Decisión Nº 14.838 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2017

Fecha17 Julio 2017
Número de expediente14.838
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncidencia De Inhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.002.437.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA LUDY GARAVITO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 50.744.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el número 400, Tomo 2-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIO GONZALEZ CAPOTE, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO Y EZRA MIZRACHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 2.793, 31.861 y 2.523, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN Planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.838/AC71-X-2017-000043.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA contra la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS).
Recibidas las copias certificadas respectivas; el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para decidir la incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio distinguido con Nº 250-2017 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal, ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio Nº 250-2017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido, asimismo, la referida Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en esa misma fecha, dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal Superior e informó que la causa principal relacionada con la presente incidencia, había sido asignada en razón de distribución de asuntos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial.
Dentro del lapso para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior aprecia:
Mediante acta de fecha veintiséis (26) de junio dos mil diecisiete (2017), el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“... En el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017), comparece el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente Distinguido con el número AC71-R-2007-000186 (2007-8037), contentivo de la acción de DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DOMÉSTICA DE GAS S.A. (DOMEGAS); dicha causa fue decida por quien aquí suscribe en fecha 10 de febrero de 2016, siendo que en fecha 22 del mes y año que discurren, fue recibido dicho asunto procedente de la Sala de Casación Civil, en virtud de haber sido casado de oficio la sentencia en comento, y por lo tanto anulado dicho fallo. Ahora bien, de lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15ª) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el pronunciamiento de fondo mediante la decisión antes aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada...”
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:

“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes
1) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA contra la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS).
2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA contra la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS).
3) Acta de inhibición de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa principal relacionada con la presente incidencia, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta, que en fecha diez (10) de febrero de dos mi dieciséis (2016), había dictado sentencia en la el expediente número AC71-R-2007-000186 (2007-8037), contentivo juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA contra la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS); indicó igualmente que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), había recibido dicho expediente procedente de la Sala de Casación Civil, en virtud de que la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, había casado de oficio la sentencia dictada por su persona, y en consecuencia anulado dicho fallo, por lo que, en vista de ello, se encontraba incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedía a Inhibirse.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas a los autos, encuadra perfectamente con la norma contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordena oficiar a los Juzgados Noveno y Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DAÑOS MATERIALES Y MORALES siguen la ciudadana MARIA EUGENIA BETANCOURT DE LOZADA contra la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DOMESTICA DE GAS (DOMEGAS)..
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Superiores Noveno y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO

JPTD/JGB/Genee.-

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