Decisión Nº 14.853 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expediente14.853
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud De Convocatoria De Asamblea.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FEDERICO JOSÉ MATEU BALDINI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.702.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRES SARRIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS.-
Expediente: Nº 14.853/AP71-R-2017-000786.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual repuso la causa al estado en que se practicara la citación personal de la junta directiva de la sociedad mercantil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su representante legal, el ciudadano MANUEL A. MATOS A.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dada la naturaleza del presente asunto, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Posteriormente, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de alegatos, el cual será analizado más adelante.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el auto recurrido en apelación, dictado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A quo estableció lo siguiente:
“…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este juzgado observa:
Primero: La presente solicitud versa sobre la constancia de presuntas irregularidades administrativas de la sociedad denunciada en cuestión, para declarar procedente o no la convocatoria de asamblea general de accionista, siendo que la naturaleza jurídica del presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria y limitan al juez únicamente analizar si existen o no fundados inicios sobre la veracidad de la denuncia, por lo que la providencia judicial definitiva, esta dirigida exclusivamente a, si procede o no la convocatoria de asamblea extraordinaria, previa comprobación de dichas irregularidades.
Segundo: Que en fecha 30 de enero de 2017 el alguacil de este circuito judicial consigno las resultas de la notificación a la junta directiva del Caraballeda golf & yacht club, e informó al Tribunal la infructuosidad de la notificación, por cuanto le fue expresada lo siguiente “la persona nunca va a dicha oficina ya que este cumple con sus labores en la oficina ubicada en el ccct”.
Ahora bien, desde la fecha de consignación del alguacil, este juzgado estuvo sin despacho 4 meses, motivo por el cual se vio afectado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra carta magna.
Siendo ello así, es deber de este Tribunal garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa considera en este tipo de procedimientos, que así ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ello mediante sentencia Nº 2560 del 9-11-04, caso: Inversiones Cantabria, C.A, cuyo extracto reza:
…omissis…
Es por ello que tal como lo estableció nuestra Sala Constitucional, quien suscribe en acatamiento al criterio antes transcrito considera pertinente agotar los trámites legales de la citación, ya que sin ello se vulnerarían el derecho a la defensa y el debido proceso, pudiendo incluso caer en reposiciones inútiles e infructuosas.
De este modo la sala constitucional ha sido conteste con el criterio de agotar la citación personal en sentencia Nº 809 del 26-7-2000, caso: Inversiones Olar, C.A.
…omissis…
Asimismo en sentencia Nº 1923 del 13-8-02, caso: Policlínica Andrés Bello, C.A.; reiterado el primer párrafo e idénticos términos en la nº 490 del 24 de mayo de 2010, caso: LOMORCA, C.A.
…omissis…
Es por ello que en atención a la declaración proferida por el Alguacil de este Tribunal, así como también de las normas de carácter constitucional del derecho a la defensa el debido proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del código de comercio, y de los criterios anteriormente transcritas, este juzgado INSTA a la parte interesada, a agotar la citación personal de la junta directiva de Caraballeda Golf & Yacht Club, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL A. MATOS A, ampliamente identificado en autos, dejando expresa constancia que a los fines de la citación se deja incólume la publicación del cartel de notificación librado en fecha 2 de febrero de 2017. Así se decide.
Igualmente se deja expresa constancia que este Juzgado procederá a dictar sentencia de mérito en la presente causa, una vez sea verificado los correctos trámites de citación y el transcurso de los lapsos ulteriores a esta. Así se declara…”

Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente en el escrito de alegatos traído ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que el A quo en la decisión recurrida, había inexplicablemente retrotraído el procedimiento al estado en que se practicara la notificación personal del presidente de la sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, y que había proferido incluso sobre lo que ya había sido decidido, e inclusive, vencido como se encontraban todos los lapsos previstos por el legislador para la sustanciación y decisión del proceso, violando lo dispuesto al principio de citación única, previsto en el articulo 26 adjetivo, en concordancia con lo previsto en el articulo 233 895, 899 y 901 del Código de Procedimiento Civil.
Que se estaba ante un procedimiento de eminente jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo único fin era la determinación de la existencia o no de decisiones contrarias o violatorias a los Estatutos o la Ley, en forma de una decisión sencilla, desprovista de formalidades del procedimiento ordinario contencioso y dictada en forma breve, de acuerdo al articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de lo contrario, se corría el riesgo de que las denuncias formuladas se agravaran en el tiempo, sin solución de continuidad, con las consecuencias que ello pudiera conllevar.
Indicó que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia había quedado determinado el carácter y naturaleza del procedimiento, y que cabía indicar el exceso cometido por el Juez A quo, al haber retrotraído el mismo sin causa justificada al estado de comenzar nuevamente, y que había proferido en contra de lo que ya había sido decidido, contraviniendo el principio de celeridad, intrínseco del procedimiento, declarando la consecuente nulidad de los actos que ya habían sido cumplidos, pese a que se encontraban vencidos los lapsos para los mismos, utilizando como fundamento el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo era aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria en el que constara la participación de terceros, cuya cuestión no era, ni nunca había sido el asunto objeto de autos, todo lo cual constituía una ausencia de interpretación jurídica y una evidente violación al debido proceso, pues no le era permitido al Juez de la causa violentar, reglar o modificar el procedimiento legalmente establecido, tal como era el objeto de autos, de carácter especialísimo.
Que señalaba, que el hecho de que se volviera a notificar personalmente, dejando y manteniendo vigente el cartel que había sido acordado por el Tribunal, en fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y que había sido publicado y consignado por esa representación en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el articulo 233 en concordancia con el artículo 899 ambos del Código de Procedimiento Civil, evidenciaba que constaba en autos el agotamiento de todas las diligencias para lograr la notificación personal de la Junta Directiva de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que se encontraba el proceso en fase de que se ordenara la convocatoria de la asamblea solicitada y la suspensión de todos y cada uno de los actos violatorios denunciados.
Que cinco meses después el Tribunal de la causa, pese a que constaba en autos que se había agotado la notificación personal, ordenó nuevamente la misma notificación personal de la Junta Directiva, pero dejando a salvo el cartel librado en fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), publicado en fecha ocho (8) del mismo mes, con fundamento a lo previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de la gravedad de lo expuesto y visto como había quedado demostrado las irregularidades que habían sido cometidas por el Juez de la causa, que desde la fecha de la solicitud, aún estaban a la espera de la decisión, tiempo durante el cual las decisiones irregulares y violatorias que habían sido denunciadas, pretendían continuar perjudicando los derechos de su representado como socio propietario del Club, y que tal como constaba en autos, apelaba ambos efectos, y solicitaba a este Tribunal lo siguiente:
1. Revoque la decisión apelada, declarando con lugar la presente apelación y, en consecuencia, se ordene y en forma URGENTE tanto a los miembros de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, asociación civil sin fines de lucro, ampliamente identificada en autos, proceda dentro del lapso que señale este Tribunal A CONVOCAR UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL CLUB.
2. Que el temario de la convocatoria deberá estar circunscrito a discutir, aprobar o improbar, los siguientes puntos:
PRIMERO: Presentación a la Asamblea del plan de Refacción de la Marina o Plan REMA, indicando con precisión el alcance, objetivos y metodología que se va a aplicar para llevar a cabo este Plan, los presupuestos que han servido para la contratación de las primeras ejecutorias de dicho plan y costo estimado en todas sus etapas;
SEGUNDO: Presentación de los criterios que han permitido a la Junta Directiva sostener que el financiamiento de el plan de refacción de la Marina o Plan REMA solo corresponde a determinado grupo de socios propietarios y no a la totalidad de ellos.
3. Que la Asamblea de Propietarios sea convocada y realizada en acatamiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 22 de los Estatutos, y sus costes ser sufragados por cuenta del Club.
4. Se ordene, a los miembros de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club o a cualesquiera de sus apoderados, empleados o representantes, que ante la gravedad de las denunciadas irregularidades, se abstengan de realizar actuaciones de cualquier género o especie dirigidas a la ejecución ilegal o forzosa de cualquier petición que pudiere perjudicar de cualquier manera los derechos legales y constitucionales tanto de mi representado, como del patrimonio del Club, descritas y debidamente probadas, mientras se ordene la convocatoria a la Asamblea de Propietarios objeto de la presente solicitud y que la misma resuelva los puntos planteados.

De la decisión recurrida, se evidencia que el Juez de la causa actuando de oficio, realizó una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constatando según sus dichos, que la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de propietarios formulada por el ciudadano FEDERICO J. MATHEU BALDINI, versaba sobre la verificación de presuntas irregularidades administrativas de la sociedad CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, a los efectos de que se procediera o no a la convocatoria extraordinaria, previa comprobación de dichas irregularidades.
En tal sentido, se señaló en dicho auto, que desde el día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el Alguacil adscrito a ese Despacho, había consignado las resultas de la notificación realizada a la junta directiva CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona del ciudadano MANUEL A. MATOS a., en la que señaló “...Que fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse ELIZABETH PÉREZ, a quien le expresé el motivo de mi presencia, es decir para notificar a la Junta Directiva al ciudadano antes identificado, por lo que ésta manifestó, que la persona por mí solicitada nunca va a dicha oficina, ya que éste cumple con sus labores en la oficina ubicada en el CCCT, por tal motivo, me fue imposible practicar la notificación…”, dicho Juzgado había estado sin Despacho por cuatro (4) meses, lo cual había afectado el ejercicio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en concordancia con el artículo 291 del Código de Comercio, instó a la parte interesada a que agotara la citación personal de la Junta Directiva CARABALLEDA GOLF & YACHT, en la persona de su representante legal, ciudadano MANUEL A. MATOS.
Finalmente el A quo indicó en su decisión, que dejaba expresa constancia que a los fines de dicha citación se dejaba incólume la publicación del cartel de notificación librado en fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y, que procedería a dictar sentencia de mérito en la causa, una vez verificado los correctos trámites de citación y el transcurso de los lapsos ulteriores.
Ante ello, este Tribunal Superior observa:
Consta de las actas procesales, las siguientes actuaciones:
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, presentada por el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO MATEU BALDINI.
En auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de los miembros de la Junta Directiva del CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su representante ciudadano MANUEL A. MATOS A., a los fines de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, para que expusiera los alegatos que considerara pertinentes con relación a la solicitud antes mencionada.
Consignados los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, y librada boleta en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); el día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión que le fuera encomendada referida a la práctica de la notificación personal de la Junta Directiva de la sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su representante ciudadano MANUEL A. MATOS A., consignado boleta de notificación y compulsa sin firmar a los fines consiguientes.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte solicitante ante la negativa manifestada por el Alguacil en lo que respecta a la notificación ordenada, solicitó se libraran los respectivos carteles, lo cual fue acordado en fecha en fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a los fines de que la sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su representante ciudadano MANUEL A. MATOS A., tuviera conocimiento, de que una vez que constara en autos su notificación efectiva, debería comparecer a dicho Juzgado, a los fines de exponer los alegatos que considerara pertinente en relación a la solicitud planteada. Asimismo consta de dicho auto, que se ordenó publicar el cartel de citación librado en el diario el Universal conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la fijación del mismo por parte de la Secretaría de ese Juzgado en el domicilio de la referida sociedad civil.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó el cartel de notificación librado en el proceso, debidamente publicado en el diario el Universal; consta que en esa misma fecha, se dejó constancia por parte de la Secretaría de ese Juzgado de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Juzgado de la causa dictó la decisión que hoy se impugna.
De lo anterior se evidencia, que en virtud de la solicitud de convocatoria de asamblea planteada, el Juzgado de la causa libró boleta de notificación a los fines de citar a la sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su representante ciudadano MANUEL A. MATOS A., para que compareciera en el término de diez (10) días de despacho, a los efectos de que expusiera los argumentos que considerara pertinentes en las horas de despacho comprendidas para ello; y, que agotada como fue, la citación personal de dicha sociedad como se aprecia de la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal A quo, mediante la cual consignó la boleta de notificación y compulsa sin firmar, fue acordada la publicación de cartel de citación en el diario el Universal, cuya publicación fue consignada por el solicitante en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dejándose en esa misma fecha constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Considera menester este Sentenciador traer a colación el contenido de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”

Asimismo, es importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en los articulo 290 y 291 del Código Civil.
“…artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”
“…artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital socia, podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, un o mas comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tal diligencia.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de la denuncia, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediatamente de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que el espíritu, propósito y razón del legislador, en lo que respecta al artículo 233 del texto adjetivo civil, fue que en los casos en que por disposición legal fuese necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, la misma puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de mayor circulación del País otorgándole a la parte un término para su comparecencia no menor de diez (10) días, también dispone la referida norma, que la notificación podrá realizarse por medio de boleta dejada por el Alguacil en el correspondiente domicilio o por medio de boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo.
Igualmente, de las disposiciones transcritas ut supra previstas en las normas del Código de Comercio, se infiere que la solicitud de convocatoria de asamblea deberá interponerse ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la respectiva sociedad, el cual oyendo previamente a los administradores, podrá suspender la ejecución de las decisiones, si percatara la existencia de las faltas denunciadas al efecto; asimismo si el Tribunal encontrare la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá igualmente ordenar la inspección de los libros de la compañía y determinar la caución por los gastos que se originaran por tales actos.
Aprecia este Juzgado Superior, que habiéndose admitido el presente asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el Juez de la causa, estableció que debía notificarse a la Junta Directiva de la sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su representante ciudadano MANUEL A. MATOS A., notificación ésta, que señala el A quo realizar a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo percata este Sentenciador, que la norma contenida en el precitado artículo 290 y en el 291 del Código de Comercio, prevé que los administradores sean oídos previamente a la decisión que resuelva la solicitud, esto es, que deben quedar debidamente citados en el proceso de acuerdo a las normas adjetivas previstas para la materialización de la citación, y no para la continuación de la causa o la realización de algún acto como fue ordenado, de modo que puedan estar a derecho en el caso concreto y manifiesten los argumentos que consideren pertinentes en torno a la solicitud planteada.
No obstante lo anterior, consta de las actas que la parte solicitante realizó todas las diligencias tendentes a que se produjera la citación personal de la sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su representante ciudadano MANUEL A. MATOS A., conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aportó los fotostatos necesarios a los efectos de la elaboración de la compulsa de citación y consignó al Alguacil los emolumentos necesarios a tales fines; asimismo se evidencia, que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido lograr la misión que le fuera encomendada, en vista de lo cual, a petición de la parte solicitante se acordó librar el cartel de citación de fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En torno a dicho cartel, debe señalarse que el mismo fue debidamente publicado por la parte solicitante en el diario que dispuso el Tribunal de la causa, por lo que mal pudo el A-quo, instar a la parte interesada a que agotara la citación personal, cuando consta como ya se dijo, que la misma había resultado infructuosa habiéndose librado cartel de citación; sin embargo, se observa de la parte in fine en el auto dictado en fecha dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), donde fue acordado librar el referido cartel, que quedó establecido que una vez publicado el mismo, la Secretaría de ese Juzgado debía fijar un ejemplar en el domicilio de la sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, lo cual lleva a la convicción de quien aquí decide, que ante la falta de cumplimiento en relación a la exigencia de fijación del cartel en la morada de la demandada, en todo caso debió el Juzgado de la primera instancia dar cabal cumplimiento al auto dictado por éste antes mencionado, cuando estableció su correspondiente fijación en el domicilio de la parte demandada.
En efecto, se demuestra de las actas remitidas, que al haberse declarado incólume la publicación del cartel consignado por el solicitante, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a criterio de este Tribunal Superior, lo que procede en el caso de autos es la fijación de un ejemplar del mismo en el domicilio respectivo, y no instar al solicitante a que agotara la citación personal de la mencionada sociedad civil identificada ut supra lo cual ya había resultado infructuoso en el proceso.
En ese orden de ideas, no puede dejar pasar por alto este Despacho, que la omisión de formalidades necesarias para la consecución de este asunto, en la que incurrió el Juzgado de la causa, referida a la falta fijación del precitado cartel de citación, pudiera vulnerar eventualmente el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, representada por el ciudadano MANUEL A. MATOS A., toda vez, que consignada la publicación de éste, como ya se dijo, correspondía a la Secretaría del Juzgado A-quo fijar un ejemplar del mismo en la morada, oficina o negocio del de la precitada sociedad para que compareciera a darse por citado en el proceso.
En vista de ello, este Juzgado Superior como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso; siendo además, deber de los Jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, a los efectos de evitar futuras reposiciones; y, en el caso de autos, estando en presencia de la omisión de formalidades inherentes al orden público, como son las normas de procedimiento, que guardan una estrecha relación con el derecho a la defensa de las partes y la garantía de éstas a un proceso debido, decreta la reposición del presente asunto, al estado de que el Juez disponga que la Secretaría del Juzgado de la causa fije un ejemplar del referido cartel en el domicilio de la parte demandada sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, representada por el ciudadano MANUEL A. MATOS A., según lo dispuesto en el auto dictado por ese Juzgado en fecha dos (2) de febrero del año en curso, y cumplido esto, se proceda a dejar por parte de la Secretaría expresa constancia del cumplimiento de las formalidades a que alude el precitado auto en su parte final, referida a la fijación de un ejemplar del cartel en el domicilio de la parte demandada; y, consecuentemente, comience a transcurrir el lapso previsto para la comparecencia de la referida sociedad y vencido éste último plazo, sea dictada decisión expresa en torno a la solicitud planteada. Así se declara.
Por vía de consecuencia de la reposición aquí ordenada, se declara la nulidad de la actuación realizada por parte de la Secretaría del Juzgado de la causa en la que se indicó haber dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 233 de la norma adjetiva, y las subsiguientes en el proceso, manteniéndose con plenos efectos jurídicos la publicación del cartel que fuera consignada mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juez disponga que la Secretaría del Juzgado A quo fije un ejemplar del referido cartel en el domicilio de la parte demandada sociedad civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, representada por el ciudadano MANUEL A. MATOS A., según lo dispuesto en el auto dictado por ese Juzgado en fecha dos (2) de febrero del año en curso, y cumplido esto, se proceda a dejar por parte de la Secretaría expresa constancia del cumplimiento de las formalidades a que alude el precitado auto en su parte final, referida a la fijación de un ejemplar del cartel en el domicilio de la parte demandada; y, consecuentemente, comience a transcurrir el lapso previsto para la comparecencia de la referida sociedad y vencido éste último plazo, sea dictada decisión expresa en torno a la solicitud planteada.
Dada la naturaleza de lo decido, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ



EL SECRETARIO TEMPORAL

JUAN PABLO TORRES DELGADO
JOSE GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSE GREGORIO BLANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR