Decisión Nº 14.908 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expediente14.908
PartesCIUDADANA BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA. VS. CIUDADANO NEVER ORDOÑEZ SÁNCHEZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 24.058.938.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN JOSÉ AVEDAÑO MANEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 171.131.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NEVER ORDOÑEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 22.033.142.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM JOSÉ BAUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 20.534
MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO DE MEDIDAS).
EXPEDIENTE Nº: 14.908/AP71-R-2018-000111.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano NEVER ORDOÑEZ SANCHEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ BAUTE contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se inició el proceso por demanda de DESALOJO, interpuesta el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado IVAN JOSÉ AVEDAÑO MANEIRO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA contra el ciudadano NEVER ORDOÑEZ SANCHEZ, todos identificados en el texto de esta sentencia.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la parte interesada, dictó sentencia mediante la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un Galpón, ubicado en el Sector Zurima Baja, Parcela 8-02, carretera Los Guayabitos, urbanización La Limonera, del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Posteriormente, por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal, fijó el día dieciocho (18), de ese mismo mes y año para que fuese practicada la medida decretada; así, en la fecha antes indicada el Tribunal a quo procedió a practicar dicha medida.
Asimismo, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano NEVER ORDOÑEZ SANCHEZ, actuando en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, consignó diligencia ante el a quo, mediante la cual procedió a oponerse formalmente a la medida de secuestro practicada.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada, solicitó al A quo, que autorizara al depositario designado, para que le hiciera entrega de los trabajos de carpintería que se hallaban en el local secuestrado.
En fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), la parte accionada, estampó diligencia ante el Tribunal de la causa, haciéndole saber que quien había agotado la vía administrativa, como requisito exigido a los fines de dictar la medida de secuestro, había sido el ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE GONZALES y no la demandante, la cual no se encontraba legitimada para hacerlo; de igual forma, en esa misma fecha, a través de diligencia, promovió los medios probatorios, concernientes al juicio principal.
En fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de autos, formulada por el ciudadano NEVER ORDOÑEZ SANCHEZ.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha cinco (5) de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (2018), oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionada, y por ende, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Remitido como fue el cuaderno de medidas; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, en auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en vista de que el cuaderno de medidas presentaba errores de foliatura, ordenó la remisión del mismo al a quo, a los efectos de la subsanación de dichos errores.
Recibido el cuaderno de medidas, ante el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ordenó la corrección de los errores de foliatura, y que fueran remitidos los autos nuevamente a esta Alzada.
Reingresados los autos, este Juzgado Superior, mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), les dio entrada y fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido por la parte actora, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2018).
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior, fijó el lapso de treinta (30) días para dictar su fallo, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de esta Alzada es la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un Galpón, ubicado en el Sector Zurima Baja, Parcela 8-02, carretera Los Guayabitos, urbanización La Limonera, del Municipio Baruta, Estado Miranda.
En ese sentido, se aprecia que el Tribunal de la causa, al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…Procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y para ello se observa:
El decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de tres (3) requisitos concurrentes como son: a) la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) c)la existencia de un medio de prueba que constituya la presunción grave de la existencia de los dos supuestos anteriores, todos ambos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De igual manera establece el artículo 588 de nuestra Norma Adjetiva, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En ese mismo sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, el poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, a través del término “podrá”, siempre dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso. Esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez está obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Sentencia 13-05-2015, exp. 2014-000716, estableció:
“En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez o de la Jueza sobre algunas medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares solicitadas, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez o la Jueza, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la Medida Preventiva de Secuestro por la parte actora, y para ello observa:
Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que:
La presente acción tiene como finalidad, el Desalojo de un Galpón dado en arrendamiento a la parte demandada, mediante un contrato verbal de arrendamiento subrogado por la actora, en virtud de la insolvencia, -a decir de parte actora- en que ha incurrido la parte demandada.
Para la demostración de su pretensión acompañó a su escrito libelar, documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual, en esta etapa del proceso, solo hacen presumir a este sentenciador el derecho que alega tener el actor sobre el galpón arrendado y como consecuencia de ello, la existencia de la relación contractual verbal existente entre las partes, sin emitir pronunciamiento, acerca de su cumplimiento o no, es decir, se evidencia la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad o de verosimilitud, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama, y así se decide.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa este Juzgador que tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida cautelar.
En ese sentido tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300, señala que: ““…Fumus Periculum In Mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”.
Quien aquí decide, acoge ese criterio doctrinal antes transcrito y en virtud de ello, considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligado a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión del actor, lo que sin entrar analizar materia de fondo, se puede apreciar del hecho alegado por la parte actora, respecto de la supuesta insolvencia de la parte demandada desde el mes de Julio de 2017; y la conducta contumaz del arrendatario de no llegar a un acuerdo amistoso y favorable para ambas partes, durante la audiencia conciliatoria efectuada por ante el Ente Administrativo correspondiente, solo como una presunción.
En ese sentido, sin entrar analizar materia de fondo, ni pronunciarse acerca del mérito de la presente causa, observa este Tribunal que los documentos traídos a los autos por el apoderado de la parte actora, así como los hechos alegados en su escrito libelar como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa, -de serle favorable-, constituyen a criterio de este sentenciador la certeza del derecho que se reclama exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la imposición de las medidas cautelares; tales como el “fomus boni iuris” y el “ periculum in mora”.
Pero aunado a esos dos requisitos de procedencia, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal L, establece:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido:
l) Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”
Pues bien, en el presente caso, tal como se evidencia a los folios 17 al 49 del presente cuaderno de medidas, cursa copias debidamente certificadas del expediente N° C-0089/03-17, que cursa por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
De modo que, de dichas copias se evidencia que se dio cumplimiento a este requisito establecido en la Ley que rige la materia arrendaticia para el uso comercial, al agotar la instancia administrativa, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para que el ente encargado emita un pronunciamiento.
Por lo tanto, de toda la construcción que hemos realizado a lo largo de este fallo y verificados como han sido los requisitos de procedencia establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la ley especial aplicable en el caso bajo estudio, y sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en la presente acción, resulta forzoso para quien decide, decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, y así se decide.-
Por todas las razones expuestas este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: “Un galpón ubicado en el Sector Zurima Baja, Parcela 8-02, carretera Los Guayabitos en el sitio conocido como Urbanización La Limonera, Jurisdicción del Municipio Barita del estado Bolivariano de Miranda”, propiedad de la parte actora.

Asimismo, se evidencia que el demandado formuló su oposición bajo los siguientes alegatos:
“…Me opongo formalmente a la medida de secuestro practicada en el local que ocupo en condición de arrendatario por cuanto me encuentro solvente en todos los cánones de arrendamiento y muy especialmente los demandados en el presente proceso cuales son: Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2017, los cuales he transferido a la cuenta de mi Arrendador ciudadano Uribe González José Del Carmen plenamente identificado en autos…omissis… Igualmente me opongo a la medida de secuestro por cuanto la parte demandante no está legitimada como propietaria del local objeto de la relación arrendaticia. Ya que lo que demuestra y legitima la propiedad de un inmueble es un documento registrado en el Registro Subalterno del Circuito a que pertenezca el inmueble es decir donde este situado y mediante el cual la persona que se pretenda propietaria aparezca como comprador…omissis… en Consecuencia lo impugno primero como instrumento fundamental de la demanda y segundo: como instrumento para solicitar una medida de secuestro...”

Igualmente, se puede constatar que el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada, para lo cual fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…La petición del decreto de una medida preventiva, obliga al juez a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en la Ley para su procedencia y en ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Obsérvese que la norma transcrita exige como característica esencial para el decreto de las medidas preventivas, las cuales están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. La exigencia de tales requisitos encuentran justificación además en innumerables jurisprudencias de las distintas Salas de Nuestro Máximo Tribunal.
Pues bien, se hace imperativo para el Juez decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el transcrito artículo 585.-
Por lo tanto, si bien es cierto, que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega.
Esto, con miras a la tutela judicial efectiva, por lo que las medidas preventivas no son discrecionales de los Jueces, sino que, tal declaratoria va a depender de los medios de pruebas de que se valga la parte que las solicite para traer a la convicción del Juez, su procedencia y de verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, está obligado a decretarla.
Ahora bien, las medidas preventivas por su naturaleza (prevención), persiguen el cuidado y resguardo de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a proteger el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. De ésta manera solo se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su triunfo en la litis no tendría sobre que materializarse, contando entonces solo con una sentencia a su favor, pero inejecutable, por no contar con bienes de la parte perdidosa que ejecutar para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. O peor aún, que al obtener una decisión a su favor, la cosa sobre la cual versa el juicio, se haya desvalorizado, se encuentre deteriorada, por efectos del mal uso y cuidado de la parte contra quien obre la ejecución.
Ese es el verdadero fin de las medidas preventivas en un proceso.
Ahora bien, surge la presente incidencia, en virtud de la oposición formulada oportunamente por la parte demandada contra el referido decreto en los términos que ya hemos transcrito parcialmente y en ese sentido, este Tribunal observa:
- La representación de la parte demandada en su diligencia de oposición señala que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Como fundamento de su alegato, consignó cuatro (4) comprobantes de “Transferencia a Terceros”, los cuales este Tribunal se abstiene de analizar en esta etapa del proceso, por cuanto sería entrar a analizar materia de fondo.
Pero que de la manifestación de la propia parte demandada, se desprende que se trata de transferencias bancarias que a decir del demandado: “…los cuales he transferido a la cuenta de mi arrendador ciudadano Uribe González José del Carmen… y los cuales consigno en este acto en copias certificadas…”.-
Es decir, trata de transferencias bancarias efectuadas a una persona, que, hasta ésta etapa del proceso es totalmente ajena al mismo.
Por lo tanto, no puede este sentenciador con miras a esos alegatos, revocar la medida preventiva decretada, porque de hacerlo así, desvirtuaría la naturaleza y propósito de la medida preventiva, cual es, la de garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen las partes de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses y en ese sentido, en el presente caso, la medida preventiva de secuestro decretada, solo lo fue para evitar que se le cause un daño irreversible a la parte actora, en caso de -hipotéticamente hablando- dictarse una sentencia que le favorezca.
Quiere este sentenciador observar a las partes, que las decisiones que toma el Juez, debe hacerlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución y el decreto de Medidas Preventivas son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, creadas por el legislador con la intención de garantizar la eficacia de las decisiones que hayan de recaer sobre el fondo de la controversia, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia. Es decir, opera simultáneamente el poder cautelar del Juez y los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, una vez verificado la concurrencia de éstos últimos, el Juez tiene amplias facultades para obrar según su prudente arbitrio y proceder al decreto de éstas medidas.
Por lo tanto, está obligado el Juez, a analizar todos los presupuestos necesarios, y a través de una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondiente, tal como lo hizo la parte demandada, a través de la oposición que ahora nos ocupa, y para evitar violentar de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, con la Medida Preventiva de Secuestro decretada en este proceso, y de conformidad con toda la revisión de los requisitos de procedencia, solo se persigue asegurar la efectividad a la parte actora, de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito, la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia. Ese ha sido el único objeto del decreto de la Medida de Secuestro Preventivo.
De modo tal pues que, no encuentra este sentenciador, en los hechos alegados por la parte demandada en su diligencia de oposición, argumentos de convicción que le hagan modificar su decisión respecto de la Medida de Secuestro Preventivo decretada.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada, ciudadano NEVER ORDOÑEZ.-
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017 y practicada el 18 del mismo mes y año sobre “Un galpón ubicado en el Sector Zurima Baja, Parcela 8-02, carretera Los Guayabitos en el sitio conocido como Urbanización La Limonera, Jurisdicción del Municipio Barita del Estado Bolivariano de Miranda”, propiedad de la parte actora…”

Apelada como fue por la parte demandada la sentencia parcialmente transcrita, el A quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, y, efectuado el sorteo respectivo, correspondió a este Tribunal conocer de dicha apelación.
Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en los cuales manifestó lo siguiente:
Que su representada era legitima dueña del inmueble objeto del litigio, según constaba en documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y del Título supletorio otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Que en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el propietario originario, había ofrecido en venta al demandado, mediante documento privado, el bien inmueble objeto de autos, ya que el mismo, era inquilino bajo un contrato verbal, y que una vez transcurrido dos (2) años y dos (2) meses, era el tiempo suficiente para que se acogiera a la preferencia ofertiva, lo cual no ocurrió.
Que se había hecho nuevamente al demandado, el ofrecimiento en venta del galpón objeto del litigio, mediante preferencia ofertiva notariada ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao, la cual el demandado se había negado a firmar.
Indicó que una vez liberado el antiguo propietario de vender el inmueble objeto de autos, y de que el demandado había perdido el derecho de acogerse a las preferencias ofertivas, y por ningún medio probaba su intención de querer comprar, el antiguo propietario, había quedado en libertad de vender a un tercero, por lo cual le había vendido a su representada.
Manifestó que el demandado, a sabiendas de la existencia de la nueva propietaria, la cual se había subrogado al contrato de arrendamiento, se había negado rotundamente a cumplir sus obligaciones, ya que no cancelaba los servicios consumidos, ni los cánones de arrendamiento.
Que el demandado, se encontraba en conocimiento de que el inmueble ya no pertenecía al antiguo propietario, ya que lo había dado en venta a un tercero.
Alegó que motivado a la conducta contumaz que mantenía el demandado, de no reconocer a su representada como la actual propietaria, a pesar de los múltiples intentos amistosos, y que sumado a ello no había cumplido con su obligación de cancelarle a su representada los cánones de arrendamiento, ni pagar los servicios consumidos, habían intentado la demanda por desalojo.
Que el demandado se había negado a firmar la boleta de citación librada por el a quo, lo que dejaba en evidencia la persistencia contumaz del demandado, de no resolver la situación planteada sobre el galpón objeto de litigio.
Señaló que en virtud de la conducta del demandado de no ponerse a derecho y haber tratado de evadir sus obligaciones y responsabilidades, habían solicitado la medida preventiva de secuestro.
Realizó un breve resumen de lo ocurrido en torno a la medida de secuestro y manifestó que el demandado solo se conformaba con aducir a su favor que su mandante no era legítima propietaria de las bienhechurías, y por consiguiente no tenía cualidad para incoar un juicio en su contra.
Que en virtud de lo alegado por la parte demandada, mal podría desconocerse la propiedad de su mandante, que legítimamente sostenía sobre las bienhechurías, por un documento registrado o notariado.
Que el demandado indicaba que impugnaría el documento notariado, pero no identificaba de qué documento se trataba, que sin embargo recalcaba que el documento público hacia fe, entre las partes como respecto de los terceros, por lo que el demandado debió alegar de que adolecía el supuesto documento público para impugnarlo, y que fuere declarado falso, y consecuencialmente la supuesta falta de cualidad de su mandante para actuar en la causa, y no lo hacía.
Que en virtud de lo expuesto solicitaba que fuera declarada sin lugar la apelación y se mantuviera y ratificara la medida preventiva de secuestro, practicada y ratificada por el a quo.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, se da inició a la presente incidencia, por la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesta por el ciudadano NEVER SANCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de demandado, y debidamente asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ BAUTE.
El argumento principal esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de oponerse a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, radica en que, manifiesta estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, toda vez que ha transferido el monto de los mismos a la cuenta del antiguo propietario del inmueble; asimismo, ostenta que la demandante no es legitima propietaria del inmueble, por lo cual no tiene cualidad para accionar, ni para solicitar medidas cautelares.
En tal sentido, se hace menester traer a colación el artículo 41, literal L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omissis…
…I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…(Negrilla del Tribunal).
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía, lo cual limita taxativamente el Secuestro de bienes de uso comercial.
Sin embargo, es de suma importancia destacar que dicho agotamiento, no obliga al administrado a esperar que el ente administrativo dicte una providencia expresa, ya que basta con que haya precluido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la petición del interesado, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el Tribunal para acordar la medida de Secuestro de ser procedente el mismo.
En el caso de marras, consta desde folio dieciocho (18) al folio cincuenta (50) (ambos inclusive) del presente cuaderno de medidas copias certificadas del expediente administrativo Nº C- 0089/03-17 por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por lo que se evidencia que se dio cumplimiento a lo que establece la Ley especial en materia de arrendamientos de locales comerciales; dado que consta en autos que se celebró la audiencia de conciliación en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) por ante dicho ente, quedando a la espera de la providencia administrativa, lo cual se evidencia, que estamos en la presencia de un silencio administrativo positivo, que según la obra “Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo” del Dr. J.A.S., dispone lo siguiente:
En casos muy excepcionales, ciertos textos legales consagra la posibilidad de que el silencio administrativo sobre ciertas peticiones tiene el valor de admisión implícita de las mismas. Por tanto, una norma de rango legal expresa es necesario para que el silencio equivalga a aceptación. Por otra parte, siempre será de interpretación restrictiva.
De manera que antes de analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para decretar las medidas cautelares en general, y antes de verificar el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 7° del artículo 599 ibídem, resulta imperativo constatar si en el presente caso se ha agotado la vía administrativa, para lo cual se observa de la apreciación in limine de la copia certificada del expediente administrativo Nº Nº C- 0089/03-17, mediante el cual se puede apreciar que la parte actora acudió por ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas e interpuso escrito de solicitud a los fines de realizar los trámites administrativos previos exigidos por la Ley especial “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”; sin embargo, hasta la presente fecha dicho ente administrativo no ha emitido ningún tipo de opinión al respecto, estableciendo el literal “L” del artículo 41 de dicho Decreto Ley, una consecuencia jurídica clara al señalar que: el órgano administrativo “tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”, por lo que en el caso bajo estudio se considera agotada la vía administrativa, y habilitado el Tribunal para proveer sobre la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro, ya que desde que se celebró la audiencia de conciliación en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), para lo cual la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de ese mismo año realizada por ante el ente administrativo respectivo solicitó se dictara pronunciamiento, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que haya habido pronunciamiento alguno del órgano administrativo.
De lo anterior se desprende que la tutela judicial efectiva no puede limitarse de tal manera que por omisiones o retardos de los órganos administrativos, se imposibilite el acceso ante los órganos jurisdiccionales, ya que la tutela judicial efectiva es de rango constitucional y se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna; aunado a que de acuerdo con la jurisprudencia patria el acceso a la justicia y las medidas cautelares forman parte de dicho principio constitucional, dado que no resulta suficiente acceder al aparato jurisdiccional, sino se garantiza o se resguarda el ejercicio de la acción, en fin sino se garantizan las resultas del proceso ante la presunción de buen derecho del demandante., por los razonamientos anteriormente expuestos considera quien aquí decide que se encuentra agotada la vía administrativa contemplada en la Ley de Regulación de los Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Así se decide.
Ahora bien, verificado como ha sido el agotamiento de la vía administrativa en este sentido, se puede apreciar que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
…“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
…omissis…
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas del Tribunal).

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”

De igual forma, la misma Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00106, del tres (03) de abril de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció que:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte …”

Por otro lado, en lo que se refiere al alcance, definición y límites del fumus boni iuris y el periculum in mora, como requisitos indispensables y concurrentes, para decretar medidas cautelares dentro de un determinado proceso, ya sean nominadas o innominadas, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nro. RC.0521, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), dejo asentado que:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora.
De igual forma, de los criterios Jurisprudenciales invocados precedentemente, se infiere que la verificación del periculum in mora, no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y, que en lo que se refiere al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; y, que puede comprenderse éste como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en la cual le corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
Pasa entonces, este Sentenciador a analizar si en este caso concreto, se cumplen los requisitos exigidos tanto por la Ley, como por la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada por el demandante.
Ante ello, tenemos:
En el presente caso, se observa que, según se desprende de autos que la parte actora, solicitó que fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre un Galpón ubicado en el Sector Zurima Baja, Parcela 8-02, carretera Los Guayabitos en el sitio conocido como Urbanización La Limonera, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual está comprendido dentro de los linderos, medidas y demás determinaciones que en el documento de propiedad se identifican.
Así las cosas, tenemos que, de las copias certificadas contenidas en el cuaderno de medidas, remitido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se observa que la parte actora, junto al libelo de demanda, acompañó el siguiente documento:
1.- Contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano JOSE DEL CARMEN URIBE GONZALEZ y la ciudadana BLANCA MARINA PATIÑO DE OCHOA, autenticado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado bajo el Nro. 36, Tomo 65.
Este Tribunal, en esta etapa del proceso y con el solo fin de resolver la oposición a la medida de secuestro que nos ocupa, le atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas al cuaderno de medidas, contentivas del documento antes señalado, sin que ello infiera sobre la valoración que de dicho medio probatorio se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.
Con respecto a dicho medio probatorio hacen presumir a este Sentenciador el derecho que alega tener la parte actora sobre el galpón arrendado donde se solicita el decreto de la medida. Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, el anterior instrumento, sirve como prueba suficiente para determinar el cumplimiento del primero de los presupuestos exigidos tanto por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como por la Jurisprudencia patria, para el decreto de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora en la presente incidencia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo de los presupuestos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es la medida preventiva de Secuestro, referido al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), se observa lo siguiente:
Tal como se señaló en el texto de este fallo, y del material probatorio cursante en autos, se evidencia que, la accionante para demostrar tal requisito, alegó que el demandado tenía una actitud contumaz que había venido asumiendo ante el Organismo Administrativo correspondiente; así como la negativa de firmar la preferencia ofertiva notarial y la negativa de firmar la citación emitida por el A-quo, y aunado a ello el riesgo manifiesto de alojar personas en el inmueble objeto del litigio y convertir el lugar como asiento de vivienda.
De lo anteriormente expuesto, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, consta de las copias certificadas contenidas en el presente cuaderno de medidas que desde el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive, la notificación que le hace la parte actora al demandado sobre la preferencia ofertiva, el cual se negó a recibir; así como el acta de la audiencia de conciliación por ante el ente administrativo, no llegando las partes a ningún acuerdo, es por lo que para este Sentenciador sin entrar a analizar materia de fondo, ni pronunciarse cerca del mérito de la presente causa, observa que las copias certificadas que constan en el expediente; así como los hechos alegados por la parte actora como medio demostrativo del temor que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, de ser favorable constituyen a criterio de este Sentenciador el segundo requisito exigido es decir “periculum in mora”, exigido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para este Sentenciador que, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; debe confirmarse el fallo apelado, y, en consecuencia, debe mantenerse vigente la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal A-quo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano NEVER ORDOÑEZ SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado WILLIAM BAUTE MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT/Kayna
Exp. 14908/AP71-R-2018-000111

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