Decisión Nº 14.870 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2018

Fecha15 Febrero 2018
Número de expediente14.870
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A. VS. SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CHARMAR, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 237-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL MORILLO MORALES, MAYALGI MARCANO PEREZ, EDELWEISS CASTRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 84.877, 141.540 y 188.832; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el número 16, Tomo 1276 A, cuya última modificación quedó inscrita en el mencionado registro en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) bajo el N° 67, Tomo 1390-A.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Expediente: Nº 14.870/AP71-R-2017-000889.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.540, en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Mediante auto pronunciado el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; derecho este que fue ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la abogada MAYALGI MARCANO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A., contra la decisión dictada el día dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la referida empresa contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A.
Fundamentó su decisión bajo los siguientes términos:
“… De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención, toda vez, que librado como fue el cartel de citación por el Tribunal, no fue sino después de un año de haber sido librado, cuando compareció al proceso a solicitar libramiento de un nuevo cartel bajo el argumento de que el mismo había sido extraviado involuntariamente.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 18 de julio de 2016, no realizó la parte actora, por el lapso de más de uno año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas…”

Como fue indicado, el apoderado de la demandante en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), consignó ante esta Alzada escrito de informes a los efectos de fundamentar su recurso de apelación en el cual alegó lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de lo antecedentes ocurridos en el proceso; detallando el recuentro de las actuaciones procesales; para luego citar jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal de la República relacionadas con el decretó de la perención de la instancia, el principio pro actione, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Igualmente señaló que era preciso destacar que por causas no imputables a la parte actora, había sido imposible acceder y diligenciar en el expediente contentivo del caso bajo estudio por más de siete (7) meses debido a que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio se encontraba sin despachar, por estar acéfalo del Juez; manteniéndose durante dicho tiempo suspendido los lapsos procesales en todos los juicios que cursaban en el mencionado Juzgado, siendo ello, una situación especial que no preveía la norma de forma literal.
Que la perención estaba prevista como sanción para la parte que había abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por lo que dicha figura debía ser empleada en caso donde hubiera desinterés en la prosecución del proceso.
Indicó que del recuento de las actuaciones procesales se evidenciaba claramente que no estábamos en presencia de un juicio que había sido abandonado por la parte demandante; por el contrario se había cumplido los actos procesales tendientes a lograr la prosecución del juicio con las características de actos de impulso procesal como había sido el efectuado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando había retirado el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
Que en tal sentido, el Juzgado de la causa, había cometido un error al computar el lapso de perención de la instancia, desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), por cuanto el mismo había ignorado la diligencia en donde había retirado el mencionado cartel, a los fines de dar la materialización de la citación de su contraparte.
Arguyó que en el presente juicio se había configurado una situación especial no imputable a la parte, puesto que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio había permanecido siete (7) meses sin despacho, por lo cual, el A quo debió tomar en cuenta al momento de dictar la decisión, ya que indudablemente había cercenado el derecho a la defensa de su representada, habiendo violado con ello las garantías constitucionales que amparan a su representado. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revocara la sentencia apelada.
Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención anual de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
El artículo 267 del Código Civil, dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dictaminó lo siguiente:
“…Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”

Observa este Tribunal, que el fundamento central del Juzgado de la causa, para declarar la perención anual, se encuentra en que desde la fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte actora por el lapso de más de un (1) año, no realizó actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso.
Entiende este sentenciador, que el acto interruptivo, debe ser un acto procesal; que impulse el procedimiento, vale decir, que inste la continuación de la causa, en busca de la decisión final; que no gozan de dichas características, las solicitudes en las cuales se pide copia, el desglose de documentos, la tasación de costas, entre otras.
En ese orden de ideas, se evidencia de las actas que integran el presente proceso, las siguientes actuaciones:
Luego de admitida la demanda el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA, en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS C.A, parte actora, debidamente asistido por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MOARALES, Inpreabogado N° 84.877, y consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANGEL MORILLO y consignó copia fotostática de instrumento poder otorgado por la parte actora; y posteriormente el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación.
En acta de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ANTONIO GUILLEN, alguacil adscrito al Circuito de los Juzgados de Municipio consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haberse traslado los días once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) y doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), a la dirección señalada y no haber podido dar cumplimiento a su misión.
El día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora, compareció y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente; pedimento que fue acordado por el a-quo en auto de esa misma fecha.
En diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogado MAYALGI MARCANO PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el a-quo en fecha dieciocho (18) de julio de ese mismo año.
El veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció la representante judicial de la parte actora y retiró el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación; compareciendo posteriormente el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), y consignó diligencia mediante la cual, solicitó el abocamiento del Juez en el presente juicio; y, se librará nuevo cartel de citación a la parte demandada, por cuanto el retirado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), había sido extraviado involuntariamente, pedimento que fue ratificado en diligencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Doctor MIGUEL ANGEL PADILLA, se aboco al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez provisorio del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, en esa misma fecha se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).
Distribuida la causa, en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la representante judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez en la causa; y solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el A quo se aboco al conocimiento de causa en el estado en que se encontraba; y, ordenó agregar a las actas los cheques de gerencia remitidos por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, como se puede observar de las actuaciones antes descritas, que si bien es cierto que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) acordó cartel de citación de la parte demandada; el cual fue retirado para su publicación por la representante judicial de la parte actora en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año; y que luego ello, la parte demandante fue en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), que presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez a la causa y se librara nuevo cartel de citación en virtud de haberse extraviado el mismo; no es menos cierto, que fue un hecho público y notorio que el Tribunal antes mencionado estuvo sin despacho durante un periodo largo hasta que fue designado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), un nuevo Juez en el Tribunal, compareciendo la representante judicial de la parte demandante el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), para solicitar el abocamiento del nuevo Juez y se librara nuevo cartel de citación, razón por la cual considera quien aquí decide, que mal podría imputarse a la parte demandante el lapso en el que el Tribunal estuvo sin despachar para decretar la perención de la instancia por falta de actividad de la parte demandante, cuando dicha paralización no es imputable a la demandante, ya que fue una situación especial. Así se establece.
No obstante a lo anterior, también se puede observar de actas que la parte actora acudió al proceso a solicitar el abocamiento del nuevo Juez y se librar nuevo cartel de citación de la parte demandada, luego que se produjo la designación en la causa del nuevo Juez, dicha actuación, a criterio de quien aquí decide, goza de las características exigidas por nuestro Máximo Tribunal como acto interruptivo de la perención anual, toda vez, que evidentemente, el mismo tiene como finalidad impulsar la continuación del proceso, a través de la citación de la demandada. Así se establece.
De modo pues que, en este caso concreto no ha operado la perención anual de la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte actora, debe ser declarada con lugar y revocar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la abogado MAYALGI MARCANO PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A. Queda REVOCADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus parte.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ADNALOY TAPIAS




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