Decisión Nº 14.842 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Número de expediente14.842
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO FRANCISCO DÍAZ BARRERA. VS.SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula número V- 6.818.800, y sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 54, Tomo 16-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.134.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro, siendo reformados sus estatutos en acta de asamblea de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 42, Tomo 170-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, JOSÉ RAMÓN VALERA VALERA, PEDRO LUIS FERMÍN, IBRAHIM QUINTERO SILVA y HENRY ESCALONA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.651, 69.616, 31.671, 69.631 y 14.629, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR).
EXPEDIENTE: Nº 14.842/AP71-R-2017-000669.

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas realizadas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas ocho (8) y veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017), por los abogados WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en el mismo orden; contra las decisiones dictadas en fechas dos (2) y doce (12) de junio del presente año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ellas, que declaró Admisibles las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, y, la segunda mencionada, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la precitada representación judicial, contra la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A.,contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A.
Recibidos los autos ante esta Alzada, por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, derecho que fue ejercido por ambas partes en fechas veintiuno (21) de septiembre y dos (2) de octubre de este mismo año.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir de conformidad con el auto dictado el día dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-a-
DE LA APELACIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Consta de las actas procesales que la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), contra el auto dictado en fecha dos (2) de junio del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, en ocasión a la incidencia de oposición de la medida cautelar innominada decretada en el proceso.
En dicho auto el Juzgado a-quo estableció lo siguiente:
“…En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de prueba el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación o no en las Sentencia Definitiva. Y así se declara”.

Ante ello, el Tribunal observa:
Se aprecia de las actas procesales que el abogado JOSE RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de lapso probatorio promovió a los efectos de fundamentar su oposición a la medida cautelar innominada, las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008).
2.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
3.- Copia fotostática de sentencia Nº 000031/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
4.- Copia fotostática de sentencia dictada en el expediente Nº 10-000382, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011).
5.- Copia simple de cuenta diaria, en la cual consta la interposición en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), por parte de la actora de recurso de revisión contra decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se distingue bajo el expediente Nº AA50-T-2015-000286.
6.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
7.- Copia fotostática de escrito de formalización presentado por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., con ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
8.- Copia fotostática de cuenta Nº 132, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), contentiva de la solicitud de revisión formulada por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016).
9.- Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
10.- Hizo valer a favor de su mandante la sentencia Nº 216, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), acompañada por la parte actora en su escrito libelar.
Dichos medios probatorios, como ya se dijo fueron admitidos mediante decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En este sentido es importante para este sentenciador señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia que resuelva el mérito del asunto cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al caso planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido; en función de ello, lo procedente en este caso, es admitir la prueba salvo su apreciación en la definitiva; y una vez, que haya quedado definida la controversia y lo hechos que la conforman, corresponderá entonces al Juez de la causa, determinar si dicho instrumento, aporta elementos probatorios para la resolución del conflicto. Así se decide.-
En vista de lo anterior, considera esta Alzada que, el auto recurrido, debe ser confirmado; y, la apelación interpuesta por la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
-b-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA
Se inició este proceso por demanda de FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., la cual fue admitida en auto de fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En decisión dictada el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el precitado Juzgado, declaró improcedente la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte accionante.
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte actora; oído en ambos efectos el mencionado recurso, y asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste dictó sentencia en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual, declaró con lugar la apelación propuesta, y como consecuencia de ello, decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada del A-Quo en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016),en los siguientes términos:
“….Del Merito de la causa:
La presente incidencia cautelar versa sobre la apelación que ejerciera el apoderado judicial de la parte actora WILLIAMS PÈREZ, contra la decisión de fecha 21.12.2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la medida innominada solicitada por FLORIDA RENTA CARS, C.A., y FRANCISCO DÌAZ BARRERA.
Vista la declaración de improcedencia la parte actora solícita ante esta superioridad, se declare Con Lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 11.01.2016, contra el auto dictado en fecha 23.12.2016,que negó el decreto de la medida innominada solicitada en el escrito libelar del Fraude Procesal.
En este sentido, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la misma, de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero dispone:
…omissis…
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado periculum in danni.
Por otra parte, es importante indicar que sólo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, en lo que respecta al fumus boni iuris la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
…omissis…
Con relación al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...…omissis…
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
Finalmente, con respecto al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar que estas tres (03) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos, es por ello que el sentenciador habrá de verificar, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista fundado temor en que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
En consecuencia, observa este Juzgado, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En el caso de autos, alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar consignado en fecha 01.11.2016, con la finalidad de evitar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 01.08.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la que se condenó a los demandados FLORIDA RENTA CARS C.A., y FRANCISCO DÌAZ BARRERA, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el Nº 47m Tomo: 27, así como al contrato anexo autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2002, anotado bajo el N 52, Tomo: 40, solamente firmado en sede Notarial por el representante legal de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., se condenó a los demandados a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CÈNTIMOS (BS. 948.248.09), suma equivalente a la conversión a moneda nacional de la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($.441.46,00) lo cual corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2000 a junio de 2002, ambos meses inclusive, calculados a la tasa actual de cambio oficial, advirtiéndose que a dicha cantidad le deberá ser imputada la suma ya cancelada, es decir, CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00), condenando a pagar a los demandados por concepto de cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($25.500,00). Así las cosas, solicita se acuerde la inmediata suspensión de dicha ejecución, así como cualquier acto que implique la misma, consignando para ello la documentación para demostrar la procedencia de su pretensión. ASÌ SE DECLARA.-
De tal manera que, según la legislación adjetiva y analizados los argumentos presentados, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente demanda, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de la sentencia dictada en fecha 01.08.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que condenó a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 25.500), cuya conversión a moneda nacional deberá efectuarse a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidas al buen derecho que se reclama, al periculum in mora y al periculum in danmi, pues, se puede presumir que en el caso de que se ordenara la ejecución del citado fallo, le podría cuasar a la parte actora de este juicio, posibles daños por lo tanto existe en autos, suficientes elementos de convicción que generan presunción en las afirmaciones denunciados en el libelo que encabeza las presentes actuaciones. ASÌ SE DECIDE.-
En éste sentido, el no decretar la medida solicitada, se pudiera ver afectado directamente el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste a la parte actora, por tanto representará el debate del juicio dirimirse la controversia surgida y culminar con una decisión que resuelva el planteamiento objeto de este juicio. ASÌ SE DECIDE.
No considera procedente esta Superioridad, la solicitud de la parte demandada de no decretarse la protección cautelar solicitada por la parte actora en fecha 22.02.2017 ante esta Alzada, toda vez que la misma cumple con los requisitos de Ley por ello, no existen elementos de convicción que impidan poder otorgar esta medida, por lo que no es procedente dicho pedimento. ASÌ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Superioridad considera que, verificado el cumplimiento de los requisitos establecido en la norma para su otorgamiento, atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello resulta ajustado a derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÌ SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILLIAMS PÈREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora FLORIDA RENTA CARS C.A., y FRANCISCO DÌAZ BARRERA contra la sentencia de fecha 21.12.2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora FLORIDA RENTA CARS y FRANCISCO DÌAZ BARRERA, con motivo del juicio que siguen FLORIDA RENTA CARS, C.A. contra “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.
TERCERO: En consecuencia se Ordena la SUSPENSION de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.12.2016, en el expediente N AP11-V-2016-001482, hasta tanto se resuelva el presente proceso judicial.
CUARTA: Se REVOCA la decisión apelada….”

Posteriormente, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito de oposición a la medida decretada en el proceso, bajo las siguientes premisas:
Que no estaban llenos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la misma, siendo que la doctrina y jurisprudencia venezolana habían señalado en torno a ello, la necesidad de que los presupuestos fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, se cumplieran y además se materializaran como concurrentes.
Indicó que la parte actora había hecho derivar la existencia de esos elementos sobre el supuesto que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), (rectius: sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual era inejecutable por cuanto su representada había vendido el inmueble objeto de arrendamiento, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), sin haber cedido los derechos litigiosos y sin haber notificado a su arrendatario.
Arguyó que la parte accionante había denunciado un supuesto fraude al haber condenado la Sala Civil el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta que quedara definitivamente firme el fallo, a pesar de que a su decir, desde el año dos mil cuatro (2004), le había sido entregado el inmueble a la parte demandada, tal como lo había alegado en la contestación de la demandada al juicio principal por cumplimiento de contrato; quien inmediatamente había arrendado el inmueble al ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS, para luego arrendarlo en el año dos mil siete (2007), a la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGON, C.A. que con ello la parte demandada no había expuesto los hechos de acuerdo a la verdad, habiendo falseado los hechos de manera grosera para haber logrado un enriquecimiento sin causa, cobro de lo indebido, con dichos y hechos que podían configurar el delito de estafa.
Señaló que la parte actora siguió diciendo que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA no se había subrogado, ni había sido el fiador solidario, ni principal pagador por obligaciones de su representada, la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., que había concluido que todo ello había sido alegado probado en el juicio principal.
Realizó una breve reseña histórica de los acontecimientos sucedidos e indicó que de los hechos ocurridos se evidenciaba que era falso que las codemandadas no hubiesen tenido conocimiento de los supuestos contratos invocados como fundamento del presunto fraude procesal incoado contra su mandante, sino que su existencia había sido alegada por éstas y descartados por los diferentes Tribunales que habían conocido del juicio principal.
Manifestó en cuanto a que su representada había falseado u omitido hechos relevantes al proceso en la contestación de la demanda aunque estaba al tanto que la actora le había entregado el inmueble, que en primer lugar la parte actora nunca hizo entrega del inmueble a su mandante, lo cual ni si quiera había alegado en la contestación de la demanda, sino que por el contrario afirmó que había abandonado el inmueble.
Expresó que resultaba contradictorio afirmar que si las actoras habían hecho entrega del inmueble a su representada en el año dos mil cuatro (2004), mismo año en que había sido arrendado al ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, su representada hubiese estado al tanto de esos hechos para la fecha de la interposición de la demanda, realizada el diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002).
Alegó que el presente fraude no era más que una nueva manifestación de inconformidad con los distintos fallos dictados en la causa principal, decidida tanto por lo Tribunales de Instancia como por la Sala de Casación Civil, e incluso por la Sala Constitucional, destinado a obtener una amañada medida de suspensión de ejecución de un fallo definitivamente firme, inaudita parte, pues hasta la fecha, desde principios de noviembre cuando había sido admitida la demanda no se había gestionado adecuadamente la citación de su representada en el referido juicio de fraude.
Rechazó la posibilidad que quien resultara perdidoso en un pleito de modo definitivo, por haber agotado las instancias recursivas, pudiera luego volver a tentar la suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada; que quien la dedujera no podía, si deseaba tener éxito, limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido, como lo había dicho la Sala de Casación Civil, tanto que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA no era responsable del pago, como que la actora ya no estaba en posesión del inmueble antes de la instauración del juicio principal.
Que los supuestos vicios habían sido convalidados al no haber objetado nada al respecto en el recurso de casación instaurado contra la decisión del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró expresamente que nada se había probado sobre la supuesta entrega del inmueble a su mandante; que al no haber denunciado el presunto fraude procesal ante el Juzgado Superior Noveno Circunscripcional, por haber estado imposibilitados de oponer en el estado de sentencia en alzada los documentos administrativos que decían demostrar el mismo.
Argumentó que la pretensión del denunciante de fraude ni siquiera obedecía a maquinaciones o artificios fraudulentos ejercidos en el marco de uno o varios procesos judiciales, sino en todo caso, de unos contratos de arrendamiento hechos en supuesto fraude a la ley, al margen de cualquier juicio; que los hechos planteados revelaban que la eventual ilicitud no estaba fundamentada en el uso del proceso que nos ocupaba, ni en ningún otro, sino en unos supuestos negocios jurídicos realizados al margen de éstos, los cuales no había sido utilizados en ningún juicio para lograr afectarlo en modo alguno, fingiendo una inexistente litis.
Señaló que en el presente caso, la parte actora se había limitado a insistir infinitamente en que no estaba en posesión del inmueble para la fecha de la contestación de la demanda, sin haberlo probado durante toda la secuela procesal, invocando los mismos argumentos que en el presente juicio de fraude; que el inmueble arrendado había sido entregado a su mandante para la fecha de la interposición de la demanda, lo cual a su decir había sido silenciado en el libelo; que aun en el supuesto negado de que dichos instrumentos fuesen desconocidos por las co-demandadas, no procedía la vía del fraude sino la instauración de la invalidación.
Citó jurisprudencia del ciudadano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 617 y 618; e indicó que no existía elemento alguno que cubriera los requerimientos mínimos para decretar una medida innominada en la presente causa; más aún, si se tenia en consideración que la medida pretendida era la de suspensión de la ejecución de un fallo definitivamente firme.
Manifestó que en efecto la petición de la suspensión no había obedecido a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permitían la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas; que la sala Constitucional había considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no había fundamento legal que permitiera a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Expresó que la ejecución de un fallo no constituía una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, ya que tenía lugar luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos; que en el caso que se examinaba, en el juicio principal las partes habían actuado y promovido las pruebas que creyeron convenientes.
Alegó que la parte accionante no había anexado en los recaudos, ni había constancia en el expediente de ninguna diligencia violatoria de sus derechos; que simplemente había alegado unos presuntos perjuicios económicos, que se instrumentaron en la ejecución de la decisión; que ni si quiera había consignado el auto del Tribunal que ordenaba la ejecución de la decisión, la cual era un paso mas en el juicio incoado, y que era necesario que se concretara contra quien se ejecutaba.
Argumentó que era evidente que tal acción era inadmisible, en primer lugar porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspendía sino por las causas que estaban expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solo podía intentarse una acción de amparo, si existían violaciones constitucionales que así lo justificaran y bajo ese supuesto mientras se dilucidara tal situación una medida cautelar podía ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución en espera de la decisión.
Que de allí cuando la denuncia de un fraude procesal ocurriera en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, procedía la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público; acción de amparo que tampoco había sido ejercida, si lo que pretendía era la suspensión de un fallo definitivamente firme, supuestamente obtenido mediante fraude procesal.
Que al respecto debía precisar la afirmación anterior, porque en forma reiterada se había indicado que la ejecución de una sentencia definitivamente firme también podía suspenderse como consecuencia de una medida cautelar innominada decretada en sede de amparo cuando el Juez lo estimara procedente para la protección constitucional; que ello seria posible si se planteaba alguna de las incidencias previstas en los artículos 333 y 532 del Código de Procedimiento Civil y las mismas no hubiesen sido resueltas o lo hubiesen sido con violación de disposiciones constitucionales; que el artículo 327 preveía que contra las sentencias ejecutorias era admisible la invalidación.
Adujo que en consecuencia, salvo los supuestos que habían sido señalados, no era aceptable constitucionalmente que se dictaran medidas que inoraran o contrariaran lo decidido con fuerza de cosa juzgada, conculcando al hacerlo el principio del debido proceso y el de la tutela judicial efectiva, específicamente el previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó en cuanto a la presunta inejecutabilidad del fallo de la Sala Civil, por supuestamente no haber notificado de la venta del inmueble a las co-demandadas, que ello constituía una circunstancia nueva en el presente proceso, surgida en la etapa de ejecución, debiendo en consecuencia atenderse a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca materia de un fraude procesal, por lo que en todo caso correspondía al tribunal de cognición del juicio principal pronunciarse al respecto.
Arguyó que si bien nada impedía que la transferencia de la propiedad del inmueble arrendado produjera ipso facto la transferencia de la relación arrendaticia al nuevo propietario, subrogándose en la posición jurídica del arrendador, pudiendo, por consiguiente, exigir los alquileres que vencieran después de la enajenación; que lo cierto era que en el caso sublitis existía una prueba en contrario, constituida por un acuerdo privado suscrito entre vendedora y compradora, representadas por padre e hijo, respectivamente, que impedía esa transferencia ipso facto al adquiriente del derecho del anterior arrendador de recibir los frutos civiles que ese inmueble producía, por lo que su representada estaba facultada a cobrar la totalidad de los cánones declarados insolutos por sentencia definitivamente firme, hasta su efectiva cancelación.
Señalo que mal podía afirmar la parte actora que su representada estaba obligada a notificarles de la venta del inmueble de marras, pues con ello hubiese convalidado la manifiesta insolvencia de la arrendataria, haciendo renacer un derecho retractual inquilinario que había perdido con su incumplimiento; que menos aún se requería haber hecho una cesión de derecho litigioso alguno, ni notificarle de ello, pues la subrogación arrendaticia operaba de pleno derecho, de no existir prueba en contrario, y en todo caso la nueva adquiriente jamás se había subrogado procesalmente en el presente litigio exigiendo algo.
Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), expediente Nº 2010-000443 e indicó que la misma era muy clara al respecto; que su representada no iba a cometer la torpeza de notificar al inquilino estando éste insolvente y demandado para convalidar su insolvencia; que dicha venta jamás se había perfeccionado ya que el cheque con el cual se había pagado la propiedad había sido devuelto por no tener fondos, y que estaría de mas decir que la venta se perfeccionaba al pagar el precio fijado en el contrato; que adicionalmente existían otras razones narradas en la sentencia que habían motivado dejar sin efecto la venta, tal como constaba en el convenio entre las partes notariado y homologado ante el Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Manifestó que se oponía a la providencia cautelar dictada, en virtud de que la misma se traducía en un pronunciamiento inmotivado; que en relación al decreto de medidas innominadas y su motivación existían diversas sentencias de la Salas de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Expresó que no se evidenciaba de la sentencia recurrida que Juez hubiese dado un razonamiento jurídico que permitiera entender porque consideró demostrados los requisitos establecidos para confirmar las medidas cautelares innominadas decretadas, ya que tales requisitos no habían sido examinados cada uno por separado, lo cual evidenciaba que no había expresado los hechos concretos y las razones que justificaban la decisión, ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprobaran la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que en el presente caso había sido decretada medida preventiva innominada con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta esta que desdecía, por arbitraria, la propia juricidad del acto y constituía una actuación fuera de su competencia, en tanto que se inobservó de forma sustancial el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos, a quien le era imposible su control por las vías ordinarias.
Argumentó que se había decretado medida en la que contaba únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le habían servido de fundamento para decretarlas, sin que existiera motivación propia que permitiera controlar la legalidad de las mismas.
Adujo que tampoco se había realizado un análisis del libelo y las probanzas anexas que permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debía ser otorgada cuando existían en autos medios de prueba que constituyeran presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidenciaba la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituía un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustentara su análisis.
Indicó que por las razones expuestas que esta Alzada, percatado de los vicios de inconstitucionalidad de los cuales aparecía inficionado el aludido decreto cautelar, estaba en la obligación de restablecer la situación jurídica infringida, revocando la irrita tutela cautelar acordada y se continuara con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio impugnado, tal como fuera ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La representación Judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que a los fines de evitar dilaciones, retardos, lapsos y/o términos en procedimientos de esta naturaleza como lo era el fraude procesal, informaba que el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial había dictado sentencia en fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, declarando con lugar el recurso de apelación que había interpuesto contra lo decidido por el Juzgado de Instancia y decidiendo igualmente decretar una medida innominada que suspendía la ejecución de la sentencia que se pretendía ejecutar.
Indicó la parte accionada no había interpuesto recurso contra lo que había decidido el Juzgado Superior, sino que por el contrario había procedido indebidamente a formular ante el Tribunal de la cusa una oposición; que lo que más le había sorprendido era que el referido juzgado le había dado la tramitación que consideró ajustada, y había producido una sentencia declarando improcedente la oposición planteada, la cual había sido objeto del recurso de apelación, y oída la misma en el efecto devolutivo subió a esta Alzada el cuaderno de medidas.
Arguyó que el tramite de las decisiones de esta naturaleza no era el aquí narrado, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, había dejado sentado que lo decidido en juzgados superiores, como en el presente caso, por ser sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, debía admitirse el recurso de casación de manera inmediata, el cual no había sido anunciado por la representación judicial de la parte demandada.
Citó decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), e indicó que por lo antes expuesto y dada la gravedad del asunto, al haber subvertido las reglas procedimentales, al haberse cometido lo que se denominaba desorden procesal, así como el error inexcusable, solicitaba en aras de la celeridad procesal, se tuviera a bien dictar la providencia a que hubiere lugar.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes señaló lo siguiente:
Que se había opuesto a la medida cautelar decretada por cuanto la decisión definitiva dictada por el Ad-Quem, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), no era objeto de recurso de casación, sino de oposición ante el A-quo, toda vez que ante una sentencia mediante la cual el superior hubiese ordenado decretar la cautela negada por el A-Quo, lo procedente en derecho era la oposición ante el Tribunal de cognición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que de la recurrida se evidenciaba que el A-Quo había dado por demostrados los extremos de procedencia de la medida con fundamento al libre arbitrio del Ad-Quem, habiendo desechado la posición defensiva sostenida por su representada en la oposición de la cautelar dictada, con fundamentos en criterios que no exponía razonadamente más allá de la simple convicción personal, a la que arribaba con fundamento en que en la misma se habían dado por satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del parágrafo primero del artículo 588 del mismo texto legal.
Manifestó que en la decisión objeto de apelación se habían mencionado los documentos que aducían constituían el fundamento de la procedencia de la medida solicitada por el demandante, y que soportaban su convicción sobre la existencia de los elementos necesarios para decretarla lo que sustentaba en su prudente arbitrio, sin el examen probatorio requerido para resolver sobre la referida procedencia, habiendo sido suficiente para determinarla la sola convicción a la que había arribado el sentenciador sobre la necesidad de tutela cautelar.
Que se podía apreciar del propio razonamiento del Juez de la recurrida, que el análisis probatorio de los elementos aportados por las partes fue hecho a los fines de decretar la medida cautelar, pero obvia el referido procedimiento para sostener la procedencia de la medida, luego de que fuese formulada y sustanciada la posición a que se refería el fallo recurrido.
Expresó que la medida cautelar requería la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo era necesario; que para tomar tal determinación, el Tribunal resolvía con fundamento a su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnable tal decreto por vía de la oposición contemplada en el artículo 602 del mismo texto legal, que ocurrida ésta y abierta la articulación probatoria, era necesario que el sentenciador examinara las pruebas aportadas y los alegatos que las mismas soportaban.
Que aun cuando se hubiese pronunciado con base en su prudente arbitrio, en el decreto que contenía la medida cautelar, y para verificar de esa forma si efectivamente la providencia cautelar resultaba fundada en los hechos y en el derecho debatido, estaba obligado al mencionado examen y apreciación de los elementos que sirvieron de base para decretarla para resolver de esa forma la oposición.
Alegó que si bien era cierto que las medidas cautelares dependían para su decreto, en buena parte, de las presunciones que pudiera apreciar el juzgador en el debate procesal para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determinara la necesidad de la cautela, no era menos cierto que la convicción a la que debía arribar el sentenciador, efectuada la posición, debía depender de las pruebas que ambas partes produjeran en el incidente, no solo de la discrecionalidad del juzgador, ni de su prudente arbitrio.
Argumentó que en el presente caso el juzgador no había explicado cuales eran los hechos contenidos en las pruebas que le habían permitido afirmar que las mismas eran suficientes para deducir que existía la presunción del derecho reclamado, por lo cual carecía de la debida exteriorización del razonamiento del juzgador que evidenciara el contenido integral de las referidas pruebas y la precisión o determinación de los hechos concretos y específicos que de su análisis derivaban, habiéndose limitado a señalar que la medida innominada de autos había sido decretada con fundamento en la revisión de la documentación consignada por la parte accionante junto con el libelo de demanda.
Adujo que con respecto a los otros requisitos, se había limitado a señalar que por el simple hecho de haberse interpuesto una demanda por presunto fraude procesal, el periculum in mora y el periculum in damni, se presumían para el decreto de la medida de suspensión de efectos de la decisión definitivamente firme dictada en el juicio cuestionado por fraude, y operaba ipso jure, sin necesidad de justificación alguna.
Que no se había ajustado a los parámetros exigidos para que procediera el decreto de la medida cautelar innominada, según los cuales no solo debía evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debía determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deducía el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaía la medida.
Indicó que en cuanto a que la improcedencia de la oposición realizada, derivaba de que los argumentos expresados para sustentar la oposición resultaban estar íntimamente vinculados a los hechos que consideraban controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto o negativa de las providencias cautelares, y su eventual oposición, debían circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbraran la opinión del juzgador de mérito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
Que con tal modo de proceder el Juez de Alzada había dejado de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa en torno a la oposición planteada, pues en modo alguno le era dable abstenerse de dictar decisión al respecto con base en que no era posible opinar sobre los alegatos y hechos aportados por su representada sin emitir omitir opinión sobre el fondo del asunto, habiendo infringido así el precepto que le imponía a los sentenciadores el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, desarrollada en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 12 del mismo texto legal, al no tenerse a lo alegado y probado en autos.
Que mas aun si se tenia en consideración que no se especificaban cuales eran los aspectos enunciados en el escrito de oposición que constituían la materia que debían dilucidarse en la sentencia definitiva que resolviera el juicio por fraude, y que supuestamente vaciaría de contenido el mencionado juicio; y sobre todo teniendo en cuenta que muchos de los argumentos esgrimidos en dicho escrito, tal como lo había establecido la propia recurrida, se referían a defectos de forma del referido decreto, silenciados por la recurrida injustificadamente.
Arguyó que el Juez de la recurrida con fundamento en que su decisión tocaría el fondo de la controversia, se había excusado inexplicablemente de pronunciarse acerca de la oposición realizada, negando de esta forma el derecho de la parte de obtener una decisión expresa, positiva u precisa de su petición.
Que cuando se acordaba la tutela cautelar o se resolvía la oposición a la misma, no podía prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sin embargo, el juez estaba obligado a hacer un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y la oposición de la demandada, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda y el escrito de oposición, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclamaba y demás requisitos de ley.
Señaló que en caso de considerar innecesario emitir un fallo que correspondiera a cada una de las denuncias realizadas, ya que para ello tenían las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia, debía justificar su omisión de pronunciamiento, so pena de incurrir en el vicio de inmotivaciòn, señalando porque consideraban que de pronunciarse sobre determinados aspectos, su decisión se convertiría en una apreciación adelantada de la forma en la cual podía ser resuelta la cuestión debatida.
Que en la situación que se analizaba, el requisito de congruencia exigía precisamente que la recurrida, respecto a la medida cautelar, se ajustara a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el Juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por la partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realizara el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que pudiera abstenerse de ello, limitándose a señalar que de hacerlo estaría pronunciándose sobre el fondo, salvo que expresara razonadamente cuales eran las argumentaciones y pruebas que desechaba por ser aplicables a la sentencia de fondo; que al no hacerlo incurriría en el vicio de inmotivaciòn del referido decreto.
Manifestó que llamaba la atención el hecho de que el mismo Juez de la recurrida hubiese dictaminado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que no se encontraban cubiertos los extremos de ley para decretar la referida medida, y que posteriormente el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin que la contraparte hubiere aportado nuevos elementos probatorios ante la Alzada que conocía la apelación interpuesta contra su negativa, dictaminara que ahora si estaban satisfechos los requisitos para el decreto de la medida.
Que el ciudadano Juez de la recurrida se había abstenido de analizar el escrito de oposición sin justificación legal alguna, asumiendo el inmotivado criterio del Ad-Quem, para así confirmar su decreto, violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, al haber confirmado una medida innominada de suspensión de una sentencia definitivamente firme en un juicio ventilado durante mas de quince (15) años, donde la contraparte había esgrimido los mismos argumentos que ahora aducía como constitutivos de un presunto fraude procesal, e invocando ahora una inexistente falta de cualidad como sustento de una supuesta inejecutabilidad del referido fallo, aduciendo que ello configuraría un presunto fraude procesal, lo cual no tenia asidero jurídico alguno de constituir, en todo caso una incidencia a ventilarse en fase de ejecución ante el Tribunal de cognición.
Que por las razones expuestas, solicitaban se declarara con lugar la presente apelación y se revocara la medida cautelar decretada, por falta de fundamentos que la justificaran.
Ante ello, pasa este Tribunal a examinar el fallo recurrido en cuanto a los aspectos sometidos a su conocimiento, y al efecto observa:
Se da inicio al presente procedimiento en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio del presente año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición planteada por esa misma representación judicial, contra el decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
Se observa que la parte demandada luego de decretada la medida cautelar innominada, realizó oposición a la misma, señalando como ya fue apuntado, que no estaban llenos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la misma, ya que la doctrina había señalado en torno a ello la necesidad de que los presupuestos fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni se cumplieran y que además se materializaran como concurrentes. Asimismo indicó en su oposición, que la petición de suspensión no había obedecido ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permitían la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, y que el pronunciamiento emitido carecía de motivación.
El Juzgado de la causa, al momento de pronunciarse y consecuencialmente declarar sin lugar la referida oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, con el objeto de decir la oposición formulada por la parte demandada, considera oportuno este Juzgador traer a colación el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
…omissis…
Por su parte, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil regulan, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto establecen lo siguiente:
…omisiss…
A tenor de lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas, se colige que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por su parte, y en relación con el cumplimiento de tales requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció lo que sigue:
…omissis…
De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
…omissis…
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
…omissis…
En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor en su escrito libelar, en relación a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2017, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la eventual ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor, en el supuesto que la acción de Fraude Procesal sea declarada procedente.
Así las cosas, observa quien suscribe que la medida innominada de autos fue decretada fundamentando tal decisión en la revisión de la documentación consignada por la parte accionante junto con el libelo de demanda, considerando que resultan prueba suficiente para considerar cumplida la presunción de buen derecho que debe establecerse para decretar una providencia cautelar.
De la misma forma, el hecho de perseguir la acción intentada la declaratoria de fraude en los procesos que se pretenden ejecutar y que la cautelar innominada suspendiera, fue suficiente razón para que el Juzgado Superior Primero antes identificado, considerara llenos los requisitos del periculum in mora y periculum in damni.
Ahora bien, tomando en consideración que los argumentos expresados por la parte demandada para sustentar la oposición que aquí se dirime, resultan estar íntimamente vinculados a los hechos que se consideran controvertidos en la presente causa, siendo que los pronunciamientos en relación con el decreto o negativa de las providencias cautelares, y su eventual oposición, deben circunscribirse a juicios hipotéticos de carácter instrumental, que en forma alguna vislumbren la opinión del Juzgador de merito sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, resulta forzoso para quien suscribe, declarar improcedente la oposición realizada y en consecuencia mantener en vigencia la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2017. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2017.
Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado, se da inicio a la presente incidencia, por la oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el expediente N AP11-V-2016-001482.
Ahora bien, antes de proceder a resolver la presente incidencia, se hace menester para este Juzgador, resaltar el hecho de que, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto al orden público que reviste el cumplimiento de las condiciones y presupuestos de las medidas preventivas decretadas en un proceso, ha establecido lo siguiente: “…la Sala (…) en el dispositivo de este fallo casará de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiese pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público…” (Sentencia SCC de la extinta CSJ, del 08 de agosto de 1990, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio: José A. Cuadros Vs. Enrique Bonilla Gutiérrez, Exp. Nro. 88-0241). De modo pues que, del criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, el cual emana de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que, por cuanto las medidas preventivas constituyen una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiere dictado aún sentencia definitiva, el cumplimiento de los requisitos, presupuestos y condiciones de éstas, es asunto que interesa al orden público.
Ahora bien, en relación a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares en general, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo que a continuación se indica:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

Asimismo, en sentencia Nro. 366, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, estableció que:
“…el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión., dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…”
Además, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del citado cuerpo normativo, dispone, lo que a continuación se transcribe: “Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada…
(…omissis…)
…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de éste debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…
(…omissis…)
…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummus bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
En este asunto específico, como ya se dijo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó una medida cautelar innominada, con respecto a la cual, además de los requisitos anteriores, debe verificarse el cumplimiento del denominado periculum in damni.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia pacífica y constante de la Sala de Casación Civil, sostenida desde el año mil novecientos noventa y siete (1997); y reiterada, entre otras, en sentencia Nro. 0772, del diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas, ha establecido lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C.), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor que de una de las partes,…, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”. Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de la legalidad dentro de los límites de la casación… El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”

En ese sentido, con respecto al ámbito de aplicación las medidas cautelares innominadas, el autor RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, en su obra de “PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, ha dicho que:
“…un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la Ley, producto del poder cautelar general de juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia) –a su prudente arbitrio- para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra…
(…omissis…)
…De modo que el Juez debe apreciar los mismos requisitos que está establecidos para las medidas típicas, esto es el periculum in mora, el fumus boni iuris y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 mencionado, esto es el periculum in damni, sólo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada (Resaltado de este Tribunal Superior)…”

De modo pues, que ha sido criterio imperante, tanto en la Jurisprudencia como en la Doctrina, que las medidas cautelares innominadas si bien no se encuentran especificadas en cuanto su contenido, concretamente en nuestro ordenamiento jurídico, éstas son aplicables para evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, siempre y cuando cumpla con tres requisitos fundamentales: La existencia de un temor fundado de que una de las partes en el curso del juicio, pueda causar graves lesiones o de dificultosa reparación al derecho de la otra; la presunción grave del derecho que se reclama; y, la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión.
Observa este sentenciador que la parte demandada al momento de oponerse señaló entre otras cosas, como fundamento de su oposición que se opone a la providencia cautelar dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma se traducía en un pronunciamiento inmotivado toda vez que de la revisión que hiciera a la sentencia recurrida, no se evidenciaba que el Juez hubiese dado un razonamiento jurídico que permitiera entender por qué había considerado demostrados los requisitos establecidos para decretar la medida cautelare innominada de autos, ya que tales requisitos no habían sido examinados cada uno por separado, lo cual evidencia que no se había expresado los hechos concretos y las razones que justificaran la decisión; que la medida había sido decretada con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice la propia juricidad del acto y constituye una actuación fuera de su competencia, ya que se había inobservado las formas sustanciales, violando el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referidos a los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos.
Ahora bien, para la resolución de la presente incidencia, considera necesario este Juzgador traer a colación la doctrina pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la motivación que debe contener el decreto de medidas cautelares en un determinado proceso.
A tales efectos, se transcriben parcialmente las siguientes sentencias de la Sala de Casación Civil, en las cuales, el más Alto Tribunal de la República, define el modo como deben los jueces pronunciarse, cuando decretan una cautelar, en atención a que tales medidas de protección, pueden constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte que se ve afectada con la medida.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, tiene establecido que el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el fumus boni iuris, el periculum in mora; y, en el caso de las medidas innominadas el periculum in damni. Así lo dispuso la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp., Nº AA20-C-2004-0000248, cuando dejo sentado lo siguiente:
“…En este sentido, en cuanto a la falta de análisis de los requisitos de procedencia de la medida innominada, contrario a lo indicado por el apelante, el fallo recurrido determinó que tal cautelar no tiene por objeto precaver algún daño o lesión, lo cual es uno de los requisitos indispensables y adicionales a los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para que pueda decretarse la medidas.
Como explica la doctrina de la Sala, que más adelante se cita, son tres requisitos que debe verificarse para acordar la medida innominada , como son: 1) el temor de que se le pueda causar un daño o lesión; 2) el fumus boni iurio y; 3) el periculumconcurris. Deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada. Por ello, el fallo recurrido al evidenciar que la cautelar solicitada no tenía por objeto precaver un daño o lesión, desestimó la posibilidad que procediera su decreto, toda vez que su objeto era extraño a la naturaleza misma de la figura cautelar, no cumpliéndose, en consecuencia, con el periculum demni.
Además señala el apelante, que la forma desmotivada en que la recurrida le negó el decreto cautelar, pues “...observa que simplemente se aplicaron argumentos de autoridad...”, atenta contra el principio de certeza jurídica.
Respecto a las medidas cautelares, según el contenido y alcance del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es potestativo del Juez acordarlas, lo que significa que aún cuando estén cumplidos y verificados por el Juez los requisitos de procedencia antes referidos, el jurisdicente puede negar su decreto.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otros, en sentencia N° 64 de fecha 25 de junio de 2001, caso Luis Miguel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela C.A., con ponencia del Magistrado que suscribe esta, expediente 01-144, al establecer:
“...Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’.
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”
De la doctrina trasladada, es evidente la obligación del Juez de motivar in extenso cuando decreta la medida, a pesar de que es una facultad, ya que en ese caso estaría limitando el derecho de propiedad de la parte contra quien recaiga. Más cuando el juez niega la misma, lejos de emitir “...argumentos de autoridad...”, como lo señala el apelante, simplemente hace efectiva la facultad que el legislador le otorgó. Por tanto, en materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene amplias facultades para negarlas aun cuando estén llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente los alegatos esgrimidos por el apelante contra el fallo recurrido. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, en sentencia del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Exp., AA20-C-2011-00046), la misma Sala desarrolla en qué consiste la motivación, así: “…El señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia”. Así mismo, dispone que la doctrina reiterada del Máximo Tribunal, ha establecido que el requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez “el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión” con lo cual se le garantiza a las partes que conozcan el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia; y por ende, permitirle a las partes controlar lo resuelto.
A tales efectos, establece lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Máximo Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Es preciso reiterar, que esta exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, y de la transcripción in extenso que se hiciera a la sentencia proferida por el A quem, se puede evidenciar que en efecto, el juez de la recurrida en la parte denominada como “V.- Consideraciones para decidir”, éste, en principio realiza una especie de narrativa señalando el motivo por el cual suben las presentes actas al Tribunal, es decir en virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición realizada por la parte demandada a la medida innominada decretada por el A quo, consistente en la suspensión en el estado en que se encuentran de seis expedientes con idénticas partes y objeto, para luego continuar colocando sentencias emanadas de esta Sala donde se señala el aspecto primordial que debe decidir el Juez en el caso de las medidas cautelares, así como doctrina sobre lo que se entiende por medidas innominadas y preventivas, señalando el Juez de Alzada al folio 251 que “…Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece….” Pero es el caso que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En el sub iudice, como se evidencia de la transcripción que se hiciera de la sentencia recurrida, el sentenciador indicó que no observó medio de prueba que demostrara el cumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, por lo que de la lectura de la misma se desprende, y tal como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, ya que no existe dentro de la sentencia el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que| “…Así mismo, esta Alzada no observa medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos contenidos en los citados artículos 585 y 588 eiusdem. Así se establece….”, observándose que se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión tomada, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación. Así se decide.
Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, y al obviar la recurrida el análisis de las pruebas presentadas en la presente incidencia, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad.
En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem...”. (Negrillas de esta Alzada).

Para abundar más en la materia, se hace menester traer a colación lo expuesto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Conjuez LUÍS RONDÓN (expediente Nº RC99-731), con respecto a la falta de motivación, que en tal sentido, dispuso:
“…Que falta de motivación significa ausencia de motivación. Esa falta o ausencia puede verificarse totalmente, como carencia formal de un elemento estructural del fallo.
Este supuesto debe considerarse puramente teórico, porque no se concibe una sentencia en que la motivación, este totalmente omitida. Por eso se designa como falta de motivación, en realidad, a la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión.
Habría también falta de motivación, cuando esa exposición de motivos exista, y no obstante sea ilegítima por estar constituida por pruebas inadmisibles, o nulas, o cuando no consista en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos, o cuando de otra manera viole las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido.
La falta de motivación, se ha dicho también, no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que se aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.
La falta de motivación en derecho puede consistir, en la no descripción del hecho que debe de servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica que no tiene correlación con la individualización del suceso histórico que esa norma hipotiza.
Para que una sentencia sea motivada en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
Cuando una sentencia describe materialmente en que consistió la situación de hecho y la analiza bajo un perfil procesal, suministra base efectiva a la calificación legal, sin necesidad de señalar la norma. No es necesario que se formulen argumentaciones jurídicas especiales para explicar porqué se encuadra el hecho en una figura procesal en lugar de otra, o para justificar el alcance o interpretación de un precepto determinado. Basta con que el Tribunal indique concretamente cual es el encuadramiento o la interpretación a que arriba, porque así cumple con el deber de motivar señalando claramente en su conclusión sobre la valoración jurídica del caso.
…omissis…
Ahora bien, la importancia de la motivación de la sentencia en el sistema procesal y de las pruebas, se refiere, a que las sentencias que se dicten deberán determinar los hechos fijados como ciertos, y/o probados en la medida que haya sido necesario acudir a la actividad probatoria, pero al mismo tiempo, esa declaratoria deberá ir acompañada del correspondiente relato explicativo acerca de las fuentes de convicción utilizadas por el juzgador, es decir, la motivación propiamente dicha.
Esto hace traer a colación un análisis incisivo y brillante de SERGI GUASCH FERNÁNDEZ en su obra “EL HECHO Y EL DERECHO EN LA CASACIÓN CIVIL” Página 97, José María Bosch Editor, Barcelona, 1998, sobre la motivación… (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

De esta última decisión de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrita, a criterio de quien aquí decide; y, en lo que se refiere a la motivación en los hechos y en el derecho, debe destacarse, lo dispuesto por la Sala en el sentido de que “para que una sentencia sea motivada en los hechos debe suministrar las pruebas en que se fundan las condiciones fácticas; debe en una palabra, demostrarlas. Para que sea fundamentada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos, objeto de la subsunción jurídica; debe, en una palabra describirlos”.
Concluye la Sala, con el señalamiento de que las sentencias que se dicten “Deberán determinar los hechos fijados como ciertos, y/o probados en la medida que haya sido necesario acudir a la actividad probatoria, pero al mismo tiempo, esa declaratoria deberá ir acompañada del correspondiente relato explicativo acerca de las fuentes de convicción utilizadas por el Juzgador”.
Con base en la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes transcrita, que este Juzgado Superior acoge; aunado a la circunstancia de orden público del que se hayan revestidas las medidas preventivas dictadas en un proceso (más aún en el caso de medidas cautelares innominadas), procede a realizar el análisis del decreto cautelar que dio origen a la incidencia que nos ocupa.
Ante ello, tenemos:
Observa este Sentenciador que, como fue indicado, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al decretar la providencia cautelar innominada de suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial estableció que:
“…SEGUNDO: Se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora FLORIDA RENTA CARS y FRANCISCO DÌAZ BARRERA, con motivo del juicio que siguen FLORIDA RENTA CARS, C.A. contra “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.
TERCERO: En consecuencia se Ordena la SUSPENSION de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21.12.2016, en el expediente N AP11-V-2016-001482, hasta tanto se resuelva el presente proceso judicial.….”

Ahora bien, para llegar a esas conclusiones, al referirse a los requisitos concurrentes para la procedencia de la protección cautelar que le fue pedida, estableció lo siguiente:
“…por lo tanto existe en autos, suficientes elementos de convicción que generan presunción en las afirmaciones denunciados en el libelo que encabeza las presentes actuaciones…”

En lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, conocido en la doctrina como “fumus bonis iuris”, señaló expresamente lo siguiente:
“… según la legislación adjetiva y analizados los argumentos presentados, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente demanda, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de la sentencia dictada en fecha 01.08.2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que condenó a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 25.500), cuya conversión a moneda nacional deberá efectuarse a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien, cuando el Sentenciador, se refiere al periculum in mora y periculum in damni, textualmente expresa lo siguiente:
“…así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidas al buen derecho que se reclama, al periculum in mora y al periculum in danmi, pues, se puede presumir que en el caso de que se ordenara la ejecución del citado fallo, le podría causar a la parte actora de este juicio, posibles daños…”

De los párrafos transcritos de la decisión que acordó la protección cautelar innominada contra la cual formuló oposición la parte demandada, se observa que cuando el Juez examina la presunción del buen derecho, no indica los motivos que los llevaron aplicar el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica y subsumirlo al caso o asunto en concreto; asimismo se observa que, cuando aborda los requisitos concernientes al periculum in mora y al periculum in damni, el Tribunal los engloba de una manera genérica y los define, pero de ninguna manera indica en cuales hechos concretos se fundamenta, ni señala de de cuales según su proceso intelectual lógico surge la presunción que configure el periculum in mora y el periculum in damni, para que se pueda llegar a la conclusión de que estos requisitos se encuentren cumplidos; y en consecuencia, pueda proceder decretar la cautelar pedida.
En efecto, el Juez se limitó a señalar que la existencia de un fallo dictado en la causa, era suficiente elemento para estimar que se habían cumplido los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar innominada, ya que, de los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgían elementos suficientes que demostraban no sólo la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), sino también los dos extremos restantes, como lo eran el periculum in mora y el periculum in damni, pero como se dijo, no indica expresamente en que se fundan sus conclusiones fácticas, necesarias para que pueda hablarse de que la sentencia se encuentra motivada en cuanto a los hechos.
Tampoco, se aprecia de los textos copiados que en dicha decisión, el Tribunal que decretó la medida de protección cautelar innominada, haya explicado los hechos objeto de la subsunción jurídica, en razón de lo cual, no puede considerarse fundada en derecho conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho referencia en este fallo.
Tales circunstancias, traen consigo que, el decreto cautelar de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adolece del vicio de inmotivaciòn, en razón de lo cual, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester para este Tribunal que el decreto de la medida innominada antes referido, debe ser anulado; y, debe declararse en consecuencia CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada; y, por ende, queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada en la presente causa. Así se decide.-
Es por ello, que debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; y, en consecuencia, debe revocarse la decisión recurrida. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha dos (2) de junio del presente año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Admisibles las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisiete (2017), por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de junio del presente año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la precitada representación judicial, contra la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: CON LUGAR la oposición propuesta por el abogado JOSÉ RAMON VARELA VARELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar innominada decretada el día (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA y la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A. Queda NULO Y SIN EFECTO EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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