Decisión Nº 14.860 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2018

Número de expediente14.860
Fecha24 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA LEDY EMPERATRÍZ MATA AGÜERO. VS. CIUDADANOS HERMES JOSÉ RUÍZ LÓPEZ Y MILTZA RUÍZ CIFUENTES
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana LEDY EMPERATRÍZ MATA AGÜERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.834.035.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS DANIEL LINARES, JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, JUAN E. FREITAS, MIGUEL JOSÉ MORILLO y ODRIS RUTH ORTÍZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 69.065, 66.350, 92.750, 114.518 y 96.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HERMES JOSÉ RUÍZ LÓPEZ y MILTZA RUÍZ CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-548.987 y 10.814.786.
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ROJAS, RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, y KARLA PEREIRA URIETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 144.679, 181.131 y 225.377, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 14.860/AP71-R-2017-000824.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano CARLOS DANIEL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.605, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentara la ciudadana LEDY EMPERATRÍZ MATA AGÜERO, contra los ciudadanos HERMES JOSÉ RUÍZ LÓPEZ y MILTZA RUÍZ CIFUENTES.
Recibidas las actas que conforman el presente expediente ante esta Alzada; mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por la parte apelante en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Vencido el lapso para la presentación de observaciones y estando dentro del lapso para decidir la presente incidencia, de acuerdo al auto dictado el día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal, se refiere al recurso apelación planteado por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitivamente firme declarando CON LUGAR la presente demanda, “condenando a los codemandados, ciudadanos HERMES JOSE RUIZ LOPEZ y MILITZA ELENA RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-548.987 y V-10.814.786, respectivamente, al pago de Bs 126.000,00 entregados en calidad de arras por la actora a los codemandados, mas una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula penal contentiva en el contrato suscrito. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a los apelantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa” Sin ordenar que se hiciera una experticia complementaria del fallo; por lo tanto este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte actora. Cúmplase…”

Observa este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
Inicialmente realizó una narración de los hechos y del derecho en que se había fundado la demanda.
En relación al fallo recurrido alegó la actora que los codemandados no habían dado cumplimiento al mandato expreso de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de octubre del 2014, y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Que la parte actora había dejado transcurrir cinco (5) años para después ofrecer como pago de las arras, indemnización por daños y perjuicios, incluyendo las costas y costos de la referida cantidad, el cual no era representativo.
Que el juez, como director del proceso, debió acordar experticia complementaria del fallo para la corrección monetaria del monto condenado en sentencia de fecha trece (13) de octubre del dos mil catorce (2014), dictada por el A-quo y ratificada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Que por ello, pedía se declarara con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su mandante, y se revocara la decisión impugnada, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo definitivo
Ante ello, se tiene:
Revisadas las actas, este Tribunal Superior aprecia que la presente incidencia se centra en la disconformidad por parte del apoderado judicial de la actora respecto al auto dictado por el Juzgado de la causa que negó la solicitud realizada por ella, relacionada con que se ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar el monto que debía pagar la demandada, en el cual se reflejara una verdadera indemnización de los daños y perjuicios causados a su mandante por el transcurso del tiempo contado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el inicio de la fase de ejecución de la sentencia; por su parte el A-quo, fundamentó su dictamen, en el hecho de que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017) no se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Precisado lo anterior debe este Tribunal Superior, citar el contenido de la declaratoria del referido Tribunal de esta misma Categoría y Jurisdicción, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Ledy Emperatriz Mata Agüero contra los ciudadanos Hermes José Ruiz López y Miltza Elena Ruiz, en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados ciudadanos Hermes José Ruiz López y Miltza Elena Ruiz, ampliamente identificados en el presente fallo al pago Bs. 126.000,00, entregados en calidad de arras por la actora a los codemandados, mas una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula penal contenida en el contrato suscrito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los apelantes por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa…”

La precitada decisión en su particular Segundo, declaró con lugar la demanda propuesta y condenó a los demandados a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) que le fueron entregadas en calidad de arras por la parte actora, mas una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la cláusula penal contenida en el contrato suscrito. Debe señalarse, que el referido fallo confirmó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, la cual en su apéndice segundo, estableció lo siguiente:
“…pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta…”

De modo pues, que se hace necesario para este Tribunal Superior, verificar lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, y a tal efecto se logró constatar, que no fue solicitada en el mismo la práctica de experticia complementaria sobre monto señalado como daños y perjuicios causados a su mandante, en atención a la cláusula penal del contrato cuyo cumplimiento se demandó en la presente causa. En dicho pacto que establecido lo siguiente:
“…Si el incumplimiento fuera por causa imputables a “Los Propietarios” esta se obliga a reintegrar en forma inmediata a “La optante” la cantidad recibida equivalente a CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (BsF. 126.000,00), adicionalmente como indemnización por concepto de daños y perjuicios…”

De lo anterior se desprende, que el Tribunal de la causa acordó en su sentencia definitiva, todo lo pedido por la parte demandante en su libelo de demanda, lo cual fue confirmado por un Juzgado Superior.
En ese orden de ideas, se debe referir quien aquí decide, al siguiente criterio sobre la cosa juzgada esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), que estableció:
“…es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone y Otra, la cual estableció lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
...Omissis...
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
Del fallo precedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.
Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos….”.-


En vista de lo anterior, a criterio de este Tribunal, el Juzgado de la causa en la decisión impugnada en apelación actuó acertadamente, ello en virtud de que mal puede pretender el apelante solicitar en la etapa en que se encuentra el proceso que se ordene una experticia complementaria del fallo de mérito, a los efectos de que se cuantifiquen las cantidades de dinero señaladas en el propio libelo de la demanda como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por no haberlo encuadrado así en su pretensión; tampoco procede el alegato del recurrente de que se ordene analógicamente una corrección o ajuste monetario en el caso de autos por cuanto el monto sobre el cual se pide la misma corresponde como ya se dijo, con el monto establecido como daños y perjuicios y no con el de la acreencia reclamada; tampoco se evidenció que el demandante haya propuesto indexación sobre la acreencia reclamada si consideraba que el fenómeno inflacionario surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, igualmente se aprecia de autos, que el demandante no peticionó en su escrito libelar algún daño emergente o lucro cesante sobre dicha cantidad a fin de que fuese calculado. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y se debe confirmar el mismo en todas y cada una de sus partes. Así se declara.




-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto en fecha siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana LEDY EMPERATRÍZ MATA AGÜERO, contra los ciudadanos HERMES JOSÉ RUÍZ LÓPEZ y MILTZA RUÍZ CIFUENTES. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto impugnado en apelación.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



JOSÉ GREGORIO BLANCO.


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