Decisión Nº 14.880 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expediente14.880
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MAZALI III, C.A. VS. : AUTO PRONUNCIADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2.017).-
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil diez (2.010) bajo el Nº 45, Tomo -230-A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ AMADEO MASSA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.544.
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 14.880/AP71-R-2017-000978.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ AMADEO MASSA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., contra el auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró no ha lugar la apelación que intentara la referida representación judicial, contra la providencia dictada por ese Despacho en fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, con motivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., contra los ciudadanos EULUGIO DÍAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A.
Admitido el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones; vencido el lapso de prórroga otorgado al recurrente para que consignara las copias certificadas en las cuales fundamentaba su pretensión; y, habiendo éste, traído a los autos en tiempo hábil las mismas, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tomar la decisión correspondiente, bajo las siguientes premisas:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, se recibe proveniente de la distribución recurso de hecho intentado por el abogado JOSÉ AMADEO MASSA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A, ya identificada, contra el auto pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado en su carácter antes dicho, en contra de la providencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el Asunto Nº AP11-V-2011-001334, contentivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., contra los ciudadanos EULUGIO DÍAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARÍA ARNAL DE DÍAZ, y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A.
La representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil GRUPO MAZALI III C.A., en su escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, trece (13) de noviembre del año en curso, mediante el cual recurrió de hecho, señaló lo siguiente:
Que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual había ordenado la ejecución de la sentencia emanada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), la cual había declarado la resolución del contrato de compra-venta que los anteriores propietarios le habían hecho a su mandante.
Que el referido auto era un verdadero auto decisorio y del cual había apelado solicitando igualmente que se oyera el recurso propuesto en ambos efectos, ya que a su criterio, le estaba causando un gravamen irreparable a su defendido y que sin embargo, el Juzgado de la causa en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), había declarado la improcedencia del mismo, por tratarse el auto recurrido de aquellos denominados de mero trámite.
Que por ello, recurría de hecho contra el referido auto y pedía a este Despacho, declarara con lugar el recurso de hecho propuesto y ordenara al A quo oír en ambos efectos el mencionado recurso de apelación.-
Dentro del lapso legal otorgado por este Tribunal, mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas relacionadas con el asunto principal, de las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:
1) Poder Judicial que fuera conferido por el ciudadano YOUNES KHALED ALI MAZLOUM, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-25.011.065., en su carácter de Director de GRUPO MAZALI III, C.A., de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil quince (2.015) entre otros abogados al hoy recurrente, ciudadano JOSÉ A. MASSA GONZALEZ.
2) Sentencia emanada por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto del dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2.016), y en consecuencia casó sin reenvío dicho fallo declarando igualmente su nulidad así como la resolución del contrato de compra-venta y ordenó la remisión del expediente principal al Juzgado de la causa, a los fines de dar ejecución al referido fallo.
3) Auto proferido por el Juzgado A quo, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), a través del cual, concedió a la parte demandada un plazo de diez (10) días de despacho para que la misma, diera cumplimiento voluntario al fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto del dos mil diecisiete (2.017).
4) Escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecisiete (2.017), suscrito por la representación judicial de la parte codemandada, abogado JOSÉ A. MASSA GONZALEZ, mediante el cual se opone al pedimento de la parte actora de fecha veintisiete (27) de los corrientes, y a su vez solicita que el Tribunal designe tres (3) expertos a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo cuya ejecución se pretendía.
5) Diligencia de fecha tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), suscrita por el abogado JOSÉ AMADEO MASSA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecisiete (2.017).
6) Auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), dictado por el Juzgado el Aquo, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), sólo en lo que respecta al fundamento legal y al lapso de cumplimiento voluntario y como consecuencia de ello, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al fallo a tenor de lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
7) Auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), a través del cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil GRUPO MAZALI III C.A., en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
Ante ello, tenemos:
Revisadas exhaustivamente las copias y los pedimentos que constan en las actas procesales, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a los recursos de hecho y a las oportunidades para consignar los recaudos y para decidir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de dos mil uno (2001), expediente Nº Exp. 01-0364, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:
“…Los apoderados judiciales del Instituto de Canalizaciones sostienen que la sentencia accionada, le transgredió su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al declarar con respecto al recurso de hecho interpuesto que no había materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de las actuaciones conducentes al juicio seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, cuando efectivamente se habían consignado las referidas copias certificadas, breves momentos antes de que se dictase la sentencia.
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Resultado de esta situación, es que el tercero apelante, cuyo interés había sido reconocido en atención a que fue notificado por el tribunal, quedó en estado de indefensión, motivo por el cual se le infringió el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República, el cual como ha sido indicado por esta Sala, de forma reiterada se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida; pues ciertamente al accionante en amparo se le coartó un acto de petición realizado conforme a derecho, al negarle el acceso a la segunda instancia del asunto debatido, derecho que se le consagra en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la sentencia antes transcrita; y como quiera que el recurrente abogado, JOSÉ AMADEO MASSA, acompañó las copias certificadas, en el lapso correspondiente para ello, pasa entonces este Tribunal, con los recaudos aportados, a resolver el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones de la siguiente manera:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso hecho, a la inconformidad por parte del apoderado recurrente, respecto a la providencia dictada por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de noviembre de este mismo año, por el abogado JOSÉ AMADEO MASSA, en contra el auto dictado por el precitado Tribunal, el día treinta (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este último auto es del siguiente tenor:
“...Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano: Agustín Bracho, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete la ejecución voluntaria, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2.017, en consecuencia se le concede a la parte demandada un plazo de Diez (10) días de Despacho a fin de que de cumplimiento voluntario.”
Contra el auto antes trascrito, la parte recurrente apeló a través de diligencia suscrita en fecha tres (03) de noviembre del dos mil diecisiete (2.017), siendo negada la misma en fecha seis (06) de noviembre de este mismo año, bajo los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada el 3 de noviembre de 2017, por el abogado José Amadeo Massa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Mazali III C.A., parte co-demandada mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2017; este tribunal observa:
El 7 de agosto de 2017 la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, entre otras cosas, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante; casó sin reenvió dicho fallo, declarando la nulidad del fallo definitivo, y como consecuencia de ello, la resolución (Sic.) del contrato de compraventa objeto del presente juicio, y la subrogación de la parte actora en la misma condiciones asumidas por la empresa Grupo Mazali III C.A,.
El 31 de octubre de 2017, a petición de la parte, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, otorgándosele a la parte a la parte demandada un lapso para que diera cumplimiento al mismo.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de parte co-demandada, contra el auto que decretó la ejecución, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
El recurso procesal de apelación es la vía ordinaria para lograr la revisión en una instancia superior de una sentencia, a los fines de lograr su modificación, confirmación o revocatoria, corrigiendo los errores en que se hayan incurrido, ó como dice Chiovenda: “la apelación es un medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción”.
En el presente caso, el auto contra el cual se recurre no se trata de una decisión interlocutoria que resuelve cuestiones incidentales que surgen entre el principio del proceso y el fin del mismo; si no que por el contrario, se trata de una auto de mero trámite o sustanciación, que no causa agravio, perjuicio o gravamen irreparable en su contenido a ninguna de las partes.
Así pues, es necesario destacar el contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez, podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte co- demandada ejerció ese recurso de apelación contra una decisión que no puede ser revisada por el referido medio recursivo ya que a los autos de sustanciación que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Además, la sentencia cuya ejecución se decretó, fue dictada por el Máximo Tribunal de la República, y se encuentra definitivamente firme por lo tanto no ha lugar a la apelación interpuesta en autos. Así se decide…”
Examinado el contenido del auto recurrido de hecho, observa este Tribunal, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su negativa de oír la apelación planteada por la representación de la hoy recurrente, en que el referido medio de impugnación ordinario no procedía dada la naturaleza de mero trámite que caracterizaba al auto contra el cual se ejerció.
A este respecto, se hace necesario para este sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), donde se reiteró la definición de los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
“…Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (s.S.C.N° 3255 de 13-12-02)…”.
Ahora bien, a través del auto contra el cual fue ejercido recurso de apelación cuya negativa nos ocupa, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017); y, a tales fines, le otorgó a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que el Juzgado de la primera instancia, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), revocó por contrario impero a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, contra el cual se ejerció el recurso de apelación cuya negativa nos ocupa, por cuanto, lo correcto era otorgar a la parte demandada el plazo de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la decisión definitiva dictada en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la causa que da inicio a estas actuaciones, se había sustanciado por el procedimiento breve.
En este sentido, a criterio de quien aquí suscribe el presente fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, ni el auto dictado por el A- quo en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión definitiva dictada en la causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ni la providencia dictada el seis (06) de noviembre del año en curso, que revocó por contrario imperio el precitado auto, en lo que se refería a su fundamento legal y al plazo para el cumplimiento voluntario en virtud de lo establecido en el artículo 892 del mencionado cuerpo legal, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no contienen decisión que pueda causar un gravamen irreparable a las partes, pues en ellos no se tomó decisión alguna sobre hechos controvertidos por las mismas, ni decisión sobre el fondo o sobre aspectos debatidos en el proceso, por lo que, existiendo sentencia definitivamente firme dictada en la causa, dichos autos fueron dictados con la facultad otorgada por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de los cual, encuentra este sentenciador que la decisión dictada por el A quo, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró no ha lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, se ajusta a derecho, por constituir aquellas providencias autos de mero trámite. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, debe este Sentenciador declarar sin lugar el Recurso de Hecho que da origen a estas actuaciones interpuesto por el abogado JOSÉ MASSA GONZALEZ, contra el auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado JOSÉ A. MASSA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III, C.A., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que declaró no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra el auto dictado por ese mismo Juzgado el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS LUMAN C.A. contra los ciudadanos EULOGIO DIAZ PELETEIRO, ALEXANDRA MARIA ARNAL DE DIAZ y la sociedad mercantil GRUPO MAZALI III C.A.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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