Decisión Nº 14.868 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2019

Número de expediente14.868
Fecha23 Mayo 2019
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
PartesCIUDADANOS ANA MARÍA MONTEVERDE DE RAMÍREZ Y JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARÍA MONTEVERDE DE RAMÍREZ y JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, venezolanos, mayores edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-15.804.086 y V-15.582.627., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana CINDY NAKARY SANDOVAL MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 280.459.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio Nº 1064-2014-MDSJM-A, dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2.014), por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de Lima, República de Perú.
Expediente Nº 14.868/AP71-S-2017-000039.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA MARÍA MONTEVERDE DE RAMÍREZ y JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de los solicitantes a consignar los recaudos fundamentales en los cuales basaba su solicitud; y, posteriormente en esa misma fecha, la representante judicial de la parte solicitante dando cumplimiento al auto mencionado consignó los siguientes recaudos:

• Copia Certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Parroquia Santa Rosalía, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2.015), contentiva del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ANA MARÍA MONTEVERDE DE RAMÍREZ y JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2.014), por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de Lima, República de Perú.
• Instrumento de poder conferido por la ciudadana ANA MARÍA MONTEVERDE DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.804.086, a la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 280.459; ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), quedando anotado bajo el número 37, Tomo 200, en los folios 185 al 189.
• Instrumento de poder conferido por el ciudadano JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.582.627, a la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 280.459; ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 15, en los folios 98 al 100.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que informara a este Tribunal Superior, el movimiento migratorio del ciudadano JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, y al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para manifestara su opinión respecto de la solicitud de Exequátur formulada.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), compareció la abogada de la parte solicitante CINDY NAKARY SANDOVAL MARÍN, inscrita en el (INPREABOGADO), bajo el Nº 280.459, a los fines de solicitar copia certificada de la presente solicitud, las cuales fueron expedidas en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), las cuales fueron anexadas al oficio Nº 354-2017, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre de ese mismo año, compareció el Alguacil de este Juzgado Superior y consignó oficio Nº 353-2017, librado al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en la oficina antes mencionada, dejando constancia de haber dado cumplimiento de su misión.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 354-2017, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado en la oficina antes mencionada, dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), se recibió oficio Nº 009544, emanado de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando a este Tribunal los movimientos migratorios que registraba el ciudadano JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, anexando a dicho oficio hojas de datos certificados de los registros que presentaba el referido ciudadano.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), la representación judicial de la parte solicitante, pidió se librara cartel de citación al ciudadano JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha ocho (08) de ese mismo mes y año. Asimismo, el día ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2.018), la referida representación judicial retiró el cartel de citación antes mencionado para su posterior publicación tal como había sido ordenado en el auto que acordaba el mismo.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante esta Alzada, la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARÍN, y peticionó a este Tribunal emitiera solicitud dirigida al Director Administrativo Regional del Distrito Capital para que procediera a la publicación del cartel librado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), motivado a que su representada no contaba con los recursos necesarios para la publicación del referido cartel.
En auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), según lo peticionado por la representación judicial de la parte solicitante, se acordó oficiar a la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros Regional del Distrito Capital para que dicha oficina procediera a la publicación del cartel acordado por este Tribunal.
Así mismo, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2.018), se recibió comunicación emanada por parte de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros Regional del Distrito Capital, a los fines de que este Juzgado Superior, remitiera el cartel de citación librado al ciudadano JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, para dar así cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha catorce (14) de marzo de ese mismo año.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2.018), procedió a dar cumplimiento con el requerimiento efectuado por la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros Regional del Distrito Capital, remitiendo bajo oficio, el cartel de citación a la oficina antes mencionada, a lo cual el alguacil de este Tribunal Superior, en fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 173-2018, con su respectivo cartel para su posterior publicación en los Diarios El Universal y El Nacional, todo ello en virtud de que se cumplieran las formalidades a que alude el artículo 224 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), compareció ante esta Alzada, la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARÍN, y consignó poder otorgado por el ciudadano JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, con el fin de que actuara en su nombre ante los organismos componentes para su defensa.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y del ciudadano JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, identificado en autos, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 1064-2014-MDSJM-A, dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2.014), por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de Lima, República de Perú.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de Lima, República de Perú, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2.014).
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos ANA MARÍA MONTEVERDE DE RAMÍREZ y JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita es del tenor siguiente:
“…SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR EL DIVORCIO ULTERIOR y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de Don LORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA y Doña ANA MARIA MONTEVERDE CAMPOS, respecto al Matrimonio Civil celebrado el día 17 de Febrero de 1978, ante la Municipalidad Distrital de Breña, Provincia y Departamento de Lima.
ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONGASE las anotaciones e inscripciones que correspondan ante las entidades respectivas, debiéndose notificar la presente Resolución a las partes interesadas para tal fin.
REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE...”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de Lima, República de Perú, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia en las actas que cursan en el expediente.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia no contenciosa, dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2.014), por la Alcaldía de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores de Lima, República de Perú, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos ANA MARÍA MONTEVERDE DE RAMÍREZ y JORGE TEDDY RAMÍREZ CUEVA, venezolanos, mayores edad y titulares de la cédula de identidad Nros V- 15.804.086 y V-15.582.627., respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo doce y media de la tarde (12:30 p.m), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS


JPTD/AT/Frank
EXP. 14868/AP71-S-2017-000039

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