Decisión Nº 14.834 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-10-2018

Número de expediente14.834
Fecha22 Octubre 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL. VS. REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.AY EL CIUDADANO SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 43.794.
DEMANDADO: REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 181-A-SDO; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29676933-8; y el ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE y en su propio nombre y en su carácter de director, fiador solidario y principal pagador, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.295.470.
APODERADO JUDICIAL DE REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A: Ciudadano PABLO ROSAS ANZUALDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.367.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE: No se constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍAVRES
EXPEDIENTE Nro. 14.834/ AP71-R-2017-000638.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior le dio entrada a actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro.87.367, en su carácter de apoderado judicial de REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, contra la decisión dictada el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el referido Tribunal, la cual declaró LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A y el ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE y con ello CON LUGAR la demanda; CONDENÓ a la parte demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades de dinero: cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23302261; la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 595.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 20 de julio de 2015, hasta el día 28 de octubre de 2015, ambos días inclusive; al pago de los intereses moratorios que se siguieran devengando el monto por el capital accionado, a partir del día 29 de octubre de2015, inclusive, hasta que quedara firme la total y definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se ordenó una experticia complementaria del fallo.; y por último condenó en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Esta Alzada, en auto del tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en este procedimiento; llegada dicha ocasión, ambas partes ejercieron su derecho y presentaron el escritos de informes en fecha dos (2) de agosto del año dos mil diecisiete (2017); y el día nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) y el catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), se fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
A los fines de proferir su fallo, este Tribunal Superior, observa:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta de las actas procesales del presente expediente que, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su pretensión de Cobro de Bolívares, en los siguientes argumentos:
En lo que se refiere a la cuestión de hecho, alegó, en primer término, que constaba de documento privado Nro. 23302261, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015); que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 01, Tomo 181-A-SDO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29676933-8, representada por SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-12.295.470, en su carácter de Director General de la sociedad, en lo adelante denominada LA PRESTATARIA, celebró un contrato de préstamo a interés con MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, quien en lo adelante se denominaría EL BANCO.
Alegó que dicho contrato se regiría por las cláusulas establecidas en el contrato de Préstamo, antes referido, que en el cual estaba identificado EL BANCO con le Nº 23302261 y que del documento de préstamo antes referido se desprendía que su representado entregó en calidad de préstamo a interés, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 15.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (150 Bs.S), en dinero o fondos provenientes de recursos propios de EL BANCO, la cual fue destinada exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, según consta en la primera parte del documento de préstamo antes aludido.
Que se evidenciaba de la copia certificada por EL BANCO, del Estado de Cuenta Corriente Nº 01050024971024971024311279, propiedad de REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, correspondiente al período desde el primero (01) de abril del año dos mil quince (2015) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015); que en donde según se demostraba que EL BANCO le liquidó e hizo entrega del dinero con ocasión al préstamo Nº23302261, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 15.000.000,00); hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (150 Bs.S).
Opuso a los demandados el Estado de Cuenta demostrativo de la liquidación del préstamo a interés emanado de EL BANCO, y el cual consignó marcado con la letra “C”.
Arguyó que dicho préstamo a interés tenía actualmente un saldo deudor al capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00); hoy CIEN BOLÍVARES SOBERANOS (100 Bs.S).
Alegó que constaba en el mencionado contrato de préstamo, que LA PRESTATARIA, se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales iguales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado; por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.500.000,00), cada una.
Que la primera cuota sería exigible al cumplirse el primer (1er) mes de contado a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha del desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta, y las cuotas restantes, en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que fue convenido entre las partes, que el préstamo devengaría intereses retributivos a favor de EL BANCO, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables a la Tasa Máxima Activa que estuviera vigente en cada una de dichas oportunidades.
Que la Tasa Máxima Activa era aquella que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permitiera cobrara los Bancos y Demás Instituciones Bancarias en sus operaciones de crédito de naturaleza comercial, de conformidad a lo dispuesto en Resoluciones emanadas de dicho organismo. En el supuesto de hecho que el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permitiere a los Bancos y demás Instituciones Bancarias pactar con sus clientes sin restricciones o límites de ninguna naturaleza las Tasas Activas y Pasivas, EL BANCO y LA PRESTATARIA habían acordado que la Tasa de Interés retributiva aplicable seria aquella que al inicio de cada mes hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil Seguros, C.A y Mercantil Merinvest, C.A, originalmente constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal , el diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989); bajo el Nº 21, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos Estatutos modificados y refundidos en un solo texto constaban de documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, el quince (15) de febrero del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo Primero.
Que de conformidad con lo establecido en las Normas para promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero, dictadas por el Banco Central de Venezuela mediante Resolución Nº 97-12-01 de fecha 04 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997, que todas las variaciones o fluctuaciones que pudiera sufrir la “TASA MÁXIMA ACTIVA” o aquella que eventualmente llegare a deteminar el Comité de Finanzas Mercantiles serian informadas al público en general por el Banco mediante aviso colocado en un lugar visible de sus oficinas o sucursales, así como también a través de su página web (www.bancomercantil.com) y su Centro de Atención Mercantil (CAM).
Alegó que LA PRESTATARIA convino en pagar a EL BANCO, por concepto de mora, la Tasa Máxima Activa que se encontrara vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, incrementadas en tres (3) puntos porcentuales anuales.
Que en la Cláusula Quinta las partes habían convenido que se considerarían de plazo vencido; y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por LA PRESTATARIA en virtud del contrato de préstamo a interés, cuando ocurrieren la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital en las oportunidades que según el contrato tal concepto fuera exigido.
Arguyó que constaba del Contrato de Préstamo a Interés, marcado con la letra “B” el cual oponía a los codemandados, el hecho de que el ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.295.470, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-12.295.470-2; se había constituido en fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo por cuenta del emitente REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 01, Tomo 181-A-SGDO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29676933-8.
Arguyó que tanto el emitente del Contrato de Préstamo a Interés en cuestión, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, sin perjuicio para EL BANCO de acudir a otro Tribunal competente en conformidad con la Ley.
Que su representado no había recibido el pago a cuenta del capital del Contrato de Préstamo a Interés y en virtud de que LA PRESTATARIA del préstamo a interés había incurrido en mora, su mandante conforme a dicho contrato, tenía el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual, a la tasa de interés establecida en dicho contrato, es decir, la Tasa Máxima Activa vigente para el periodo incurrido en mora, que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (BCV) permitía cobrar a los Bancos y demás Instituciones Financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones emanadas de dicho organismo; por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, acudió para demandar a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A y al ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE; ut supra identificados; en su carácter de deudor principal el primero y al segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador del contrato de préstamo a interés; para que de manera conjunta, solidaria e indivisible, convengan en pagar a MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad líquida y exigible de DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.595.000,00) hoy CIENTO CINCO CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS (105.95 Bs. S), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés Nº 23302261, marcado con la letra “B”.; SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 595.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015) hasta el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), ambos días inclusive, y que durante ese periodo se generaron SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00) de intereses, menos la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 155.000,00), que fueron pagados por concepto de intereses, quedando un saldo de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 595.000,00) por cancelar, que es el que se acciona. Opuso a los demandados el Estado de Cuenta demostrativo de los intereses, marcado con la letra “D”. TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO”, a partir del día veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), inclusive, para el documento de préstamo privado Nº 23302261 de fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el efecto de comercio, el cual deberá aplicarse la Tasa Máxima Activa al inicio de cada periodo de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: Para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en el numeral “SEGUNDO”, pidió en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
En lo que respecta a la cuestión de derecho, se observa que, la parte demandante, fundamentó su pretensión, en los artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil.
Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre el bien inmueble de la única propiedad del codemandado SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, que a continuación se detalla: “Una parcela de terreno identificada con el número 316 y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Avenida San Martin, entre San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital identificado con el número de Catastro 01-01-17-U01-088-008-029-000-000-000. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (581,49 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Real del Guarataro en medio con la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela en Ocho metros con Treinta y Tres Centímetros (8,33mts); SUR: Con la Calle Sur 8 (hoy Avenida San Martin) en Quince Metros con Trece Centímetros (15,13 mts); ESTE: Con casa que es o fue de Miguel Marcial en Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (44,50 mts) y OESTE: Con casa que es o fue de la firma Perrenound &Beiner en Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 mts) casa que es o fue de Trinidad Ávila en Treinta y Un Metro (31,00 mts) y en Avenida San Martin en Dieciocho Metros (18,00 mts).
Estimó la demanda en DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.595.000,00), es decir, SETENTA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (70.633,33 U.T), calculadas a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 150,00x U.T).
No hubo contestación por la parte demandada.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los antecedentes del proceso, de los hechos narrados en su libelo y de los trámites procesales, así como un resumen de la recurrida, para luego señalar que había quedado demostrado el documento privado Nº 23302261, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015); que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, representada por SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE; en su carácter de Director General de la sociedad; ambos ut supra identificados; denominada LA PRESTATARIA, que había celebrado un contrato de préstamo a interés, donde constaba que su representada entregó en calidad de préstamo a interés, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 15.000.000,00), con un saldo deudor al capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00); en dinero o fondos provenientes de recaudos propios del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL; visto que en el lapso de contestación de la demanda no había sido negado, impugnado, desconocido, ni tachado, dichos documentos ; es por ello, que ratificó el documento privado, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.
Alegó que había quedado demostrada la existencia de una obligación líquida, de plazo vencido y exigible a favor de su poderdante MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES FRANJES 2008 C.A, identificada en autos.
Arguyó que había quedado demostrado que el ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, identificado en autos, se había constituido como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas en los contratos de préstamos por cuenta del emitente REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, antes identificada.
Que había quedado demostrado los Estados de Cuentas de los intereses, marcados con la letra “D”, correspondiente al documento de préstamo a interés Nº 23302261, desde el día veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015) hasta el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), ambos días inclusive, en virtud que dicho instrumento no había sido negado, desconocido, impugnado ni tachado en el lapso de contestación a la demanda, que dicho documento privado, reconocido por el demandado por no negarse a ellos, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil., que esta prueba tenía como finalidad demostrar las cuotas insolutas, los intereses que se generarían al vencimiento de cada cuota, así mismo, demostrar las fechas en que se generaron los intereses moratorios.
Que constaba la cualidad otorgada por el fiador SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE; al abogado PABLO ROSAS ANZUALDE; en el poder otorgado en fecha treinta y uno (31)de marzo de dos mil diecisiete (2017), Notaría Pública Séptima de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, Tomo 114, folios 123 hasta 125, marcado con la letra “A”.
Solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y se confirmara el fallo recurrido.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado a los efectos de fundamentar su recurso de apelación alegó lo siguiente:
Igualmente realizó un resumen de los hechos ocurridos en el proceso, y señaló que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el A quo declaró la confesión ficta condenando al demandado al pago de las cantidades de dinero reclamadas, pero que el Sentenciador por error involuntario no se había percatado que no se había cumplido con un acto esencial del proceso para su validez como bien se podía apreciar de la siguiente consideración: Que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la reposición de la causa por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y que en esa misma reposición el Sentenciador entre otras cosas había decretado La REPOSICIÓN de la presente causa en el estado en que se citara al ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, manteniéndose incólume la citación de la codemandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, quedando nulas las actuaciones anteriores.
Indicó que posteriormente en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se librara la compulsa de citación al codemandado SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, y consignó los fotostatos a los fines de que el A quo librara la misma. Petición que fue proveía mediante auto dictado en fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el alguacil titular del Tribunal de la causa, dejó constancia en el expediente de haberse trasladado al domicilio del demandado SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, donde dicho ciudadano manifestó, que recibía las copias, pero no las firmaría, y por tal razón consignó el recibo sin firmar.
Alegó que en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de complemento de citación para que el Secretario notificara al citado ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, sobre la declaración del ciudadano alguacil.
Que mediante auto dictado en fecha primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); por error involuntario ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A; siendo que lo correcto era librar boleta de notificación de manera personal al ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, como bien lo acordó el A quo en fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); en virtud que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, ya estaba citada, y ésta se mantenía incólume según la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal de la causa.
Arguyó que no se había cumplido con la notificación del ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, ordenada por el mismo Sentenciador, y que se había originado una infracción a la actividad procesal que vulneraba flagrantemente el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pidió a este Juzgado anulara la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) y se ordenara la reposición de la causa al estado en que se cumpliera con la notificación personal del ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE.
Que el demandado consideró que era inoficioso contestar la demanda cuando claramente se evidenciaba en la presente causa que no se habían cumplido las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes a la tutela judicial efectiva.
De igual manera impugnó la copia del poder presentado por la abogada MARIANA QUINTERO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.631, para actuar en la presente causa como apoderada de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, por cuanto dicho poder correspondía a una copia simple no certificada por este Juzgado, que no tenía ningún efecto legal, por lo cual pidió que el mismo se dejara sin efecto; así como todo documento que fuera agregado por la parte actora con posterioridad a éste.
Fundamentó su escrito de informes en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 206 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que el escrito fuere sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de presentar escrito de observaciones ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Alegó que hasta la presente fecha la parte demandada no había querido suscribir ningún acuerdo con el Banco Mercantil y el cual se encontraba en mora.
Arguyó que el alegato de la representación judicial de los codemandados, de que no se había citado al ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, lo rechazó por falso toda vez que el A quo había cumplido con todas las formalidades para su citación, y que todas las actuaciones no comportaba en modo alguno violación al derecho a la defensa de los demandados, que lejos de eso el Tribunal le dio varias oportunidades para contestar la demanda y la representación de la parte demandada ha sido rebelde y contumaz, por el hecho de que había sido citado para el acto y no concurrió.
Indicó que el proceso estaba definido como una serie de actos que se desenvolvían progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad de conflicto sometido a su decisión.
Que en ese orden debía entenderse que para el proceso se va a ir desarrollando de una forma coherente cualquier apoderado que quisiera adherirse a un juicio, lo haría en el estado en que se encontrara la causa, sin pretender que se le abriera lapsos ya cumplidos, ya que se quebrantaría el orden público.
Arguyó que la representación judicial de la parte demandada se había dedicado únicamente a solicitar reposiciones de nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía procesal y celeridad procesal, era firme en el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Que por lo tanto, para que procediera la reposición, además de la existencia de un acto írrito, era indispensable que quedara comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad.
Que dicha reposición sería inútil o injustificada sino se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.
Por último solicitó que se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la sentencia apelada.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de observaciones ante esta Alzada alegó lo siguiente:
Alegó que el demandante en su escrito de informes pretendía confundir al Tribunal indicando a los codemandados en los numerales 1º) REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A y 2º) SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE y a el apoderado judicial en el 3º) APODERADO JUDICIAL PABLO ROSAS ANZUALDE; siendo esto falso de toda falsedad ya que en ningún momento existía pronunciamiento al respecto por parte del A quo donde acreditara tal titularidad ni el ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE le había solicitado o manifestado en el presente juicio su voluntad de ser representado por su persona como abogado en la presente causa, es por ello, que el A quo desde el veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017) ordenó la reposición de la causa y en fecha seis (06) de febrero del ese mismo año el Tribunal ordenó mediante auto librar la compulsa de citación a la parte codemandada SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, para que diera contestación a la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual derivaba un error en el procedimiento ya que la boleta de notificación se elaboró a nombre de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A; siendo que lo correcto debió haberse librado al ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, como lo acordó el Tribunal de la causa y como lo había solicitado el apoderado judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
Arguyó que no se trataba de rebeldía o contumacia, que por el contario, aquí lo que se buscaba es que no se siguiera vulnerando el debido proceso y que por ende no se continuara cometiendo los mismos errores desde el inicio del presente juicio.
Que el A quo incurrió en un error al no observar que en fecha primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A; cuando debió hacerlo al ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE de manera personal, en virtud que dicha sociedad mercantil ya estaba citada, debido a que la citación de REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, se mantenía incólume; según lo decretado por el A quo en la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017); es por ello que el codemandado REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, no contestó la demanda ya que aún faltaba llevar a cabo la citación de uno de los codemandados y por ende cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, lo cual no se hizo.
Por último, pidió al Tribunal que anulara las actuaciones del presente expediente hasta en el estado en que se diera cumplimiento con la citación personal del ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar el siguiente punto previo:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Examinados los alegatos expuestos, y del exhaustivo análisis de las actas procesales, este Juzgador, para decidir la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
Interpuesta la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la misma el día veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) y ordenó el emplazamiento de los codemandados REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A y al ciudadano SERGIO GERMAN GONZALEZ ARAQUE, en su propio nombre y en su carácter de director, fiador solidario y principal pagador; a fin de que comparecieran ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, en la persona de su director ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE, y no pudo localizar el local, preguntando a las personas si conocían a la empresa y nadie la conocía, por lo que no pudo cumplir con su misión.
Posteriormente, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia ante el a quo, mediante la cual señaló nueva dirección para agotar la citación personal de la parte codemandada.
El día veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016) el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, en la persona de su director ciudadano SERGIO GERMÁN GONZÁLEZ ARAQUE; y que estando en el lugar fue atendido por un encargado quien dijo llamarse FRENANDO REGAL, a quien se le identificó y le manifestó su misión y éste le informó que la persona que él solicitada no se encontraba y que en el segundo traslado fue atendido por un empleado quien dijo llamarse César Salazar, quién le informó que la persona solicitada no se encontraba y que casi no iba al local porque vivía en Valencia.
Luego, previa petición de la parte actora mediante auto dictado en fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal de la causa acordó la citación mediante cartel de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A; en la persona de su director SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) la parte actora dejó constancia en el expediente de haber retirado el cartel de citación.
El día tres (3) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) la parte actora consignó las separatas de los carteles publicados en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016) el Secretario del A quo dejó constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) la parte actora solicitó que se designara un defensor judicial a la parte codemandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A. Petición que fue acordada mediante auto dictado por el A quo en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en el cual se designó a la abogada ANDREINA PATRICIA IBARRAN BARON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.079 y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la defensora judicial designada.
El día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) la defensora judicial designada prestó el Juramento de Ley.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haber notificado a la defensora judicial designada.
Previa consignación de los fotostatos por la parte actora para librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada, la misma fue librada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
Posteriormente, a través de diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de haber citado a la defensora judicial designada y consignó el respectivo acuse de recibo.
El día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) compareció el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.367, y consignó escrito de poder de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) la defensora judicial desiganda consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) el abogado PABLO ROSAS ANZUALDE, identificado en autos, solicitó que se cumpliera con la citación personal del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE.
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017) el A quo instó a la parte actora a agotar la citación personal del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, para lo cual lo instó a que consignara los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa de citación.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017) el A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado en que se citara al ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, manteniéndose incólume la citación de la codemandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, quedando nulas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), inclusive, mediante el cual se había acordado la citación por carteles.
Previa consignación de los fotostatos y los emolumentos requeridos para la citación personal del codemandado SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, el A quo mediante auto dictado en fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) acordó librar la compulsa de citación.
Luego, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) el alguacil dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haberle manifestado su misión al ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, entregándole la compulsa de citación, y después de leerla, le manifestó al alguacil que recibiría las copias más no las firmaría, ya que tenía que consultar con su abogado, por lo cual consignó recibo de citación sin firmar.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) la parte actora solicitó que se librara la boleta de complemento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) el A quo acordó librar boleta de notificación en conformidad con el artículo 218 eiusdem, a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, en la persona de su director ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, para hacerle saber de la declaración del alguacil.
Luego, el secretario accidental del A quo dejó constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 íbidem.
El día veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecisiete (2017) el apoderado judicial de la codemandada REPRESENTAIONES FRANJES 2008, C.A señaló al A quo que el secretario no había dejado constancia de las actuaciones realizadas en relación a la notificación acordada en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) el A quo le hizo saber a las partes que la actuación del secretario fue realizada en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) en el cual dejó constancia de las formalidades establecidas en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) el A quo dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas y que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso de oposición.
Posteriormente, en fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) la parte actora consignó escrito de alegatos mediante la cual solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró entre otras cosas la confesión ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A y del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares que incoara en su contra el BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, bajo los siguientes argumentos:
… “Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
…omissis…
Del artículo antes trascrito se desprenden (sic) tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que lo favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narradazos en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de cobro de bolívares fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a construir excepciones, observándose que en el presente caso, la presentación judicial de la parte co-demandada nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que los codemandados no dieron contestación a la demanda así como tampoco consignaron medio probatorio alguno, en consecuencia verificadas (sic) como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A., y el ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, todos identificados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones presentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A.; y del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.295.470, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares que incoara en su contra el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
• DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés No. 23302261.
• QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 595.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 20 de julio de 2015, hasta el día 28 de octubre de 2015, ambos días inclusive.
Tercero: el pago de los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado, a partir del día 29 de octubre de 2015, inclusive hasta que quede firme la total y definitiva cancelación de la deuda, para lo cual deberá aplicarse la tasa máxima activa al principio de cada período, ordenándose efectuar experticia complementaria del fallo.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente…”

Sobre dicha decisión como ya se dijo la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada.
Ante ello, este Juzgado observa:
Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez de los juicios la citación del demandado para la contestación de la demanda…”; de la norma anteriormente transcrita, se colige que es una formalidad esencial para que exista validez en el juicio que se produzca la citación del demandado.
Por su parte el artículo 218 eiusdem establece: …“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

La citación del demandado, está directamente vinculada con el derecho a la defensa, es de estricto orden público procesal, y es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales, por esto dicha formalidad deben ser observadas por los Tribunales dentro del proceso; ya que nadie puede ser Juzgado sin ser oído, la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa; la protección del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que la ley pone en resguardo de los Tribunales con dicho acto procesal, es con el fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa del demandado.
En este sentido, dispone el artículo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…."

Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en relación a las citaciones y notificaciones estableció lo siguiente:
“(…) La Sala, aprecia que (…) la materia referida a citaciones y notificaciones es de estricto orden público, por lo cual está vedado a las partes y al juez modificar en modo alguno sus formalidades, o celebrar acuerdos tácitos o expresos con respecto a su tramitación, por lo cual su observancia es de estricto rigor formal.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala, que además ha indicado la potestad que tiene el juez para observar de oficio y corregir cualquier anomalía que afecte la validez y tramitación de la citación, por lo tanto, cuando lo realiza, como en el presente caso, no viola norma alguna…."

Siendo la citación el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual, se ordena a una persona a comparecer ante él, surge la obligatoriedad de los Juzgados de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido, la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
Ahora bien, se hace menester para este sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 719 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, donde se estableció:
“…La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
“ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho…”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-742 de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., establece lo siguiente:
… “No obstante, la Sala debe precisar lo siguiente:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.
En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Por lo demás, ya en sentencia N° 49 del 16 de marzo de 2000 (caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro), la Sala se había pronunciado en este sentido.
De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el alguacil o el secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. Así se declara.

De modos pues, que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, no queda duda que en aquellos casos en los que se haya omitido alguna formalidad necesaria para la práctica de la citación, se estaría incurriendo en un vicio procesal, lo que acarrea una trasgresión a las formalidades esenciales ya que el cumplimiento de la citación y normas que la regulan tienen carácter de orden público; lo que es motivo de reposición de la causa. Así se establece.
En el caso de marras, este Sentenciador observa, que el A quo en la recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, como consecuencia de ello, con lugar la presente demanda fundamentándose en el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto consideró que se cumplieron los requisitos establecidos en dicho artículo; lo que a su parecer produjo la confesión ficta.
Ahora bien, se desprende que el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017) mediante la cual repuso la causa al estado en que se practicara la citación personal del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, codemandado en la presente causa manteniéndose incólume la citación personal de la codemandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, en la cual quedaron nulas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), inclusive, en el cual se había acordado la citación por carteles.
Asimismo, aprecia quien aquí decide, que cursa a los autos al folio ciento veintidós (122) diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo; en la cual, dejó constancia de haberse trasladó a la dirección señalada en autos, por la parte actora para practicar la citación personal del ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, en su propio nombre, y en su carácter de director, fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A; evidenciándose que fue atendido por el ciudadano en cuestión, entregándole la compulsa de citación y el mencionado ciudadano le manifestó que recibía las copias pero no las firmaría, ya que tenía que consultar con su abogado.
De modo pues, que en virtud de la diligencia consignada por el Alguacil del A quo la parte actora solicitó el complemento de la citación en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída mediante auto dictado en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); al momento de librarse la respectiva boleta se libró fue a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, en la persona de su director general ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, tal y como lo señala la constancia del secretario accidental del Tribunal de la causa en el folio ciento veintiocho (128).
De lo anterior se infiere, que en el juicio a que se contrae esta decisión, no se ha citado al codemandado, ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, puesto que la boleta de notificación librada en fecha (1º) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) está dirigida a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, en la persona de su director general ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE; citación como ya se dijo se encontraba incólume por decisión del A quo en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017); trayendo como consecuencia la falta de citación del codemandado en la presente causa; por lo tanto no había comenzado a correr el lapso de contestación a la demanda. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conllevan a esta Superioridad ha considerar que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de la falta de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado, siendo forzoso, declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocar el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado PABLO ROJAS ANZUALDE en su condición de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación del codemandado ciudadano SERGIO GERMAN GONZÁLEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-12.295.470; en su propio nombre y en su carácter de director, fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A; manteniéndose incólume la citación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES FRANJES 2008, C.A. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se declaran Nulas las actuaciones comprendidas desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT
Exp. 14834/AP71-R-2017-000638


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