Decisión Nº 14.913 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expediente14.913
PartesCIUDADANA GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS. VS. SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., IY JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LORD CENTER,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.965.648, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 237.215, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 66, Tomo 16-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal Nº J-00348857-7; y JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LORD CENTER, identificada con Registro de Información Fiscal Nº J-40020052-0.
APODERADA JUDICIAL DE CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A: Ciudadana ANGELINA MARTINO MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.551.-
DEFENSORA JUDICIAL DE JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LORD CENTER: Ciudadana YRAIMA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.597.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 14.913/AP71-R-2018-000156.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido por la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A., y, la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LORD CENTER.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha quince (15) de marzo dos mil dieciocho (2018), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes; derecho este, ejercido por la representación judicial de la parte codemandada CONDOMINIOS ACTUALES G.R, C.A, en fecha seis (6) de abril de ese mismo año.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Por último, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, contra el auto dictado en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, el cual desechó las pruebas aportadas por la parte accionada, por considerarlas extemporáneas por anticipadas.
En el referido auto se aprecia lo siguiente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 12-01-2018, cursante a los folios 29 al 31, presentado por la abogada en ejercicio Angelina Martino Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.551, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CONDOMINIOS ACTUALES G.R C.A., este Tribunal desecha dichas pruebas por ser extemporánea (por anticipadas), y así se decide. Cúmplase.-…”

A tales efectos, se observa:
La representación judicial de la parte codemandada en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, señaló lo siguiente:
Realizó un resumen cronológico del proceso, y de las actuaciones que había presentado ante el A- quo con ocasión a la contestación de la demanda.
Indicó que siendo las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:48 am), del día doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), había procedido a consignar escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda; asimismo, señaló que a las once y cincuenta y dos de la mañana (11: 52 am), de ese mismo día había presentado escrito de promoción de pruebas, y, posteriormente a las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 am), consignó escrito de observaciones a la contestación de la demanda que había sido consignado por la parte codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LORD CENTER.
Que en virtud de que el expediente se encontraba muy voluminoso, en esa misma fecha el a quo había ordenado abrir una segunda pieza, en la cual habían sido agradas todas las actuaciones realizadas por su persona, en la misma oportunidad.
Manifestó que ese mismo día luego de la apertura de la segunda pieza del expediente, y de haberse agregado sin el orden cronológico en que habían sido consignadas las actuaciones, el a quo había desechado las pruebas por considerarlas extemporáneas por anticipadas.
Que por ese motivo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), habían solicitado la revocatoria del auto dictado por el a quo, que desechó las pruebas aportadas por la parte demandada, ya que consideraban que se había incurrido en un error involuntario, puesto que las mismas habían sido consignadas el mismo día, y en la misma oportunidad que las demás actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que en caso de que no fuera acogida la petición de revocatoria, habían ejercido el recurso de apelación contra el referido auto, por considerar que lesionaba derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, causando un gravamen irreparable a su representada.
Que el juicio se estaba sustanciando por el proceso oral, tal como lo indicaba el auto de admisión de la demanda, al señalar que sería tramitado según el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que el a quo había incurrido en una infracción a la ley, tal como se evidenciaba de dos situaciones graves que vulneraban el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, tal como lo era la violación del orden cronológico y el error de interpretación de la norma.
Que en el primero de los casos, el a quo no había conservado el orden cronológico en que habían sido presentadas las actuaciones, al momento de insertarlas en la segunda pieza del expediente, ya que a pesar de haber dado atención a la fecha de su presentación, no había tomado en cuenta la hora en la que habían sido recibidas, incurriendo en una infracción a la normativa procesal.
Que al no haber respetado dicho orden, se podía deducir que el fin perseguido era menoscabar el derecho a la defensa de su representada, habiendo desechado las pruebas que pudiesen destruir los argumentos fácticos y jurídicos de la accionante, dando así lugar a pensar que pudiera existir una evidente parcialización hacia una de las partes en el proceso, por lo que su recurso versaba sobre el hecho de que se mantuviera y se respetara el equilibrio procesal a que tenían derecho los litigantes.
Manifestó que con respecto al error de interpretación de la norma habían aportado al juicio las actuaciones en el momento en que indicaba el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el referido artículo señalaba el orden en que debían ser presentadas las actuaciones, y que en atención a ello, consideraba que había dado perfectamente cumplimiento al mandato del mencionado artículo, incluyendo el hecho de que se estaba en presencia de un proceso de naturaleza distinta al procedimiento ordinario, como era el procedimiento oral.
Que la apelación debía prosperar y consecuentemente, el auto recurrido debía ser anulado, por haber incurrido el Juez a quo en un error en la interpretación de la norma; asimismo, solicitó que se apreciara y sustanciara conforme a derecho el escrito de informes presentado por su persona y fuera declarado con lugar en la sentencia definitiva.
Ante ello, tenemos:
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionada, basa su apelación en el hecho de que el A-quo realizó una mala interpretación del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al desechar las pruebas traídas a los autos en el momento de dar contestación a la demanda, estaba incurriendo en una infracción del referido artículo, del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así pues, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la admisión de la demanda, estableció que la misma sería sustanciada por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
En el procedimiento oral, la introducción de la causa se lleva a efecto con la demanda escrita, y la contestación de ésta se realiza también por escrito, en la forma ordinaria. Sin embargo, se exige que tanto el demandante en su libelo, como el demandado en su contestación, acompañen toda la prueba documental de que dispongan y la lista de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral; es decir que es imperativo y no facultativo para las partes.
La exigencia de que se acompañen con la demanda y con la contestación toda la prueba documental y la lista de testigos, realiza el principio de la acumulación eventual y de la concentración en esa etapa del procedimiento, principio que se hace más evidente después, con la práctica de las pruebas en la audiencia o debate oral. Manifestación del mismo principio en esta etapa del juicio, es la exigencia de que el demandado, en su escrito de contestación, exprese todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (Art. 865), principio que se afirma todavía más, cuando sólo se permite decidir previamente las cuestiones de jurisdicción y de competencia, a que se refiere el ordinal lo del artículo 346, quedando todas las demás cuestiones previas para su tratamiento en la audiencia o debate oral y decisión previa a la definitiva, sin oírse apelación (Art. 866).
De acuerdo a lo establecido por el Tratadista Duque (1999, p. 393), establece lo siguiente:
“…Además de los requisitos formales de toda demanda, en el procedimiento oral, por el principio de la concentración procesal, de acuerdo con el artículo 864 ya citado, la prueba documental y la testifical han de promoverse junto con el libelo ' hasta el punto de que precluye el derecho a promoverlas después, si no se cumple con tal requisito, salvo en el caso de los documentos públicos respecto de los cuales puede indicarse sólo la Oficina donde se encuentran, sin que tengan que acompañarse al libelo. En cuanto a la testifical, en el mismo libelo hay que incluir la lista de los testigos, señalando su nombre, apellido y domicilio, y su declaración se hará en el debate o audiencia oral. Pero, evidentemente, si se omiten algunos de estos datos, después no podrá admitirse nuevamente su promoción. Las posiciones juradas pueden solicitarse en el libelo o en el lapso probatorio, pero únicamente se absolverán en el debate o audiencia oral.
Por supuesto, en el procedimiento oral tiene aplicación el artículo 361 eiusdem, respecto de la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley(...).
La contestación de la demanda se realiza conforme a las reglas del procedimiento ordinario, es decir, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, puesto que también en el procedimiento oral es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, conforme al principio contemplado en el artículo 215 eiusdem. Citación esta que es una de las principales manifestaciones de la garantía del derecho de defensa, a que se contrae el artículo 68 de la Constitución. Las formalidades de la citación son las previstas para el juicio ordinario, conforme lo determina el artículo 865, antes citado, (...)
Igualmente, por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, y deberá acompañar con el escrito de contestación la prueba documental de que disponga y el listado de los testigos, indicando su nombre, apellido y domicilio, que rendirán declaración en el debate oral. De no hacerlo así precluye para el demandado el derecho de promover estas pruebas después, salvo que en el caso de documentos públicos haya indicado la Oficina donde se encuentran.
Por último, también en el proceso oral cabe la reforma de la demanda, por aplicación supletoria del artículo 343 eiusdem, con la limitación de que el demandante puede hacerlo por una sola vez, antes de que el demandado haya contestado la demanda, en cuyo caso se conceden al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, se puede evidenciar, que de acuerdo al artículo ut supra transcrito, en los procedimientos de naturaleza oral, la parte demandada por mandato expreso e imperativo, deberá presentar junto con su escrito de contestación de la demanda, las pruebas documentales de las que dispusiere, y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que declararan en la audiencia oral; asimismo, el mencionado artículo hace referencia a que de ser lo contrario, y el demandado no acompañare a su contestación dichas pruebas, las mismas no serán admitidas en otra oportunidad, a menos que se trataren de documentos públicos que haya indicado la Oficina donde se encuentren.
Ahora bien, se puede constatar, que la parte demandada con el hecho de haber consignado junto con la contestación, las pruebas documentales, únicamente estaba cumpliendo con el deber que le impone la norma contenida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, y atendiendo el Principio de Concentración, el Juez de la causa no pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación; por cuanto no era el lapso procesal correspondiente para ello. Así se establece.
En consecuencia, y, en aras de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso en la tramitación del presente juicio, resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la apelación intentada por la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada; y como consecuencia de ello, revocarse el auto apelado. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, por la abogada ANGELINA MARTINO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, contra el auto dictado en fecha (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS ACTUALES G.R. C.A. En consecuencia, queda REVOCADO el auto recurrido; y se exhorta al A quo a que se pronuncie sobre la pertinencia del mismo en el lapso procesal correspondiente, con las consideraciones a que haya lugar.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las dos y veintinueve de la tarde (02:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS




JPTD/AT/Kayna
Exp. 14913/ AP71-R-2018-000156

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