Decisión Nº 14.847 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Número de expediente14.847
Fecha08 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARBAJAL y OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ELENA DELGADO
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXP: Nº 14.847/AC71-X-2017-000049.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la INHIBICIÓN planteada el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD siguen los ciudadanos THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARBAJAL y OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA contra la ciudadana MARIA ELENA DELGADO.
Recibidas las copias certificadas respectivas, el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se libró Oficio Nº.-291-2.017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Oficio Nº.- 291-2.017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido en esa misma fecha.
En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió oficio Nro. 0038-2017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó, que la causa principal contentiva del juicio que por TACHA DE FALSEDAD siguen los ciudadanos THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARBAJAL y OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA contra la ciudadana MARIA ELENA DELGADO, relacionada con el asunto Nro. AP71-R-2017-000425, fue distribuida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante acta de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:

“... el 30 de junio de 2017, el abogado JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, presentó escrito mediante el cual señala, que El Abogado EDWIN HERRERA CLEMENTE, se desempeñó como funcionario de este Juzgado Superior Primero ocupando el cargo de “Asistente” con la condición de empleado fijo, hasta el mes de mayo de 2014, donde mi persona estaba al frente como Juez de dicho Tribunal, por lo que consideró y así lo expresó en dicho escrito, que en vista de esas circunstancias de hecho, relacionadas con la situación del representante judicial de la parte demandada en relación con la Juez Ad quem, que pudiera colocar en peligro mi imparcialidad, solicitó me inhibiera de seguir conociendo el presente asunto, fundamentando su petición en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, en fecha 04 de julio de 2017, la abogada ZORAIDA ZERPA URBINA, apoderada judicial de la parte demandad, ante la petición de inhibición de la actora, presentó escrito mediante el cual alegó que no existe causal que se pueda considerar como motivo para inhibirme en la presente causa, ya que las causales legales se encuentran establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo invocó el contenido del artículo 84 ejusdem, así como lo establecido en el contrato colectivo de los Empleados Tribunalicios y Funcionarios del Poder Judicial Poder Judicial (sic) y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su Capítulo I, Disposiciones Generales, Cláusula 1, concluyendo, que por el hecho de que el ciudadano EDWIN HERRERA CLEMENTE, haya ejercido el cargo de “Asistente” en este Juzgado, en nada afecta mi capacidad subjetiva, y mucho menos para que decida de manera imparcial el presente recurso de apelación, lo cual considera seria discriminado y violatorio del derecho de igualdad, que los estudiantes de derecho que han prestado servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se vean impedidos de ejercer libremente la profesión de abogados en los Tribunales donde desempeñaron el cargo de Asistentes, aunado a que, desde hace más de tres (3) años, el abogado Edwin f. Herrera C., no es empleado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que pidió se desestime por infundada la solicitud de inhibición planteada por el apoderado de la parte actora. (omissis…) las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que esta incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo. Por lo tanto, ante los alegatos de las partes, quiere dejar claro esta Juzgadora, que el hecho cierto, que el ciudadano EDWIN HERRERA CLEMENTE, se ha desempeñado como funcionario de este Juzgado Superior Primer, con el cargo de “Asistente” hasta el mes de mayo de 2014, no es causal, ni razón suficiente, para que tenga que inhibirme de continuar conociendo esta causa, pues considero que de ser así, ello atentaría contra sus derechos al libre ejercicio de su Profesión, y el derecho a la defensa de las partes, sin embargo, a los fines de que tales argumentaciones no puedan influir al momento de tomar la decisión que corresponda a este asunto, y pueda verse afectada la objetividad que me ha caracterizado a lo largo de los años que llevo en la labor como Juez, en los distintos juicios que me ha correspondido conocer, y es por ello, que considero, que a los fines de que las circunstancias anteriormente establecidas, no puedan acarrear a futuro, inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y, para evitar que lo narrado en esta acta, pueda afectar la imparcialidad que caracteriza, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo la presente incidencia, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003…”


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, la Juez inhibida indicó en su acta de inhibición, que en razón de los alegatos presentados por el abogado JOSE RAFAEL BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual manifestaba que el abogado EDWIN HERRERA CLEMENTE, se había desempeñado como asistente con la condición de empleado fijo hasta el mes de mayo de dos mil catorce (2014) en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, momento en el cual, la mencionada Juez, estaba al frente de dicho Tribunal, y que consideraba que dichas circunstancias de hecho podían poner en peligro su imparcialidad, y por lo cual solicitó que se inhibiera de seguir conociendo la presente causa de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que el hecho cierto de que el ciudadano EDWIN HERRERA CLEMENTE, se hubiera desempeñado en el cargo de asistente en el Juzgado a su cargo, no era causal ni razón suficiente para que tuviera que inhibirse, ya que de ser así, esto atentaría contra los derechos del mismo al libre ejercicio de su profesión, y el derecho a la defensa de las partes, que sin embargo, a los efectos de que tales argumentaciones no influyeran al momento de tomar su decisión respectiva y que se viera afectada la objetividad que la caracterizaba, y que las circunstancias que habían sido establecidas, no acarrearan a futuro, inconvenientes o desconfianzas por parte del justiciable, y pero que no obstante para evitar igualmente que lo narrado, pudiera afectar la imparcialidad que la caracterizaba, procedía a inhibirse de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2.140 de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar con la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Igualmente, como ya fue señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: “…el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retador judicial…”
De acuerdo con el criterio antes señalado el cual comparte este sentenciador, el Juez puede separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó la precitada Juez en su acta de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia de fecha (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que se ha hecho referencia; por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Primero y Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios. Líbrense oficios
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD siguen los ciudadanos THAMARA SOFIA MONCADA CHOURIO, ANNABEL DEL CARMEN MONCADA CARBAJAL y OSCAR ENRIQUE MONCADA ARTETA contra la ciudadana MARIA ELENA DELGADO.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, a las tres y (3:30 am) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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