Decisión Nº 14.893 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2019

Número de expediente14.893
Fecha18 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA. VS. CIUDADANO MARK WOLFGANG EVERTZ.
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARMANDO J. SÁNCHEZ RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 70.604.
DEMANDADO: Ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte Nº 1493018693.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CIUDADANO MARK WOLFGANG EVERTZ: ciudadana LIZ KEYLA HERNÁNDEZ ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.839
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio, dictada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), por el Tribunal de Distrito de Zúrich, Sección IV- Tribunal de Justicia Único, Número de referencia FE150941-L/U.
EXPEDIENTE: Nº 14.893/AP71-S-2017-000047.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado ARMANDO J. SÁNCHEZ RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA, suficientemente identificados en autos.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte solicitante a consignar los recaudos fundamentales en los cuales basaba su solicitud; y, posteriormente el día nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el representante judicial de la parte solicitante dando cumplimiento al auto mencionado consignó los siguientes recaudos:
• Instrumento de poder conferido por la ciudadana MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.575, al abogado ARMANDO J. SÁNCHEZ RÍOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.604; ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Confederación Suiza, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), quedando anotado bajo el número 23, en los folios 38 al 39. Tomo I del Libro de Poderes Protestos y otras actuaciones del año 2.017.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), por el Tribunal de Distrito de Zúrich, Sección IV- Tribunal de Justicia Único, número de referencia FE150941-L/U. Traducida al idioma castellano en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
• Copia Certificada del Acta Nº 839 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2.010), contentiva del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA y MARK WOLFGANG EVERTZ.
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Tribunal el movimiento migratorio del ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud de Exequátur formulada.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2.018), compareció el apoderado judicial de la parte solicitante a los fines de consignar los fotostatos concerniente a la tramitación de la notificación del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente certificado por la secretaría de este Despacho en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2.018).
El día dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil titular de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 009-2018, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en la oficina antes mencionada, dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), se recibió oficio Nº 000576, emanado por parte de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando a este Tribunal los movimientos migratorios que registraba el ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, anexando a dicho oficio hojas de datos certificados de los movimientos migratorios del referido ciudadano.
Posteriormente; en fecha veintiuno (21) de marzo de de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil titular de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 010-2018, dirigido al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, participando a dicho ente que por este Tribunal se tramitaba la solicitud de EXEQÚATUR, interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA, dejando así, constancia de haber cumplido su misión.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante esta Alzada, el abogado ARMANDO J. SÁNCHEZ RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA, a los fines de solicitar a este Juzgado Superior oficie nuevamente a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitiera a esta Superioridad el registro contentivo de la fecha de salida del País del ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, motivado que en el anterior reporte enviado a este Tribunal por parte de dicho ente, no se evidenciaba la salida del territorio venezolano del referido ciudadano. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2.018).
Así mismo, en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil titular de este Juzgado consignó copia del oficio Nº 091-2018, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido en la oficina antes mencionada, dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se recibió oficio Nº 005293, emanado por parte de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando a este Tribunal los movimientos migratorios que registraba el ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, anexando a dicho oficio hojas de datos certificados de los registros de entrada y salida del País del referido ciudadano, evidenciándose de tales registros, que el mencionado ciudadano registraba salida del país de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2.011).
Igualmente, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicita a este Tribunal Superior se libre cartel conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, no se encontraba en el país, y así continuar con prosecución de la causa.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal cumplió con lo peticionado lo parte solicitante, acordando así, cartel de citación librado al ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, a los fines de que éste compareciera ante este Juzgado Superior, personalmente o por medio de apoderado judicial dentro del lapso señalado en dicho cartel.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2.018), comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia retira el cartel de citación previamente acordado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), a los fines de su publicación tal como lo estipulaba el auto que lo acordaba.
El día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2.018), la parte solicitante mediante diligencia consignó los ejemplares de carteles de citación librado al ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, publicados en la prensa nacional tal como fue acordado por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), la parte solicitante consignó un ejemplar del cartel publicado en la prensa nacional, tal como fue acordado por este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).
Así mismo, la secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), dejó constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil., en la presente solicitud de EXEQUÁTUR.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), compareció el Abogado ARMANDO SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial al ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, en virtud que el mismo no se había dado por citado ante este Despacho.
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior le hizo saber a la representación judicial de la parte solicitante, que el lapso para lo peticionado no había culminado y por ende se pronunciaría en la oportunidad correspondiente.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor judicial al ciudadano WOLFGANG EVERTZ, a los fines de la prosecución de la presente solicitud, en virtud que ya se había cumplido el lapso correspondiente de los cuarenta y cinco 45 días continuos fijados por este Tribunal. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), designándose a la abogada LIZ KEYLA HERNÁNDEZ, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.839, como defensora judicial del ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil de este Juzgado consignó boleta librada a la abogada LIZ KEYLA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, dejando constancia de haber dando cumplimiento a su misión; y en esa misma fecha la referida abogada aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a prestar juramento confirme a la Ley.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia fotostática de las actuaciones pertinentes, a los fines de que este Tribunal elaborara la compulsa, para así, de esta manera proceder a citar a la defensora judicial antes mencionada.
Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal acordó lo peticionado por la parte solicitante, emplazando a la defensora judicial del ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, a los fines de que diera contestación a dicha solicitud.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018), compareció el Alguacil de este Juzgado Superior y consignó recibo de citación, como prueba de haber hecho entrega la compulsa anteriormente señalada a la defensora judicial de la parte demandada, cumpliendo así con la misión encomendada.
Igualmente, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), la abogada LIZ KEYLA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano MARK WOLFGANG EVERTZ, compareció ante este Despacho y consignó escrito de contestación de la solicitud de Exequátur en el cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado ARMANDO J. SÁNCHEZ RÍOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA, identificado en autos, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuera concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), por el Tribunal de Distrito de Zúrich, Sección IV- Tribunal de Justicia Único, Número de referencia FE150941-L/U.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de Exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de Exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada por el Tribunal de Distrito de Zúrich, Sección IV- Tribunal de Justicia Único, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA y MARK WOLFGANG EVERTZ, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita es del tenor siguiente:
“…relativa al divorcio entre:
María Carolina Rivas Medina, nacida el día 28 de septiembre de 1977, venezolana, de ocupación empleada de limpieza, casada el 18 de diciembre de 2010, domiciliada en Langgrütstr. Zúrich, Suiza, en calidad de peticionaria,
Mark Wolfgang Evertz, alemán, nacido el 27 de octubre de 1968, alemán, de profesión ingeniero de sistemas, domiciliado en Goldackerweg 4,8047, Zúrich en calidad de peticionario;
se admite que:
1. El vínculo matrimonial de los peticionarios se disuelve con base al art. 111 del código civil suizo.
2. Se aprueba el acuerdo de fecha 1º de febrero de 2016 de los peticionarios acerca de los efectos del divorcio, el cual reza como se indica a continuación…

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Distrito de Zúrich, Sección IV- Tribunal de Justicia Único, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia en las actas que cursan en el expediente.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, emanada por el Tribunal de Distrito de Zúrich, Sección IV- Tribunal de Justicia Único, Número de referencia FE150941-L/U, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA RIVAS MEDINA y MARK WOLFGANG EVERTZ, la primera de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.575,y el segundo de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte Nº 1493018693, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO



LA…


…SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS


JPTD/AT/Frank
EXP. 14893/ AP71-S-2017-000047

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