Decisión Nº 14.839 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-11-2017

Número de expediente14.839
Fecha10 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JOSÉ MARIA DOS SANTOS. VS. CIUDADANOS ANA BELEN VELÁSQUEZ DE PIÑERO, Y OTROS.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MARIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.670.353.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA ESTELA PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.594.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA BELEN VELÁSQUEZ DE PIÑERO, y OTROS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el 84.877-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 14.839/AP71-R-2017-000676.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ANGEL MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA DOS SANTOS, contra la ciudadana ANA VELAZQUEZ DE PIÑERO Y OTROS
Recibidas las respectivas copias certificadas ante esta Alzada; mediante auto del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año; y, en fecha ocho (08) de agoto de dos mil diecisiete (2017), la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia se oficiara el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera el expediente número AP31-V-2012-001432, para mayor análisis del este Despacho; solicitud que fue atendida mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual se ordenó requerir copia certificada de la totalidad de dicho asunto, cuyos fotostatos correrían a expensas del recurrente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dicto auto mediante el cual repuso la causa al estado de apertura del lapso de oposición a las pruebas, en los siguientes términos:
“…Vistas las actas que conforman el presente expediente, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asi como las diligencias de fechas 01/02/2016 y 17/10/2016, mediante la cual la Abogada Diana Estela `Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.594, apela del auto de fecha 28/01/2016, y luego solicita que el mismo sea revocado por contrario imperio por cuanto en el mismo se extendió el lapso de promoción de pruebas, a favor de la parte demanda (sic.), este Tribunal a los fines de decidir respecto a lo solicitado por la apoderada de la parte actora, observa:
Mediante diligencia de fecha 28/01/2016, el ciudadano Ángel Morillo Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.877, en su carácter de apoderado de la parte demandada, señaló que por cuanto se evidencia la existencia de ciertos obstáculos que obstaculizan la obtención de ciertos instrumentos documentales, solicitó la prorroga del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese hecho no es imputable a esa representación.
De igual manera, consta al folio 225 del presente expediente, auto de fecha 28/01/2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se prorrogo el lapso de promoción de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Al respecto se hace necesario citar lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Los términos o lapsos procesales, no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por l (sic.) ley, o cuando una caso no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
De dicha norma se puede colegir, que la regla general es la preclusividad de los términos y lapsos procesales y que sólo es acepta (sic.) la prorroga de los mismos cuando una causa no imputable la parte que lo solicita lo haga procedente, caso en el cual alegada y probada dicha causa, el juez tiene la potestad de verificar efectivamente la existencia de la misma y si lo considera necesario podrá prorrogarlo, hecho este que no ocurrió en el presente caso, pues la parte demandada no indicó ni probo que causa le impidió traer las pruebas en su oportunidad debida y el auto que las acuerda tampoco lo señala, por tal motivo vista la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la representación de la parte demandada y , siendo este sentenciador, el director del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal en una etapa más avanzada del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de apertura del lapso de oposición a las pruebas, y se declara nulo el auto de fecha 28 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se extendió el lapso de promoción de pruebas, y así se decide…”

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), apeló contra la decisión antes mencionada, para lo cual señaló lo siguiente:
“… Apelo del auto de fecha 24 de octubre de 2016, el cual declara nulo el auto de fecha 28 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por cuanto si lo que pretende este juzgado es “procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” debió reponer la causa al último día de pruebas que fue el último acto procesal realizado por el juzgado y dicho auto acordaba la prorroga del lapso probatorio, en este sentido la prorroga del lapso probatorio, en este sentido es menester señalar que dichas documentales fueron indebidamente entregadas al ciudadano Allen Rivas, tal como se evidencia de auto de fecha 13 de abril de 2015 y reiterados en fecha 15 de mayo del mismo año, lo cual si constituye un acto viciado de completa nulidad absoluta. Vistos estos alegatos solicito sea acordada la apelación en ambos efectos a los fines de evitar perjuicios a mis representados y reposiciones al avanzar un juicio en el que una de las partes se le cercena el derecho de probar, y lo deja evidente minusvalía al vulnerase el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. …”

Ante esta Alzada, el abogado ANGEL MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BELEN VELÁZQUEZ, parte demandada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Inicialmente realizó un resumen de los hechos acontecidos en el juicio principal que dieron origen a la incidencia que hoy se conoce.
Que la decisión recurrida había establecido que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en su auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), no se había fundamentado en la decisión que había acordado la prorroga del lapso de promoción de pruebas; y, que para el momento en que el Juzgado arriba mencionado había acordado la prorroga se encontraban en el ultimo día de promoción, no tenían los documentos fundamentales en lo basaba su pretensión, ya que dicho Tribunal erróneamente había devuelto a otros abogados, quienes habían sido revocados, los documentos sin que estos previamente hubieran sido controlados por la contraparte y evacuados de la forma debida.
Alegó que el decreto de nulidad no solo lo había dejado en una evidente desventaja, pues no les había dado tiempo de consignar las documentales, mucho mas cuando estaba liquida y de manera expresa la posibilidad de consignar los instrumentos que habían sido presentados durante la vigencia de la prorroga, puesto que no había retrotraído el lapso a la ultima actuación, si no que había dejado ese último día de promoción como precluido y como consecuencia de ello, se anulaban todas las actuaciones subsiguientes, habiendo dejado a su representada en un estado de indefensión al señalar que el auto que había acordado la prorroga no había sido suficientemente sustanciado; y, que la parte contra quien eventualmente operaba la supuesta vulneración de derechos había esperado no menos de 9 meses, tal y como se evidenciaba de las múltiples diligencias que había realizado durante ese período de tiempo y específicamente en el mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Que era oportuno señalar que la prorroga otorgada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, había cumplido su cometido que no era otro que la debida obtención de las documentales que el tribunal había devuelto erróneamente y su posterior consignación en el respectivo expediente, por lo que cual señalaba que debía aplicarse lo sostenido por la doctrina francesa, no hay nulidad sin perjuicio.
Señalo que la reposición de la causa no era para subsanar errores o negligencias de las partes, sino era para corregir vicios procesales o evitar la violación de los derechos constitucionales de las partes, como era el caso de anular el auto que había acordado la prorroga; y, que el Juez debía haber permitido que las partes pudieran consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas al último día de promoción de las mismas, para que no le hubieran causado indefensión a las partes y en el entendido que no había otra forma de repararlo.
Que no existía en autos prueba alguna de la existencia de las condiciones para la procedencia de la nulidad otorgada por el Juez, si no que por el contrario demostraba su desden por la justicia y parcialidad para con la actora reconvenida, todo ello se evidenciaba de las actuaciones que había realizado la actora reconvenida y de las decisiones tomadas por ese Juzgador.
Solicito ante esta Alzada declarara con lugar el recurso de apelación y dejare sin efecto el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que fuera valida la interposición del escrito de pruebas consignado durante la vigencia de la prorroga.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes de su contrario bajo los siguientes términos:
Que la representación judicial de la parte demandada mentía cuando había alegado que el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, había fundamentado profundamente la decisión que había acordado en el lapso de promoción de pruebas, puesto que no constaba en autos tal aseveración, lo que si era cierto y demostrable, era que a los pocos minutos de la solicitud ventajista pretendida por la parte negligente demandada, era decir, el último día del lapso a escasas dos horas para que finalizará el despacho, había solicitado la extensión del lapso de pruebas, lo que había sido acordado casi de ipso facto, sin que se hubieran cumplidos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, no podía el Tribunal extenderle el lapso de pruebas cuando ni siquiera había consignado un simple escrito de pruebas.
Alegó que los recibos de pagos de canon de arrendamiento habían sido consignados en copias simples al momento de la contestación de la demanda; y, que al ser desconocidos por ella, la parte demandada no había insistido conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.-
Que la nulidad decretada por el Juzgado de la Causa buscaba era restablecer el orden jurídico infringido, por contrario imperio que se había pronunciado a petición de parte, tal y como lo preveía la norma. Asimismo, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Por otra parte, de la revisión realizada a las actas procesales remitidas en copias certificadas a este Despacho, se desprenden las siguientes actuaciones:
1) Copia certificada de diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la abogada Diana Estela Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de la finalización del lapso legal de pruebas.
2) Copia certificada de auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual repone la causa al estado de apertura del lapso de oposición a las pruebas, declarando nulo el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se había extendido el lapso de pruebas.
3) Copia certificada de diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado Angel Alejandro Morillo, En su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
4) Copia certificada de diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado Diana Estela Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declaré la apelación formulada en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) extemporánea por tardía.
5) Copia certificada de decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara extemporánea por tardía la apelación formulada por la parte demandada, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017).
6) Copia certificada de diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado Angel Morillo, mediante la cual solicitó prorroga para la consignación de copias certificadas.

Antes de prenunciarse este Despacho, en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debe indicarse que a petición de dicha representación judicial, como ya se indicó, mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente principal.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir el presente asunto, y por cuanto no se aprecia de las actas, que la parte demandada-recurrente, haya mostrado interés en lo que se refiere al trámite de su solicitud, antes referida, o que hubiere manifestado algún impedimento ante el Tribunal de la causa, a los fines de proveer los fotostatos cuyas expensas corrían por su cuenta, este Juzgado Superior, pasa a decidir con base en las actuaciones cursantes a lo autos, y a tal efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Se circunscribe la presente incidencia, a la disconformidad por parte de la representación judicial de la parte demandada, en relación al auto dictado por el Juzgado de la causa, que ordenó la reposición de la presente causa, al estado de apertura del lapso de oposición a las pruebas, y declaró nulo el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), que extendió el lapso de promoción de pruebas.
En ese sentido, alegó el apoderado apelante que la recurrida había establecido que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en su auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), no fundamentó la decisión en la cual acordó la prorroga del lapso de promoción de pruebas; que para ese momento la causa se encontraba en el ultimo día de promoción, y que no se tenían los documentos fundamentales en los que se basaba la pretensión, los cuales fueron devueltos a otros abogados, quienes habían sido revocados, sin que estos previamente hubieran sido controlados por la contraparte y evacuados de la forma debida; que el decreto de nulidad no solo lo había dejado en una evidente desventaja, pues no les había dado tiempo de consignar las documentales, mucho mas cuando estaba liquida y de manera expresa la posibilidad de consignar los instrumentos que habían sido presentados durante la vigencia de la prorroga, si no que, había dejado ese último día de promoción como precluido y, que la parte contra quien eventualmente operaba la supuesta vulneración de derechos había esperado no menos de 9 meses, como se evidenciaba de autos; y, que la prorroga otorgada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, había cumplido su cometido que no era otro que la debida obtención de las documentales que el tribunal había devuelto erróneamente y su posterior consignación en el respectivo expediente, por lo que cual señalaba que debía aplicarse lo sostenido por la doctrina francesa, no hay nulidad sin perjuicio.
Ahora bien, percata este sentenciador, luego de revisadas las copias certificadas que conforman el presente expediente, que no se puede evidenciar que estuviesen incluidas en la incidencia, las copias necesarias relevantes para que este Tribunal, pudiera verificar si el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho o no, ello por cuanto, solo cursan en autos, copias certificadas de la solicitud de reposición planteada por la parte actora, el auto proferido por el Juzgado de la causa, objeto de la apelación propuesta, la apelación intentada, solicitud de la parte demandante de que se declarara extemporánea por tardía la apelación propuesta, y auto mediante el cual fue declarado la extemporaneidad de dicho recurso, y diligencia mediante el cual fue solicitada prorroga para consignar copias certificadas con motivo del recurso de hecho propuesto ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En efecto, debe indicarse que no se aprecia de las actas, el auto de fecha veintiocho (28) de enero de enero de dos mil dieciséis (2016), objeto de nulidad, ni las solicitudes que dieron origen a la extensión del lapso probatorio que se acordó en el proceso, ni tampoco cómputo que permita verificar si efectivamente la reposición se acordó el último día del lapso de promoción de pruebas, ni las diligencias a la que alude el apelante, a través de las cuales consignó sus probanzas, ni ninguna otra diligencia o escrito relevante para la decisión del recurso; documentales que constituyen per se, el elemento de juicio ideal, que este sentenciador necesita para producir su decisión; y, constituyendo dichas copias, una carga procesal que le atañe a la parte apelante, al no haber sido remitidas en la presente incidencia, ni impulsada su expedición ante el Juzgado de la causa en razón de lo acordado por este Despacho, mal puede este Tribunal Superior, formarse un criterio total y absoluto sobre el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Es por lo que, en armonía con la doctrina establecida en torno a ese tema, por nuestro Máximo Tribunal, la cual acoge este sentenciador la parte demandada- recurrente, debió proveer en la segunda instancia, las copias certificadas de las actas conducentes, a los efectos de demostrar sus alegaciones, en razón de lo cual, este Juzgado Superior debe declarar inexorablemente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que ésta, no cumplió con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ MARÍA DOS SANTOS, contra los ciudadanos ANA BELEN VELAZQUEZ DE PIÑAERO Y OTROS, por no haber cumplido el recurrente, con los extremos previstos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
Se condena a la parte demandada en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.

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