Decisión Nº 14.876 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-11-2017

Número de expediente14.876
Fecha24 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO. VS. AUTO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.199.970, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el número 46, Tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00002961-0.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.876/AP71-R-2017-000944.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO y la sociedad mercantil CREACIONES SARA VALENTINA S.A.
Mediante auto pronunciado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidirlo; posteriormente el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la parte recurrente consignó ante esta Alzada las copias certificadas necesarias para la tramitación del presente recurso.
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo, bajo las siguientes premisas.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, se recibe proveniente de la distribución recurso de hecho intentado por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, contra el auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado en su carácter antes dicho, en contra de la providencia dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, el día cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el Asunto Nº AP31-M-2015-000078, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO y la sociedad mercantil CREACIONES SARA VALENTINA S.A.
El día nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal, como quiera que constató que el citado recurso había sido intentado por el mencionado ciudadano, sin acompañar las copias certificadas de las actas conducentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo dio por introducido y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas; con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para decidir.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), es decir, el último día de los cinco (5) que se le habían concedido al recurrente, compareció a este Tribunal el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO consignó copias certificadas, entre la cuales constan las siguientes actuaciones:
• Diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano CRISTIAN O. DELGADO P. en su carácter de Alguacil, adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos, mediante la cual expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada y consigno compulsa sin firmar, a los fines consiguientes.
• Contrato de Transacción Judicial de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrito por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el ciudadano WILLMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ y la sociedad mercantil CREACIONES SARA VALENTINA, C.A., notariado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador bajo el número 26, Tomo 187, folios 89 hasta el 96.
• Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual homologo la transacción de fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
• Diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de Alguacil, adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos, mediante la cual expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada.
• Boleta de notificación sin firmar por la parte demandada, librada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
• Diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado RAFAEL PULIDO, mediante la cual solicita al a quo que libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Dr. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA, se aboca al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
• Providencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, insta a la parte actora a que consigne en autos, la fecha y la hora en la que se requiere realizar la notificación, en virtud de que no pudo ser localizada su contraparte, y así proceder al desglose de la boleta librada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
• Diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil, adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Cortijos, mediante la cual expuso su imposibilidad de citar a la parte demandada y consigno boleta de notificación sin firmar, a los fines de Ley.
• Diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado RAFAEL PULIDO, mediante la cual ratifico su solicitud al a quo de que se librara boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ratifica el contenido del auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).
• Diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado RAFAEL PULIDO, mediante la cual apela del auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017).
• Auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
• Diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado RAFAEL PULIDO, mediante la cual consigna copias simples a los fines de su certificación.
• Auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas el seis (06) de noviembre del presente año.

Revisadas exhaustivamente las copias y los pedimentos que constan en las actas procesales, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a los recursos de hecho y a las oportunidades para consignar los recaudos y para decidir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), expediente Nº Exp. 01-0364, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció, lo siguiente:
“…Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia.
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la sentencia antes transcrita; y como quiera que el recurrente abogado RAFAEL RAMIREZ PULIDO, acompañó las copias certificadas, en el lapso correspondiente para ello, pasa entonces este Tribunal, con los recaudos aportados, a resolver el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones de la siguiente manera:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso hecho, a la inconformidad por parte del apoderado recurrente, respecto de la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de este mismo año, por el abogado RAFAEL PULIDO, en contra el auto dictado por precitado Tribunal, el día cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) el cual es del siguiente tenor:
“...Vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, presentada por el abogado ALVARO RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “…en vista de que no se constituyó un domicilio procesal conforme a la obligación prevista en el mencionado artículo…”
En tal sentido, el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 14: El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En este orden ideas, se hace saber a la representación judicial de la parte actora que a los fines de dar cumplimiento a la notificación de la parte demandada es necesario agotar la notificación ordenada, por lo que este Tribunal en aras de garantizar de forma plana el ejercicio del derecho al debido proceso, ratifica el contenido del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de enero de 2017, mediante el cual se insta a dicha representación, a señalar fecha y hora en la cual se requiere para la habilitación del tiempo que resultare necesario de conformidad con lo establecido en el 193 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos lo requerido, se procederá al desglose de la boleta de notificación librada en fecha 27 de septiembre de 2016, a los fines de que el Alguacil encargado se traslade a practicar la notificación del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 12.633.913, parte demandada en el presenta(Sic.) asunto…”
Contra el auto antes transcrito, la parte recurrente apeló a través de diligencia suscrita el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo negada la misma el veinticinco (25) de octubre de ese mismo año, bajo los siguientes términos:
“…Vista la diligencia de fecha 24 de Octubre de 2017, presentada por el abogado RAFAEL RAMIRES PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, actuando en sus carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apelo del auto de fecha 4 de abril de 2017. Este Órgano Jurisdiccional, observa:
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de parte actora solicitó al Tribunal que le fuere librada boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2017, insiste en dicha solicitud.
Ante dicho pedimento este Juzgado, en fecha 04 de abril de 2017, dicto auto de mero trámite, en el cual se le indico a la representación judicial de la parte actora a señalar la fecha y hora en la cual se requiere para la habilitación del tiempo que resultare necesario, y una vez conste en autos lo requerido, se procederá al desglose de la boleta de notificación librada en fecha 27 de septiembre de 2016, a los fines de que el Alguacil encargado se traslade a practicar la notificación del ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.633.913.
Ahora bien, no obstante que la representación judicial del demandante ejerció recurso de apelación se corresponde ilustrar desde el orden procesal, en aras de que el juicio bajo tramitación sea llevado conforme a derecho, que el referido medio de impugnación ordinario no procede dada la naturaleza de mero trámite que caracteriza al auto contra el cual se ejerce.
En consecuencia, este Juzgado declara inadmisibilidad en derecho del recurso ordinario de apelación contra el auto dictado el 04 de abril de 2017, por el abogado RAFAEL RAMIREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267, apoderado judicial del demandante, Mercantil, C.A., Banco Universal. Y así se decide…”
Examinado el contenido del auto recurrido de hecho, observa este Tribunal, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su negativa de oír la apelación planteada por la representación de la hoy recurrente, en que el referido medio de impugnación ordinario no procedía dada la naturaleza de mero trámite que caracterizaba al auto contra el cual se ejerció.
A este respecto, se hace necesario para este sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se reiteró la definición de los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“…Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (s.S.C.N° 3255 de 13-12-02)…”.
Ahora bien, a través del auto contra el cual fue ejercido recurso de apelación cuya negativa nos ocupa, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la representación judicial de la parte actora a que consignará en actas, a los fines de poder notificar a la parte demandada ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO, la hora y la fecha requeridas para la habilitación del tiempo que resultare necesario de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, a criterio de quien aquí suscribe el presente fallo, el auto señalado ut supra no contiene decisión que pueda causar un gravamen irreparable a ninguna de las partes, pues en él no se tomó decisión alguna sobre hechos controvertidos por las mismas, ni decisión sobre el fondo o sobre aspectos debatidos en el proceso, por lo que, habiendo sido dictado dicho auto con la facultad otorgada por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, encuentra este sentenciador que la decisión dictada por el A quo, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto por la parte actora, se ajusta a derecho, por constituir aquel un auto de mero trámite. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe este Sentenciador declarar sin lugar el Recurso de Hecho que da origen a estas actuaciones interpuesto por el abogado RAFAEL PULIDO, contra el auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Así se declara. IV
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado RAFAEL PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra el auto dictado por ese mismo Juzgado el día cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILMER ANTONIO ZAMBRANO y la sociedad mercantil CREACIONES SARA VALENTINA S.A.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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