Decisión Nº 14.891 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-03-2018

Fecha19 Marzo 2018
Número de expediente14.891
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS AMAURY JOSÉ MORALES COLMENARES Y YELIZBETH GEORGINA LONGA SOJO. VS. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AMAURY JOSÉ MORALES COLMENARES y YELIZBETH GEORGINA LONGA SOJO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 15.573.283 y 13.672.341, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 69.989.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona del ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.705.800, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y Vivienda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Expediente Nº 14.891/AP71-R-2017-001052.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado RAMON ERASMO RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siguen los ciudadanos AMAURY JOSÉ MORALES COLMENARES y YELIZABETH GEORGINA LONGA SOJO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona del ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y Vivienda..
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes; derecho este, que no fue ejercido por ninguna de las partes; y posteriormente, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), compareció el representante judicial de la parte demandante y presentó escrito de alegatos, en el cual manifestó lo siguiente: Que había solicitado la apelación al Tribunal de Alzada y una vez que la Juez a quo había oficiado para que enviara lo que consideraba que era en lo que versaba la apelación, había hecho entrega de las copias del expediente, toda vez que se trataba de una apelación interlocutoria en un solo efecto, pero que en vista de que si tenía que pagar algún emolumento, se había dirigido en diferentes oportunidades al alguacilazgo, donde siempre le decían que no tenían sistema para verificar el estado del expediente, así como también buscaban en los libros de control de llegada de los expedientes que iban para los Tribunales Superiores, el número de su expediente y le decían que allí no había llegado nada del Tribunal Undécimo (11º), con su nomenclatura para ser enviado a los Tribunales Superiores .
Añadió que en vista de que en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), había acudido a los Tribunales Superiores y estando allí, revisó la cartelera y se enteró de que las copias del expediente habían llegado con fecha seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), había solicitado el expediente en archivo y encontró que el lapso para presentar informes había vencido y que el expediente se encontraba en etapa de sentencia.
Manifestó que en el folio numero ochenta y dos (82), donde la Secretaria del a quo, había dejado constancia de que se habían cumplido las formalidades del artículo 692 de Código de Procedimiento Civil, en la cual se habían publicado los edictos emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de autos, dicho edicto había cumplido con todas sus publicaciones de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo, por lo que solicitó que el edicto y sus publicaciones tuvieran los efectos legales correspondientes.
Indicó que en la citación del demandado había señalado al Ministerio de Hábitat y Vivienda, como también, en su caso se delegara en la Consultoría Jurídica que le correspondiera, y que cuando el Alguacil se había presentado a la sede, en la dirección indicada, había sido atendido por la asesora jurídica, la cual se había atribuido, ya identificada de recibir y firmar el acuse y tenía el sello húmedo de la Consultoría Jurídica en la citación y la había firmado con esa atribución de tener capacidad de ser la representante jurídica, de dar fe y de informar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ya que el Alguacil para ese momento había llegado en busca del Ministro y fue inducido por ella quien le dijo que podía recibir y firmar el acuse, ya que era la representante del Ministro, y el Alguacil había indicado citar al ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, y había sido atendido de inmediato por la asesora jurídica, la cual se había atribuido que tenía poder según resolución del mismo Ministerio antes señalado.
Mediante auto dictado en fecha quince (15) de febrero de este mismo año, este Tribunal difirió el pronunciamiento de dicho fallo, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Examinados los alegatos expuestos, y del exhaustivo análisis de las actas procesales, este Juzgador, para decidir la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
Interpuesta la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por los ciudadanos AMAURY JOSÉ MORALES COLMENARES y YELIZABETH GEORGINA LONGA SOJO, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la misma el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona del ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y Vivienda a fin de que diera compareciera ante dicho Juzgado a dar contestación a la demanda en nombre de su representada.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, para lo cual había sido atendido por la ciudadana YESSICA UTRERA, quien había procedido a firmar la compulsa en señal de haber sido recibida.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia ante el a quo, mediante la cual manifestó que en vista de que se había realizado la citación del demandado y la ciudadana YESSICA UTRERA, había procedido a firmar la misma, y siendo igualmente, que la parte accionada no había dado contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley, solicitó que dicha diligencia surtiera los efectos legales correspondientes.
Asimismo, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en vista de que el demandado no había dado contestación a la demanda, el Tribunal a quo, ordenó que se librasen los edictos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; y, en esa misma fecha, fue librado el edicto antes señalado.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del edicto a publicar en los diarios el Universal y el Nacional; asimismo, el Tribunal a quo mediante auto de esa misma fecha, notificó a la parte interesada, que en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el mencionado edicto había sido remitido a la Oficina de Atención al Público (OAP), por lo que instó a la representación judicial de la parte actora, a dirigirse a dicha oficina, a los efectos de que gestionase el retiro del edicto a los fines de la publicación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte accionante, retiró el edicto librado por el a quo, en fecha treinta y uno (31) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y, posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo de ese mismo año, dicha representación judicial consignó mediante diligencia dieciocho (18) publicaciones en prensa del referido edicto.
Asimismo, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte accionante, indicó que en vista de que la parte demandada no se había hecho presente a darse por citada en el lapso de ley, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba al a quo, la providencia respectiva.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el apoderado actor, consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el a quo, ordenó el resguardo de dicho escrito hasta el día siguiente a aquel que venciera el lapso de promoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho de las partes.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual solicitó al a quo, que se pronunciase acerca del escrito de promoción de pruebas antes mencionado.
Mediante decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró nulas las actuaciones referentes a la citación del demandado, y la reposición de la causa al estado en que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar; 3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho en que la compulsa de citación librada en la presente causa, está dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la persona del ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, siendo recibida por la ciudadana Yessica Utrera, lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada.
Así las cosas, siendo que acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias antes señaladas, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, (sic) declarar la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio cincuenta y uno (51), al folio ochenta y dos (82) ambos inclusive; en consecuencia, ordenar la Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de MANUEL SALVADOR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.705.800, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y vivienda. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio cincuenta y uno (51), al folio ochenta y dos (82) ambos inclusive.-
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de MANUEL SALVADOR QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.705.800, en su carácter de representante del Ministerio de Hábitat y vivienda…”

Sobre dicha decisión como ya se dijo la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada.
Ante ello, este Juzgado observa:
Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez de los juicios la citación del demandado para la contestación de la demanda…”; de la norma anteriormente transcrita, se colige que es una formalidad esencial para que exista validez en el juicio que se produzca la citación del demandado.
La citación del demandado, está directamente vinculada con el derecho a la defensa, es de estricto orden público procesal, y es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales, por esto dicha formalidad deben ser observadas por los Tribunales dentro del proceso; ya que nadie puede ser Juzgado sin ser oído, la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa; la protección del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que la ley pone en resguardo de los Tribunales con dicho acto procesal, es con el fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa del demandado.
En este sentido, dispone el artículo 49 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…omissis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…."

Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en sentencia del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en relación a las citaciones y notificaciones estableció lo siguiente:
“(…) La Sala, aprecia que (…) la materia referida a citaciones y notificaciones es de estricto orden público, por lo cual está vedado a las partes y al juez modificar en modo alguno sus formalidades, o celebrar acuerdos tácitos o expresos con respecto a su tramitación, por lo cual su observancia es de estricto rigor formal.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala, que además ha indicado la potestad que tiene el juez para observar de oficio y corregir cualquier anomalía que afecte la validez y tramitación de la citación, por lo tanto, cuando lo realiza, como en el presente caso, no viola norma alguna…."

Siendo la citación el acto formal de un Juez o de un Tribunal por el cual, se ordena a una persona a comparecer ante él, surge la obligatoriedad de los Juzgados de citar a la parte demandada para el acto de contestación de demanda, y si aquella no se hubiese cumplido, la litis no se puede trabar ni el juicio avanzar.
Ahora bien, se hace menester para este sentenciador traer a colación la Sentencia Nº 719 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, donde se estableció:
“…La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
“ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho…”

De modos pues, que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, no queda duda que en aquellos casos en los que se haya omitido alguna formalidad necesaria para la práctica de la citación, se estaría incurriendo en un vicio procesal, lo que acarrea una trasgresión a las formalidades esenciales ya que el cumplimiento de la citación y normas que la regulan tienen carácter de orden público; lo que es motivo de reposición de la causa. Así se establece.
En el caso de marras, este Sentenciador observa, que la parte actora demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); sin establecer en su libelo en la persona de quien recaería dicha citación; razón por la cual, el a-quo mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), lo instó a señalar la persona en la cual se realizaría la citación de la parte demandada; petición que fue cumplida a través de diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, la parte actora señaló que la persona en la cual se debía practicar la citación de la demandada era el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, como representante del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), había sido adherido al MINISTERIO DE HÁBITAT Y VIVIENDA, según Gaceta Nº 40.491 a través de Decreto Presidencial No. 1231 de fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil catorce (2014).
Asimismo, aprecia quien aquí decide, que cursa a los autos al folios cincuenta y uno (51) diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo; en la cual, dejó constancia de haberse trasladó a la dirección señalada en autos, por la parte actora para practicar la citación personal de la parte demandada, evidenciándose que fue atendido una ciudadana que dijo llamarse YESSICA UTRERA, y ser la Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); a quien le entregó la compulsa de citación, consignado la misma en autos firmada por dicha ciudadana.
De lo anterior se infiere, que en el juicio a que se contrae esta decisión, no se ha citado a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de su representante el ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO, puesto que la compulsa fue entregada a una persona distinta a la que iba dirigida, de la cual, no se evidencia autos que tuviera facultades para darse por citado o para que pudiera tenérsele como citada en nombre de la demandada, trayendo como consecuencia la falta de citación de la parte demandada en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conllevan a esta Superioridad ha considerar que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de la falta de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado, siendo forzoso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Por otro lado, observa este sentenciador que la parte demandante en su escrito presentado ante esta Alzada señaló lo siguiente: Que en el folio ochenta y dos (82) la ciudadana Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que se cumplieron las formalidades del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se publicaron los edictos emplazando a todas aquellas personas que se creían con derecho sobre el inmueble, y que en vista de lo ratificado por la ciudadana Secretaria el edicto había cumplió con todas sus publicaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 692 eiusdem; es por lo que solicitó que el edicto y sus publicaciones tuvieran efectos legales correspondientes.
Ante ello, el Tribunal observa:
En el juicio declarativo de prescripción, no sólo deben citarse a los demandados principales, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV “De las Citaciones y notificaciones”, Título IV, Libro Primero, sino que también deben emplazarse, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, esto según lo dispuesto en el artículo 692 el cual señala que “…admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados… y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”
La publicación del edicto, en los juicios de prescripción adquisitiva (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil), es materia íntimamente ligada al orden público, es decir, es de inexorable cumplimiento, lo que impide que puedan ser relajables por el juez o por las partes, pues se quebrantaría no sólo la protección de los derechos subjetivos de las demandados y de los terceros desconocidos, sino también su derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.
En la presente causa, observa este sentenciador; que si bien cierto, que se puede observar en las actas del expediente, que dicho trámite procesal, fue acordado por el Tribunal, y se libró el correspondiente edicto; consignando la parte demandante las publicaciones del mismo, ante el a-quo; no es menos cierto, que en el presente fallo se determinó que no se había producido la citación de la parte demandada; actuación que de acuerdo a la norma determina la oportunidad para que en la causa se libren los correspondientes edictos, por lo que mal podría este Tribunal, tomar como válidos los edictos librados en la causa, sin que se hubiera producido la citación de la parte demandada, de hacerlo así, se estaría subvirtiendo el trámite procesal, razón por la cual, se niega el pedimento de la parte demandante. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMÍREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona del actual presidente del Ministerio de Hábitat y Vivienda. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos que rielan desde el folio cincuenta y uno (51), al folio ochenta y dos (82) ambos inclusive.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

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