Decisión Nº 14.862 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente14.862
Fecha30 Abril 2018
PartesCIUDADANOS STEFAN HOFLE SZABEDIES E IMRE HOFLE SZABEDIES, VS. SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.930.125 y V- 2.930.124, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO STEFAN HOFLE SZABEDIES: Ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.374 y 23.266, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE, CIUDADANO IMRE HOFLE SZABEDIES: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY, MARCO TULIO TRIVELLA y YARISELIS VALLENILLA RADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.085, 41.762, 198.698, 53.849 y 80.700, en ese mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 32, Tomo 125-A-Sgdo; y las ciudadanas AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES y MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.936.180, V- 4.090.979 y V- 2.936.179, respectivamente, en su condición de accionistas de la empresa. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.: Ciudadanos PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY y SUSANA HELDER GONZÁLEZ DE SÁEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 76.752 y 106.978, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA AGNES HOFLE SZABEDIES: Ciudadana SUSANA HELDER GONZÁLEZ DE SÁEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.978.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES: Ciudadano PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.752.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ: Ciudadanos YUCIRALAY VERA LEAL, LUCIA GOMEZ, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, SUNLIGHT DÍAZ, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES y MARÍA PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 73.127; 41.705, 14.952, 26.408, 48.273, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
Expediente: Nº 14.862/AP71-R-2017-000841.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la abogada ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO, en su condición de apoderada judicial del co-demandante, ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, contra el auto dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusieran los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, contra la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y a las ciudadanas AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES y MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ.
Recibidos los autos por ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, el día ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), las partes de común acuerdo, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presentación de la referida diligencia, exclusive, a los fines de lograr un posible acuerdo entre ellos, para ponerle fin a las controversias planteadas.
En ese sentido, este Tribunal en fecha nueve (09) de ese mismo mes y año, dictó auto mediante el cual suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), exclusive, ordenando que una vez venciera dicho lapso, la causa se reanudaría en el mismo estado en el que se encontraba, esto era, en el último de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones.
Posteriormente, en fecha once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018) este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha para que se dictara el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para que se dictara sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado, conoce este Juzgado del recurso de apelación formulado por la representación judicial del co-demandante, ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, contra el auto pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual suspendió la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho, contados a partir de la fecha en que fue dictado el referido auto, inclusive.
Se aprecia de la copia certificada remitida a este Juzgado, diligencia presentada en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la cual cursa al folio ochenta y tres (83) y su vuelto, mediante la que los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, ENRIQUE JOSÉ CHACÓN BRETO, en su condición de apoderados judiciales del co-demandante, ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES; la ciudadana MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ, representada por los abogados YUCIRALAY VERA LEAL y JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES; la ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES, representada por el abogado PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY; el ciudadano AGNES HOFLE SZABEDIES, representado por la abogada SUSANA HELDER GONZÁLEZ DE SÁEZ; y, la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., representada por los abogados PEDRO MIGUEL DOLÁNYI RAJKAY y SUSANA HELDER GONZÁLEZ DE SÁEZ, antes identificados, solicitaron mediante acuerdo, la suspensión del proceso por sesenta (60) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, exclusive; a los fines de comenzar las conversaciones tendentes a un posible acuerdo entre las partes, que pondría fin al objeto de la causa.
El Tribunal de la primera instancia, en relación a la referida petición, se pronunció de la siguiente manera:
“…Vista la diligencia que antecede suscrita por ambas partes, representadas de la siguiente manera: los ciudadanos RICARDO NAVARRO y ENRIQUE CHACON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.058 y 41762, respectivamente en sus caracteres de apoderados de la parte accionante y por los demandados, los ciudadanos YUCIRALAY VERA LEAL y JUAN RAMIREZ TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.127 y 48.273, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la codemandada MARIA ANNA HOFLE; el ciudadano PEDRO DOLANYI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.752, apoderado judicial de la ciudadana LUCIA HOFLE; la ciudadana SUSANA GONZALEZ abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 106.978, apoderado judicial de la codemandada AGNES HOFLE y por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., representada por su apoderado judicial, en el que solicita se suspenda la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de llegar a un posible acuerdo, este Tribunal acuerda lo solicitado y suspende el presente juicio por un lapso de SESENTA (60) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de hoy INCLUSIVE y así se declara…”

Ahora bien, se aprecia igualmente, que la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que se había iniciado la presente acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, en contra de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., y de las ciudadanas AGNES HOFLE SZABEDIES, LUCIA CLARISS HOFLE SZABEDIES, MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ.
Alegó que mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Metropolitano de Caracas, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, había otorgado poder a los ciudadanos RICARDO NAVARRO y ENRIQUE CHACON, quedando así revocado el instrumento poder que les había otorgado por lo que respectaba a su representación en el presente asunto, pero quedando vigente en cuanto a la representación de su mandante STEFAN HOFLE SZABEDIES.
Que encontrándose todas las partes que conformaban el litis consorcio pasivo a derecho en el presente juicio, los representantes de las co-demandadas BIENES RAICES INVERBROOK, C.A. y MARÍA ANNA HOFLE, habían promovido cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que era el caso, que estando el proceso en estado de decidir las cuestiones previas opuestas y sin que mediara consenso alguno entre su representado STEFAN HOFLE SZABEDIES, y el resto de las partes del proceso, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado de la causa, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los citados apoderados del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, abogados RICARDO NAVARRO y ENRIQUE CHACON, habían señalado de manera desleal, maliciosa expresa y textual, que comparecían por la parte demandante o co-actores, en confabulación y complicidad con los apoderados del litis consorcio pasivo representado por los abogados YUCIRALAY VERA LEAL y JUAN RAMIREZ TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANNA HOFLE; el ciudadano PEDRO DOLANYI en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCIA HOFLE, y la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A.; la ciudadana SUSANA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AGNES HOFLE, y la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., sorprendiendo la buena fe del Tribunal, habían participado textualmente lo siguiente:
“…LAS PARTES HEMOS ACORDADO SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO POR UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS (DE DESPACHO), CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA EXCLUSIVE, A LOS FINES DE COMENZAR LAS CONVERSACIONES TENDENTES A UN POSIBLE ACUERDO ENTRE LAS PARTES QUE PONDRIA FIN AL OBJETO DE LA CAUSA. POR ULTIMO, PEDIMOS AL TRIBUNAL QUE HUMOLOGUE LA SUSPENSION DEL PROCESO…”

Que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había acordado lo solicitado y había suspendido el juicio por un lapso de sesenta (60) días de despacho, contados a partir de ese día inclusive.
Señaló que mediante escrito presentado por esa representación en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), había ejercido recurso de apelación contra el auto dictado por el A-quo en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017); y, que en esa oportunidad habían señalado al Tribunal de la causa, que se había debido negar la homologación de la supuesta suspensión del proceso, ya que de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a las partes, de común acuerdo suspender el curso de la causa, en el entendido de que debían participar en tal actuación todas las partes que constituían el proceso, teniendo necesariamente que participar todas y cada una de las partes, y que más aún en el presente caso que estaba conformado por un litis consorcio necesario mixto, con pluralidad de partes, tanto demandantes como demandados, incluidos todos los sujetos activos del proceso, que representaba el litis consorcio activo, conformado por los ciudadanos STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, y los sujetos pasivos del proceso, que representaba el litis consorcio pasivo, conformado por la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., MARÍA ANNA HOFLE y AGNES HOFLE, ya que sobre ellos recaía el derecho de iniciarlo y determinar su destino.
Arguyó que en el presente caso, su mandante STEFAN HOFLE SZABEDIES, no había participado en las irregulares y fraudulentas actuaciones efectuadas por los apoderados del co-demandante IMRE HOFLE SZABEDIES, atribuyéndose la representación de los co-actores, tal y como lo había señalado en la diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en complicidad con los apoderados judiciales del consorcio pasivo que conformaba la parte demandada en el presente juicio.
Que en conclusión era obligación del Tribunal, la revisión de las personas que habían intervenido en la suspensión del proceso, y la verificación minuciosa de la legitimación de sus respectivas representaciones, más aún la de los abogados RICARDO NAVARRO y ENRIQUE CHACON, que se habían atribuido fraudulentamente la representación de su representado STEFAN HOFLE SZABEDIES, sorprendiendo así, la buena fe del Tribunal y haciéndolo incurrir en un error para lograr la suspensión del proceso y el retardo procesal que conllevaba tales actuaciones.
Indicó que para que se verificara perfectamente la suspensión del proceso, debía imperar el consentimiento válidamente expresado por cada una de las partes litigantes, mediante la declaración de voluntad legítimamente manifestada; que su omisión acarreaba ineludiblemente la nulidad del acto jurídico celebrado por faltar uno de los elementos indispensables para su validez; y, que en tal sentido, preveía el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que los litis consortes fueran considerados en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resultara otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consortes no aprovechaba ni perjudicaban a los demás.
Que en relación a la actuación de los apoderados judiciales que habían intervenido en la solicitud de suspensión del proceso, debían acentuar la necesidad de un debate procesal leal y honorable, alegado de la malicia en la conducta de las partes en contienda, la cual originaba la posibilidad de lograr infinitas dilaciones para lograr tiempo y fatiga a la contraparte, evitando la resolución del proceso; y, que requería de la intervención de los poderes del Juez para contener al litigantes malicioso, consagrando la lealtad y probidad en el proceso.
Expresó que en tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preveía que el Juez debía tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se debían los litigantes y corregir oficiosamente el mal causado, reanudando la causa suspendida; y, que esas medidas tendían a evitar el fraude procesal mediante la confabulación de un litigante con otras personas perjudicando a una de la contraparte en el proceso.
Que por su parte el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, consagraba el deber de las partes y de sus apoderados de actuar en el proceso con lealtad y probidad, y por ende, de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, de no interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes infundados, de no promover pruebas, y de no realizar, ni hacer actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostuviera.
Adujo que además de ello establecía el parágrafo único del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de una condena para el litigante malicioso al prever la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que causaran las partes o los terceros que actuaran con temeridad o mala fe, alterasen u omitieran hechos esenciales a la causa y obstaculizaran el desenvolvimiento normal del proceso; y, que en conclusión, el abogado litigante tenía el deber de que su conducta fuera caracterizada por la honradez y la franqueza, y que por ende no debía hacer aseveraciones falsas con citas inexactas, con el único propósito de lograr un fin personal, entorpeciendo así, la eficacia de la administración de la justicia.
Que por todos los razonamientos planteados solicitaba fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revocara el auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenara la continuación del proceso.
Asimismo, el abogado PEDRO DOLANYI, en su condición de director y apoderado judicial de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y de la co-demandada, ciudadana LUCÍA CLARISS ELISABETH HOFLE SZABEDIES, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que tal como se desprendía de las actas del expediente que cursaba en este Tribunal, en fecha cinco (05) de junio de dos mil dieciséis (2016), dos (2) accionistas de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., específicamente los ciudadanos STEFAN HOFLE e IMRE HOFLE, habían incoado una acción de nulidad en contra de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la cual estaba debidamente registrada.
Argumentó que en virtud de dicha acción, se había citado a los demás accionistas de la compañía, ciudadanas AGNES HOFLE, LUCIA HOFLE, MARÍA ANNA HOFLE, y a su representada, la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., cuya asamblea se había demandado en nulidad; y, que pensando en los mejores intereses de la compañía, y entendiendo la importancia de continuar su giro comercial en la mayor paz posible, todas las partes co-demandadas y uno de los co-demandantes, ciudadano IMRE HOFLE, el día dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), habían decidido presentar un acuerdo de suspensión del juicio, por sesenta (60) días de despacho, con el objeto de explorar posibles acuerdos que pusieran fin a la controversia.
Que así las cosas, y entendiendo que el co-demandante y los co-demandados representaban el ochenta por ciento (80%) de una compañía anónima, el A-quo había homologado la suspensión propuesta por la mayoría de la sociedad, siendo que ello era lo más favorable para la sociedad mercantil que reunía a las partes, y para la economía procesal; y, que sin embargo, en fechas nueve (09) y diez (10) de agosto, el co-demandante STEFAN HOFLE, quién había decidido no participar en el acuerdo de suspensión, se había opuesto a la suspensión del juicio apelando en contra de la mencionada decisión del A-quo que había homologado la suspensión.
Alegó que dicha apelación había sido oída en un solo efecto en fecha veinticinco (25) de septiembre, y en consecuencia se había remitido el expediente a los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida el veintinueve (29) de septiembre y distribuido en esa misma fecha.
Que vistas en resumen las circunstancias que rodeaban el presente caso, procedía presentar al honorable Tribunal Superior Cuarto, las razones por las cuales consideraban que la decisión dictada por el A-quo se ajustaba a derecho, y en consecuencia, el despacho a su digno cargo debía proceder a confirmarla y declarar sin lugar la apelación presentada por el co-demandante STEFAN HOFLE.
Señaló que la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., era una compañía anónima, como bien se indicaba en su denominación social, y que tal y como señalaba la calificada doctrina del profesor ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su curso de derecho mercantil, tomo II, Abediciones, caracas, 2017, página 193: “…la sociedad anónima es aquella que tiene un capital dividido en acciones, funciona bajo el principio de la falta de responsabilidad de los socios por las deudas sociales y está regida democráticamente…”
Que esa última característica, era decir, la referente al régimen democrático que regía a las sociedades anónimas, implicaba, como lo explicaba el citado doctrinario, que los derechos de los accionistas: “…se ubican dentro del régimen de las mayorías, que es la regla de funcionamiento básico de los órganos sociales (asamblea, junta directiva)…”; era decir, que en una sociedad mercantil como la referida, las decisiones no se tomaban estrictamente por unanimidad, sino que bastaba el voto favorable de una mayoría simple o calificada, según fuera requerido por los estatutos de la compañía o las leyes, para que la decisión fuera aprobada y exigible a todos los accionistas.
Manifestó que así las cosas, resultaba evidente que en casos como el presente, en el que lo que estaba siendo discutido era un asunto de una sociedad mercantil en el que las decisiones se tomaban democráticamente, lo que el Juez debía tomar en cuenta a la hora de evaluar cualquier decisión, era cuál era la voluntad de la mayoría de los accionistas, y si esa decisión beneficiaría a la sociedad mercantil, que era la persona realmente afectada por las desavenencias societarias, pues se truncaba el normal desenvolvimiento de su giro comercial y se invertían esfuerzos que nada tenían que ver con su objeto social.
Que así pues, una vez que el ochenta por ciento (80%) del capital social de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., constituidos por el co-demandante IMRE HOFLE, y los co-demandados, habían presentado al Juez un acuerdo que recogía la voluntad de una mayoría calificada, de suspender el juicio con el ánimo de lograr un acuerdo que pusiera fin al mismo, no le quedaba al A-quo otra opción más razonable que homologar tal suspensión.
Indicó que en ese sentido, y pese a los fútiles alegados por el ciudadano STEFAN HOFLE ante el A-quo, el obrar del Juez de instancia había sido el más adecuado para la sociedad mercantil e incluso para la economía procesal, pues cualquier asunto presentado a la asamblea de accionistas de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., que contara con la aprobación del ochenta por ciento (80%) del capital social, era una decisión legalmente aprobada y vinculante para la sociedad mercantil y todos sus accionistas.
Que aunado a ello, el Juez de Primera Instancia, al haber homologado la suspensión, no había hecho otra cosa que seguir el mandato establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, los cuales preveían, con evidente rango constitucional, la conciliación como medio alternativo para la solución de conflictos, integrante del sistema de administración de justicia venezolano; y, que además lo había hecho, en ejercicio de la facultad que le había sido conferida conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez podía excitar a las partes a la conciliación, en cualquier estado y grado del proceso, antes de la sentencia.
Expresó que si al final del día, el ciudadano STEFAN HOFLE, lograba una decisión judicial definitiva en la que se declarara la nulidad de la asamblea en cuestión y se convocara a una nueva asamblea de accionistas, el ochenta por ciento (80%) del capital social, representado hoy en día por los ciudadanos IMRE HOFLE, como co-demandante, y AGNES HOFLE, LUCÍA HOFLE y MARÍA ANNA HOFLE, como co-demandadas, tomarían legalmente la misma decisión que hoy trataban de discutir durante la suspensión, y que dicha decisión sería válida para la compañía y vinculante para el ciudadano STEFAN HOFLE.
Que lo anterior dejaba en evidencia que lo más conveniente en este caso, tanto para la sociedad mercantil como para la economía procesal, era guiarse por el mandato constitucional y legal de promover los medios alternativos de solución de conflictos y guiar a las partes a explorar decisiones fuera de los rígidos procedimientos judiciales; y, que todo lo anterior ponía de manifiesto que el obrar del Juez había sido conforme a derecho, y en especial, al seguir el mandato constitucional y legal previsto en los artículos mencionados, razón por la cual la apelación debía ser declarada sin lugar y como consecuencia de ello, ratificada la decisión del A-quo que homologó la suspensión convenida por las partes.
Ante ello, este Tribunal Superior observa:
Señala el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

De acuerdo al parágrafo segundo del artículo anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador, las partes de común acuerdo, podrán solicitar la suspensión de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez; ello hace referencia, a que debe constar expresamente en la solicitud de suspensión, que todas las partes intervinientes del proceso están de acuerdo de la referida petición.
En este caso la suspensión es facultativa y no se trata de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión sino de un límite impuesto a la jurisdicción del Juez, por el acuerdo de éstas, sin necesidad de que el Juez, ductor del proceso lo autorice, pues en ese caso, la ley no manda ha homologar el convenio, ni lo sujeta al propósito de conciliación o transacción, basta que el juez quede ipso facto enterado de la suspensión mediante su participación en el acto; para acordar dentro del proceso dicha suspensión de la causa; tiempo en el cual, es necesario que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esa inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula y por ello si el proceso se va a reanudar y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrido la inactividad colectiva.
Siguiendo la norma invocada la misma establece que dicha solicitud de suspensión debe hacerse de mutuo acuerdo por las partes del proceso; siendo obvio que aunque la norma no distinga entre la parte actora y la parte demandada, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo se refiere a estas últimas.
En el caso de autos, percata esta Alzada, como ya fue apuntado anteriormente que la petición de suspensión de la causa fue suscrita por los abogados RICARDO NAVARRO y ENRIQUE CHACÓN, en su condición de apoderados judiciales del co-demandante, ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES; y, por las ciudadanas MARIA ANNA HOFLE, representada por los abogados YUCIRALAY VERA LEAL y JUAN RAMIREZ TORRES; LUCIA HOFLE, representada por el abogado PEDRO DOLANYI; AGNES HOFLE, representada por la abogada SUSANA GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., representada por sus apoderados judiciales PEDRO DOLANYI y SUSANA GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada en el proceso, evidenciándose con ello, que falto por expresar estar de acuerdo con la referida suspensión, el co-demandante STEFAN HOFLE SZABEDIES; razón por la cual se tiene certeza que efectivamente, tal y como lo indicó la representación judicial del mencionado co-demandante, en su escrito de apelación, que no habían participado todas las partes que constituían el sujeto activo del proceso.
En este sentido es importante para quien aquí decide; señalar que si bien es cierto, que por orden de la Ley puede darse por mutua petición de las partes activas del juicio la suspensión de la causa, no es menos cierto; que no habiendo sido suscrita dicha solicitud, ni avalada para el momento por todos los intervinientes del proceso, puesto que como ya se dijo el co-demandante ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, no suscribió la misma, se le estaría violando su derecho de poder acceder sin culpa suya al Tribunal o al expediente, es decir sufrir la consecuencia del estancamiento prolongado que se derivan del transcurso del lapso de suspensión acordado sin su participación. Así se declara.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones interpuesto por la representación judicial del co-demandante, ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES; y, revocar el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por lo que se ordena al A-quo continuar con la tramitación correspondiente del juicio en el estado en el que se encontraba para el momento en que fue suspendida la causa. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), por la abogada ZAIDA GONZÁLEZ AFONSO, en su condición de apoderada judicial del co-demandante, ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES, en contra del auto dictado el día tres (03) de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el auto apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA al A-quo continuar con la tramitación correspondiente del juicio en el estado en el que se encontraba para el momento en que fue suspendida la causa.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA…


…SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
Exp., Nº 14.862/AP71-R-2017-000841.-

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