124 del estacionamiento de la Agrupación Sur, con capacidad para estacionar un (1) vehículo. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana TERESA SOJO VIRRIEL, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo I, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)…” (Destacado de este auto).

En tal sentido, se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de partición, citada con anterioridad en el presente auto, que fue dado en venta: “…un inmueble compuesto por un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el No 124 y que forma parte del Edificio Yaracuy…” y que: “…a la compradora le corresponde un espacio en el Nivel 2, marcado Y 124 del estacionamiento de la Agrupación Sur, para estacionar un solo vehículo…”
Del lo antes expresado, se hace evidente que este Tribunal en la parte dispositiva del fallo, al momento de identificar el inmueble de autos, señaló el mismo como apartamento “24”, siendo lo correcto apartamento “124”; así mismo se constató, que no se indicó el literal “Y”, respecto a la numeración del puesto de estacionamiento que posee dicho bien, siendo lo correcto “Y124” y no “124” como se expresó en el fallo objeto de la presente actuación. Ello trae consigo, que sea procedente la petición realizada por la actora al respecto, por lo que pasa este Tribunal a corregir el fallo proferido, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, se ordena la partición en una proporción para cada heredero de DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (16,67%), de los derechos constituidos sobre siguiente bien: “… Un (1) inmueble conformado por un (1) apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el Nº 124, situado en la planta Décima Segunda (12º) del Edificio “Yaracuy”, que a su vez junto con el Edificio Táchira, forman la agrupación Residencial Sur, ubicada en la parte sur de la Avenida Libertador, Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido inmueble tiene un área aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 MTS), y le corresponde un porcentaje de condominio de cero con quinientas setenta y cinco mil setecientas noventa y ocho milésimas por ciento (0,575.798 %), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, folio 198, protocolo I, Tomo 26, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1.973) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 123 del edificio; ESTE: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 121 del edificio; y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, le corresponde un espacio en el nivel 2 y marcado Y124 del estacionamiento de la Agrupación Sur, con capacidad para estacionar un (1) vehículo. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana TERESA SOJO VIRRIEL, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo I, de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985)…”

Queda de esta manera, aclarado el último de los particulares indicados por la actora en su diligencia de fecha dos (2) de agosto del año en curso. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la abogada JELISCA BECERRA CHANG, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión, como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente providencia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JPTD/AT/Jobla-Exp.14833/AP71-R-2017-000633 ADNALOY T

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