Decisión Nº 14.912 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2018

Número de expediente14.912
Fecha21 Marzo 2018
PartesCIUDADANO GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO. VS. SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN LORMAX, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: Planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.912/AC71-X-2018-000005.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Recibidas las copias certificadas respectivas, el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 063-2018 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de esa misma fecha.
El día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibió oficio Nº 006-2018, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual informó que la causa principal signada con el Nº AP71-R-2018-000092, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., había sido asignada por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 063-2018, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...En horas de despacho del día de hoy, jueves veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), comparece la Doctora INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, y expone: “…En fecha 07.02.2018 se recibió proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº 000057 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, contra la sociedad mercantil ciudadano HENRY LEAL CUTIVA Y OTRA, (sic)…”. Ahora bien dando cumplimiento al deber legal de resolver el recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido por el A-quo el 07.02.2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.08.2016, declaro “(…)PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 13 de enero de 2014 y 25 de septiembre de 2014, por las abogadas JANETH CARBONE NERY y TINA DE FRANCESCO ANTONIO, en sus (sic) carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMELA MAZZAZZO DE CAPOZZOLLI MONACO, en su condición de integrante de la SUCESIÓN DE GIUSEPPE CAPOZZOLLI MONACO, así como las apelaciones interpuestas en fechas 16 de enero de 2014 y 07 de octubre de 2014, por el abogado JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX., contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI en contra del a (sic) sociedad mercantil COPRPORACIÓN LORMAX, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales. 2) La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.274,66), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CONTRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (BS. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28.62% anual, fijada por el Banco Central de Venezuela sobre las prestaciones sociales, para la época. 3) Los intereses de mora que se sigan causando, sobre el saldo de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.121.996,65), desde el 01.11.1996 hasta la firmeza de la presente decisión, a una rata del 12% anual sobre dicho monto. 4) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 01 de noviembre de 1996 hasta la firmeza de la presente decisión, sobre el saldo de la retención laboral calculados, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768, 17), a la tasa del 28,62% anual. 5) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, correspondiente a las valuaciones, es decir, CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.996,65), tomando en cuenta los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, amando del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mide la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida, en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo. 6) Las cantidades que resulten de la indexación del saldo vencido, por concepto de retención laboral, es decir, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.768,17), tomando en cuenta los índices de inflación que a tal efecto tenga fijados el Banco Central de Venezuela sobre las retenciones laborales, desde la fecha de admisión de la demanda, ocurrida en fecha 03.02.1997, hasta la firmeza del presente fallo. 7) Las cantidades ordenadas a calcularse en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, se realizaran mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI en contra del a (sic) sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., fundada en el artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.267, 1.271, 1.272 y 1.630 del Código Civil. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. (…)”. En tal sentido, por cuanto emití opinión sobre lo principal del presente asunto, mediante la sentencia antes referida. ME INHIBO, del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 84 ejusdem, manifiesto que la presente inhibición obra a favor de ambas partes…”

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° invocado por la Juez inhibida, lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el presente caso, la Juez inhibida indicó en su acta, que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), había dictado sentencia definitiva en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO contra la sociedad mercantil CORPORACION LORMAX, C.A., habiendo emitido así opinión sobre lo principal de dicho asunto.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia que la Juez inhibida, acompañara copia certificada de la decisión sobre la cual manifestó haber emitido opinión, a fin de fundamentar su inhibición, no es menos cierto, que la confesión subjetiva sobre que ya se pronunció sobre la controversia, al haber dictado sentencia definitiva en fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), constituye pues, una prueba de la causa de su inhibición; por lo que este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la Juez inhibida en el acta de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil dieciocho (2018), encuadra en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar la juez inhibida, y al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del asunto principal, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente decisión líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMP.

ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.


ADNALOY TAPIAS.





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