Decisión Nº 14.877 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2018

Número de expediente14.877
Fecha24 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANAS LIL YOLANDA BUSTILLOS GARCÍA Y VICTORIA BLANCA BUSTILLOS GARCÍA. VS.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSolicitud De Convocatoria De Asamblea.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas LIL YOLANDA BUSTILLOS GARCÍA y VICTORIA BLANCA BUSTILLOS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V- 3.183.115 y V- 5.538.469.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO BETANCOURT LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8565.-
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE Nº 14.877/AP71-R-2017-000950.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8565 en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA formulada por las ciudadanas LIL YOLANDA BUSTILLOS GARCÍA y VICTORIA BLANCA BUSTILLOS GARCÍA.
Recibidas las respectivas copias certificadas ante esta Alzada; mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por la parte en fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
Estando dentro del lapso para decidir la presente incidencia, de acuerdo al auto dictado el día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició este proceso mediante escrito de SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LIL YOLANDA BUSTILLOS GARCÍA y VICTORIA BLANCA BUSTILLOS GARCÍA.

En virtud de la distribución de causas, correspondió conocer del asunto al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictó auto en el cual señaló lo siguiente:
“… Visto el escrito de fecha 16 de octubre de 2017, presentado por el abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8565, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas LIL YOLANDA BUSTILLOS GARCIA y VICTORIO BLANCA BUSTILLA GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.3.183.115 y Nº 5.538.469, mediante el cual fundamenta en derecho el escrito de solicitud, de fecha 19-deseptiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de un revisión de las actas que conforman del presente expediente, se observa que el solicitante manifestó “… la compañía es administrada por dos directores, actuando conjuntamente, no pudiendo ser representada en forma individual por ninguno de los dos, por lo cual la empresa desde el punto de vista de su administración se encuentra acéfala, por la defunción de uno de sus directores, Jorge Eliecer Bustillos García, ya identificad por lo que se hace urgente la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionista a objeto de que delibere sobre los siguientes puntos…”(…) “es por esta razón que nos dirigimos a usted”(…) “a objeto de que se convoque a una asamblea extraordinaria de la empresa…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide en efecto existe una irregularidad en la sociedad mercantil INVERSIONES EL BOTE C.A., tal como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio, en virtud de que uno de los accionista ciudadano BUSTILLOS GARCÍA JORGE ELIECER, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.181.384 falleció, el día 31 de diciembre de 2011, tal y como consta en el acta de defunción consignada en autos, que riala(sic.) en copia simple al folio dieciséis (16), en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las ciudadanas REINA CRISTINA FERNANDEZ DE BUSTILLOS AMINTA E. BUSTILLO F, ADRIANA E. BUSTILLOS F. ALEXANDRA E. BUSTILLOS F y ANDREINA E. BUSTILLO F., titulares de la cedilas de identidad Nros. V.- 4.080.075, V.- 11.560.362, V- 13.292.051. V- 16.114.969 y V- 16.114.970, respectivamente, en su condición de herederas del De Cujus, JORGER(sic.) ELIECER BUSTILLOS GARCIA, así como a los ciudadanos VESTALIA GARCIA ARMAS, VICTOR MANUEL BUSTILLOS GARCIA y LUIS CARLOS BUSTILLOS GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros.- V.-496.852, V.- 4.350.309 y V- 1.752.697, respectivamente como accionistas y en cuanto a la notificación del comisario de la sociedad mercantil INVERSIONES EL BOTE C.A., se insta a indicar el nombre y apellido con su respectivo numero de cedula del comisario mas recientemente designado, para que comparezcan por ante este Tribunal, al Décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique, para que expongan todos los argumentos que consideren pertinentes con relación a la solicitud planteada, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.); a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 49 y una vez que conste en autos las formalidades mencionadas, este Tribunal acordará librar el respectivo cartel en la prensa convocando la Asamblea Extraordinaria de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio…”

Sobre dicho auto la representación judicial de la parte solicitante, ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue sometido a esta Alzada.
Observa este Tribunal que el abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, apoderado judicial de las ciudadanas LIL YOLANDA BUSTILLOS GARCÍA y VICTORIA BLANCA BUSTILLOS GARCÍA, presentó escrito de informes, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación, mediante el cual realizó un resumen del proceso, ratificando los alegatos esgrimidos en su solitud; y, adujo lo siguiente:
Que correspondía a los administradores de la sociedad realizar la convocatoria de la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, puesto que ello era una atribución normal de los administradores de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio.
Señaló, que los socios como tales no tenían facultad prevista legalmente para hace la convocatoria de asamblea, ni podían proceder a convocarla en sustitución de quienes estaban facultados para hacerlo, solo podían instar a que se convocara ante los administradores, lo comisarios o el juez, según fuera procedente el caso.
Que en el presente caso, los administradores no podían hacerlo por el fallecimiento de uno de ellos, ya que los mismos actuaban de forma conjunta y no por separado para obligar a la compañía; y, que los comisarios solo podía solicitar la convocatoria cuando se encontraran en presencia del supuesto del artículo 310 del Código de Comercio, el cual no era el caso, por lo que, la facultad de solicitar la convocatoria de la asamblea pertenecía en el caso de autos solo al Juez.
Arguyó que la solicitud de convocatoria de asamblea nada tenía que ver con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ella no se pedía justificación alguna ni la declaración de posesión o algún derecho, solo se solicitaba ante el Juez de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio y el artículo 15 de los estatutos de empresa la convocatoria de la misma con las formalidades establecidas.
Que el Juzgado de la causa había aplicado falsamente un norma jurídica, era decir, había aplicado una norma con supuesto totalmente distinto al planteado en la solicitud, que el artículo 291 del Código de Comercio se refería al supuesto de que se averiguaran fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones dadas a los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios.
Alegó que en la solicitud planteada no se había hablado de irregularidades algunas en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los administradores y de la falta de vigilancia de los comisarios, sino que ante el fallecimiento de uno de los administradores de dos que actuaban en forma conjunta, había quedado acéfalada la compañía desde el punto de vista de la administración; y, que en virtud de ello el administrador que quedaba solicito ante el Juez con competencia mercantil que hiciera la convocatoria de asamblea, por cuanto era el único competente para ello.
Que comprobados lo hechos, el A-quo solo debía haberse limitado a la convocatoria de asamblea de acuerdo a las formalidades de Ley; y, dejar que sean los accionistas quienes hicieran los planteamientos pertinentes para la defensa de los derechos e intereses y la buena marcha de la compañía.
Manifestó que el Juzgado de la causa no debía aplicar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encontraban en el supuesto de un juicio en que se tuviera que notificar a las partes para la continuación del mismo o la realización de un acto de procedimiento, ni en un procedimiento donde se tuviera que dilucidar la condición de heredero de algunos de los accionistas.
Que los distintos accionistas de la empresa harían valer su condición en la oportunidad en que se realizará la asamblea convocada por el Juez, de acuerdo a las normas respectivas establecidas en el Código de Comercio; y, que si eran varios los propietarios de acción nominativa, su compañía de acuerdo con el 299 del Código de Comercio, no estaba obligada a reconocerlos a todos, sino solo a uno, que los propietarios designaran como único dueño.
Argumentó que la manera en que actuó el Juez de Municipio atentaba contra el debido proceso y que nada contribuía a salvaguardar el derecho a la defensa de los accionistas, ni a la tutela judicial efectiva, todo lo contrario, se garantizaba el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva con el cumplimiento del debido proceso; asimismo, solicitó ante esta Alzada que se ordenará al Tribunal de la causa a que convocara la asamblea de accionistas.
Ante ello, el Tribunal Observa:
Analizadas la actas que integran el presente expediente, se observa que la parte solicitante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado A-quo en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que ordenó la citación de los ciudadanos REINA CRISTINA FERNANDEZ DE BUSTILLO, AMINTA E. BUSTILLOS, ADRIANA E. BUSTILLOS, ALEXANDRA E. BUSTILLOS, y ANDREINA E. BUSTILLOS en su condición de herederas del de cujus JORGE ELICER BUSTILLOS GARCIA, así como de los ciudadanos BESTALIA GARCÍA ARMAS, VICTOR MANUEL BUSTILLOS GARCÍA, y LUIS CARLOS BUSTILLOS GARCÍA, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EL BOTE C.A., para que comparecieran al décimo (10º) día de despacho, a los fines de que expusieran los argumentos que a bien tuvieran en cuanto a la solicitud propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho auto, fue dictado con ocasión a lo manifestado por la parte solicitante, referido a que la compañía era administrada por dos directores, actuando conjuntamente, no pudiendo ser representada en forma individual por ninguno de los dos, por lo cual la empresa desde el punto de vista de su administración se encontraba acéfala, por la defunción de uno de sus directores, razón por la cual al ser urgente la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionista a objeto de que deliberara sobre los siguientes puntos indicados en la solicitud acudía ante la competente autoridad a los fines de que se convocara la respectiva asamblea.
Ante ello, se tiene:
El artículo 291 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
“….Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando ebidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se
reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará
el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la
convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”




Igualmente el 899 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la Solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…”

Aprecia este Tribunal, que la presente solicitud de convocatoria extraordinaria de Asamblea, se fundamenta en que de acuerdo a los estatutos de la empresa INVERSIONES EL BOTE, C.A., la facultad para realizar las convocatorias de asambleas la ostentaban los administradores de la misma, que en el caso de autos, eran los ciudadanos, VICTORIA BUSTILLOS GARCÍA y JORGE ELIECER BUSTILLOS GARCÍA, y que ante el fallecimiento de este último, era que acudía ante el órgano jurisdiccional competente a los efectos de que mediante declaratoria judicial se dispusiera tal convocatoria.
Siendo ello así aprecia este Sentenciador, que el Juzgado de la causa en el auto que hoy se recurre, ciertamente indica que el procedimiento planteado se debía a una irregularidad mercantil de dicha empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual no es correcto, toda vez que como fue apuntado, la misma se interpone a tenor de lo previsto en el artículo 277 Código de Comercio en concordancia con el 1.082 del mismo cuerpo legal y el particular 15º del acta constitutiva de la precitada sociedad mercantil.
De modo pues que tal como lo indica el recurrente, el Juzgado de la causa encuadró la presente solicitud de convocatoria extraordinaria de asamblea en una denuncia de irregularidades mercantiles, lo cual no le estaba dado ya que la petición se realizó ante la muerte de uno de los administradores que poseía conjuntamente con la ciudadana VICTORIA BUSTILLOS GARCÍA, la cual se encuentra aun con vida, la facultad para realizar tal convocatoria, y no ante una presunta irregularidad mercantil de la compañía que hiciera necesario el llamamiento administradores y comisarios y el de los herederos del de cujus, a los fines de que el Tribunal emitiera un pronunciamiento en torno a lo planteado, cuando lo correcto era, que admitida la solicitud de autos decidiera conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y en consecuencia, convocara la asamblea extraordinaria solicitada en el caso de autos, por lo que deben prosperar en este sentido los alegatos del solicitante-recurrente. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, debe declarar con lugar el recurso de apelación intentado por el abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y con ello el fallo recurrido debe ser revocado, ordenándose al Juzgado de primer grado de conocimiento, se sirva convocar a la asamblea extraordinaria de accionistas que da origen a estas actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, Así se decide.



-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA formulada por las ciudadanas LIL YOLANDA BUSTILLOS GARCÍA y VICTORIA BLANCA BUSTILLOS GARCÍA. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva convocar a la asamblea extraordinaria de accionistas que da origen a estas actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio.
TERCERO: Ante la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
El SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO

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