Decisión Nº 14.917 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expediente14.917
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ Y LUIS A. SANTOS CASTILLO. VS. CIUDADANO JULIAN JOSÉ DI MASE COLMENARES.
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ y LUIS A. SANTOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.086.210 y V- 1.754.205, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.244 y 1.332, en ese mismo orden, quienes actúan en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIAN JOSÉ DI MASE COLMENARES.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº72.024.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXP. Nº: 14.917/AP71-R-2018-000189.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto eldíaprimero (1º) de febrero del año dos mil dieciocho (2.018), por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su condición de parte co-demandante en el presente asunto, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, que revocó por contrario imperio el auto dictado el veintiséis (26) de enero del presente año, ya que a su decir, aún no era la oportunidad procesal para llevarse a cabo la citación de la defensora judicial de la parte demandada; y, negó el pedimento realizado por el referido co-demandante, en virtud de la reforma del libelo de la demanda presentada, se procediera a citar mediante compulsa a la defensora judicial designada a la parte demandada, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fuese incoado por losabogadosARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ y LUIS A. SANTOS CASTILLO, contra el ciudadanoJULIAN JOSÉ DI MASE COLMENARES, antes identificados.
Recibidos los autos, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidenció que no constaban en autos los documentos fundamentales para decidir el recurso, se instó a la parte interesada a que consignara las copias certificadas conducentes para conocer del mismo.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2.018), el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, quién actúa en su propio nombre y representación, como parte co-demandante en la causa, consignó escrito de informes ante esta Alzada; y, posteriormente, el día veintiséis (26) de abril de este mismo año, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de que la parte intimada no había presentado observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte.
A través de auto dictado el día veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
El día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2.018), el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, quién actúa en su propio nombre y representación, como parte co-demandante en la causa, presentó escrito de alegatos ante este Despacho; mediante el cual consignó en seis (6) folios útiles, copias fotostáticas de las actuaciones que cursan en el expediente ante el A-quo, que consideraron suficientes para resolver este recurso.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior pasa a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue apuntado, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación formulado por el co-demandante, ciudadano ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, contra el auto pronunciado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado el veintiséis (26) de enero del presente año, ya que a su decir, aún no era la oportunidad procesal para llevarse a cabo la citación de la defensora judicial de la parte demandada; y,negó el pedimento realizado por el referido co-demandante, de que en virtud de la reforma del libelo de la demanda presentada, se procediera a citar mediante compulsa a la defensora judicial designada a la parte demandada.
Se aprecia de las copias simples remitidas a este Juzgado, que la defensora judicial designada abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2.018), se dio por notificada de la causa de la cual fue designada; y en ese mismo acto, acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Asimismo, consta escrito presentado por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, quién actúa en su propio nombre y representación, como parte co-demandante en el presente asunto, mediante el cual alegó ante el A-quo, los siguientes hechos y peticiones:
Que en acatamiento al auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), que contenía la admisión de la reforma del libelo de la intimación, consignaba en ese acto en seis (6) folios útiles, copias fotostáticas del libelo de la demanda, su auto de admisión de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), de la reforma del libelo de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), y de su auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre de ese mismo año, para que previa su certificación, fueran entregados al Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial para darle continuidad al procedimiento.
Alegó que con el debido respeto había solicitado al Tribunal, que los recaudos de la compulsa del libelo y su reforma fueran entregados a la Dra. OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, quién por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), había sido designada como defensora judicial del intimado, ciudadano JULIAN JOSÉ DI MASE COLMENARES; y, que por diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2.018), la misma había aceptado el cargo, prestado el juramento de Ley para cumplirlo bien y fielmente, y se dio por citada de la demanda en nombre de su representado, por lo que solo faltaba esa nueva citación con inclusión de la reforma de la demanda para que la parte intimada quedara formalmente citada, y se continuara así, el procedimiento con la contestación de la intimación y su reforma en los términos del auto que había admitido la reforma, era decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.
Que la presente solicitud de actuaciones la consideraba totalmente ajustada a derecho en virtud de que la parte intimada tenía representación en la persona de su defensora Ad-Litem; que en virtud de las circunstancias personales del proceso, que se había visto demorado en diversas ocasiones, todas por causas no imputables a los intimantes, y que en virtud de los antecedentes del intimado que había evidenciado poco o ningún interés en el proceso, al haberse negado a recibir la compulsa que le había presentado el Alguacil, y al haberse negado a apersonarse al proceso por sí o por apoderado, haciendo incurrir a su contraparte en los gastos de traslado de la secretaria, publicación de carteles y honorarios del defensor, indubitablemente tendrían que volver a incurrir en dichos gastos, si la compulsa no se entregare a la defensora de oficio como estaban solicitando.
Finalmente, señaló que la reforma de la demanda no implicaba la reposición de la causa sino una incidencia adicional que obligaba a notificar al demandado o a quien lo representara, de los nuevos alegatos de la reforma, que bien podían ser informados al defensor judicial, ya designado y aceptado el cargo y juramentado, ya que no existía ningún impedimento legal que no lo permitiera.
Sobre tal petición, el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho, ordenó librar la compulsa a la defensora judicial del demandado, trasladando a la misma, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su citación en la causa.
Por otra parte, el A-quo mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), cuyo conocimiento está sometido al conocimiento de esta Alzada, decidió lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia que en fecha 26 de enero de 2018 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación a la defensora judicial, siendo ello incorrecto, se revoca dicho auto por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dicha revocatoria obedece a que aun no es la oportunidad procesal para llevarse a cabo tal acto. Así se establece.
Asimismo pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto del escrito de fecha 23 de los corrientes, suscrito por la parte accionante, en los siguientes términos:
Solicita el abogado Armando De Pedraza Rodríguez, que en virtud de la reforma al libelo y su respectiva admisión se proceda a la citación mediante compulsa de la defensora judicial designada.
Sobre dicho particular debe señalar quien suscribe que al haberse reformado la demanda, el juicio debe forzosamente reponerse al estado de citar nuevamente a la parte intimada a fin de hacer de su conocimiento de la reforma en cuestión, no hacerlo implicaría violentar el derecho a la defensa de la parte intimada y se estaría alterando el debido proceso, ambos derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, de modo que mal podría quien suscribe acordar el pedimento en cuestión. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto se Niega el pedimento suscrito por el abogado Armando De Pedraza Rodríguez, en lo que se refiere a ordenar la citación de la demandada en la persona de su defensora judicial, puesto que debe en virtud de la reforma a la demanda intentar la intimación del ciudadano Julián José Di Mase Colmenares. Así se precisa…”

Contra dicho auto, el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, por diligencia presentada el primero (1º) febrero de dos mil dieciocho (2.018), ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante auto del siete (07) de febrero del presente año.
Por su lado, el abogado LUIS A. SANTOS CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, como parte co-demandante en el presente asunto, a los efectos de fundamentar la apelación ejercida por el co-demandante ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Que constaba de los autos, que los recaudos traídos a esta instancia de apelación eran las siguientes actuaciones:
“…1. La diligencia de la defensora ad litem OMAIRA LIMPIO BOLIVAR designada por el Tribunal, que con fecha 16 de Enero de 2018, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
2. El escrito que con fecha 23 de Enero de 2018 presenté ante el Tribunal de la causa, en el cual consigné las copias fotostáticas del libelo de la demanda con su auto de admisión y el escrito de reforma del libelo y su auto de admisión, solicitando al Tribunal se librara la compulsa para contestar la demanda y su reforma en la persona de la defensora de oficio por cuanto ésta ya había aceptado el cargo y se había juramentado para cumplirlo, encontrándose entonces en plena capacidad y facultades para actuar por el intimado en todas las demás actuaciones del expediente, por así estar determinado en ley.
3. El auto del Tribunal aquo de fecha 26 de Enero de 2018 según el cual el Tribunal acordó librar la compulsa del libelo y su reforma para ser entregada a la defensora de oficio del intimado.
4. El auto de fecha 29 de Enero de 2018 según el cual el aquo revoca el auto anterior sobre compulsa al defensor y niega la citación ya acordada en la persona de la defensora de oficio, siendo este el auto apelado…”

Arguyó que para que tuviera lugar la actuación de la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por la cual aceptó el cargo de defensora judicial del intimado, y jurado cumplirlo bien y fielmente, debieron haber ocurrido previamente los siguientes actos procesales preclusivos: (1) La citación ordinaria fallida del intimado; (2) La citación no exitosa del intimado por carteles; (3) La fijación del cartel en el domicilio del intimado; y, (4) La designación del defensor de oficio por auto del Tribunal.
Que todas las actividades señaladas serán actuaciones preclusivas del proceso, era decir, que su oportunidad y momento oportunos ya habían ocurrido y que no se podían repetir salvo que una disposición expresa del Tribunal ordenara su reposición por haberse incurrido en un vicio en su ejecución; y, que en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, este ya no podría ejecutarse nuevamente, por lo que sancionar al intimante con el requerimiento de tener que repetir de nuevo los trámites de la intimación en forma personal al intimado, cuando su representante legal que era el defensor, de oficio, ya se encontraba a derecho, constituía un rigorismo y en su criterio, un formalismo innecesario que premiaba al contumaz demandado y sancionaba al diligente actor que venía cumpliendo con todas sus cargas procesales.
Adujo que en el auto apelado del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el A-quo había revocado su propio auto de fecha veintiséis (26) de ese mismo mes y año, que se refería a la entrega de la compulsa al defensor de oficio, con el único argumento de que dicha revocatoria obedecía a que “…aun no es la oportunidad procesal para llevarse acabo tal acto…”; lo cual no era cierto, pues ya se habían cumplido todos los actos previos, era decir, ya se había agotado la citación personal al intimado, la designación del defensor de oficio, su aceptación y juramentación del cargo y del propio Tribunal, el cual había acordado en el auto revocado que se entregara al defensor de oficio la compulsa solicitada con inclusión del libelo de la demanda y su reforma con sus respectivos autos de admisión, por lo que no entendían por qué? el Tribunal consideraba que aún no era la oportunidad procesal para ello sin ninguna otra explicación.
Que no habiendo el A-quo argumentado los fundamentos de su decisión, o siendo ambiguos los alegatos para revocar ese auto, había cercenado sus derechos a defenderse de su criterio; y, que por otro lado, era de su consideración que el auto revocado del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2.018), no era un auto de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que no podía ser revocado por contrario imperio como sostenía el A-quo.
Indicó que en efecto, la doctrina había coincidido en distinguir los actos procesales del Juez en sentencias, decretos y autos; que los autos a su vez se dividían en interlocutorios y de mera sustanciación; y, que el tratadista DEVIS ECHANDÍA, al referirse a los actos decisorios del Juez, hacía una clara distinción entre actos interlocutorios y actos de mera sustanciación, y en ese sentido sostuvo que: “…Los interlocutorios son providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso… (Omissis), que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso, como resolver una incidencia, admitir o rechazar una pretensión procesal o determinar alguna responsabilidad. Son de sustanciación los que se limitan a disponer un trámite legal, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso ordenar copias, desgloses y actos por el estilo…”.
Que en ese orden de ideas, era indudable que si el auto revocado ordenaba la entrega de la compulsa con las copias de la demanda y su auto de admisión conjuntamente con las copias de la reforma de la demanda y su auto de admisión, no era un mero acto de impulso procesal, sino que por el contrario, había producido consecuencias jurídicas, había creado efectos procesales, había aclarado incertidumbres o expectativas procesales decidiendo que era en la persona del defensor de oficio a quien había de entregarse la compulsa de la demanda y su reforma, por lo que en su criterio, no podía ser considerado como un acto de mera sustanciación y por tanto no podía ser revocado por contrario imperio y así solicitaba fuera apreciado por esta Alzada.
Expresó que en la segunda parte del auto apelado, el A-quo había sostenido: “…al haberse reformado la demanda, el juicio debe forzosamente reponerse al estado de citar nuevamente a la parte intimada a fin de hacer de su conocimiento de la (sic) reforma en cuestión,… (Omissis)…”; que la anterior afirmación carecía de fundamento jurídico y no se encontraba ajustada a derecho, pues en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico se establecía que la reforma de la demanda implicara una reposición de la causa; y, que en efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que la demanda solo se podía reformar antes de la contestación y por una vez, y además que al demandado se le debía conceder nuevo plazo para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Que no había necesidad de nueva citación, ni nuevo emplazamiento y por ende la reposición de la causa; y, que era el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio MAGLIGLEBE LANDAETA BERMUDEZ vs. C.A., SEGUROS LA PREVISORA, expediente Nº 95-0867, sentencia Nº 0173, en la cual se había expresado:
“…Cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar…”

Señaló que esa decisión era perfectamente aplicable a su caso concreto, pues cabía señalar que el demandado intimado, si bien era cierto que todavía no había sido citado, se encontraba a derecho, legalmente representado en la persona de su defensor de oficio, quien en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2.018), había aceptado el cargo y juró su cumplimiento.
Que en fulminante apoyo al presente recurso en cuanto a la finalidad de modificar la decisión del A-quo, era de mayor importancia resaltar la radical inutilidad de la misma en tanto conllevara la repetición de diligencias ya debidamente efectuadas, en desmedro de la continuidad y celeridad procedimental, y la injustificada elevación de costos implicados, cuando tenía a la mano, incluso sin perjuicio de mantener criterio en que había basado su decisión, la siguiente solución: “…designar nuevamente al defensor originalmente nombrado dando prosecución a su notificación y diligencias/actuaciones subsiguientes, o designar un nuevo defensor de oficio de manera que sumiese el mismo las actuaciones pertinentes…”; y, que de conformidad con las razones y consideraciones, expresadas, solicitaba respetuosamente declarara con lugar el presente recurso, con las precisiones correspondientes.
Ante ello, el Tribunal observa:
El Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…” (Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, la Sentencia N° 1541, dictada en fecha 04 de julio de 2000, por la Sala Político Administrativo, con Ponencia del magistrado Carlos Escarra Malavé, señala lo siguiente:

“…Del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y de acuerdo a la doctrina nacional, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar y cambiar su demanda, a saber: a) antes de la admisión; b) entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y c) luego de la citación y antes de la contestación del demandado.”(Negrillas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la reforma fue presentada dentro del lapso de la contestación de la demanda, y sin que se hubiere verificado aun dicha contestación, por lo que la referida reforma resulta temporaria, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considera este Juzgador, para otorgarle validez o no al escrito de reforma de la demanda, es conveniente señalar algunas consideraciones que permitan aclarar si tal acto es procedente o no, por ello es importante indicar que el libelo de la demanda es el instrumento que da inicio al juicio y plasma el petitum del actor, en tal sentido, se debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar la tempestividad de la presentación de la reforma de la demanda.
Al revisar algunas consideraciones doctrinarias, entre ellas lo que aduce José Angel Balzan en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Su Libro, C.A., 2da Edición, págs. 350, 351; quien discurre: “la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir errores en los que pudo incurrir en la demanda, la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del actor… en consecuencia , el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo de la demanda, desde el punto de vista del demandante que es el titular de ese derecho.
Se entiende que el derecho que se concede al actor para reformar su demanda no tiene límites sin importar que tenga objeto distinguir la importancia del cambio hecho a los petitas originales (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1986. Ponente Rene Plaz Bruzual.)
De tal manera, que cuando se reforma la demanda luego de la citación, pero antes de la contestación del demandado, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar, sentencia SCC. Ponente Anibal Rueda, juicio Magliglebe Landaeta Bermudez Vs. Seguros La Previsora. Exp N° 95. 0867.)
En atención al citado artículo, se aprecia que el demandante puede reformar la demanda una sola vez, siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la misma, lo cual trae como consecuencia que el Juez deba concederle otros veinte (20) días para que conteste la demanda, sin necesidad de citar nuevamente a la parte que ya se encontrara a derecho.
Por otra parte, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…” (Negrillas de esta Alzada)

Como se deduce de la norma que antecede, una vez, cumplida las formalidades referidas a la citación cartelaria y transcurridos los quince (15) días a los que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado en actas la comparecencia del demandado, el Tribunal procederá a la designación de un defensor ad litem con quien como la misma ley lo expresa se entenderá la citación del demandado.
En el presente caso, se logra evidenciar de actas que las formalidades a que se refiere el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente cumplidas en su totalidad, por lo cual resultó, tal y como consta de autos, el nombramiento de la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, como defensora judicial de la parte demandada; quién a su vez, mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2.018), se dio por notificada de dicha designación, y aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente; por lo que resulta claro para este Sentenciador, que la parte demandada se encontraba a derecho en el presente asunto, en representación de la defensora judicial designada para ello. Así se establece.
Ahora bien, el hecho de que el demandante hubiere reformado la demanda, no quiere decir, que deba citarse nuevamente a la parte demandada de forma personal, la cual ya se encontraba a derecho representada por la referida defensora judicial designada para ello, lo que si debía hacer el Juez del A-quo, era darle veinte (20) días más, para que procediera a contestar la demanda y su reforma, sin necesidad de nueva citación, tal y como está establecido en el citado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que este Director del proceso considera que lo prudente para este caso en concreto, es ordenar al Juzgado de la causa, que libre la respectiva compulsa de citación en nombre de la defensora judicial designada a la parte demandada, para que pueda ésta, contestar la demanda y su reforma interpuesta sobre su defendida, y así dar continuidad a la causa, sin más dilataciones y en aras de procurar la estabilidad de los juicios y la economía procesal. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones interpuesto por el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su condición de parte co-demandante en el proceso; y, revocar el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), por lo que se ordena al A-quo continuar con el trámite de la citación en nombre de la abogada OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, con el fin de que la misma proceda a contestar la demanda en el lapso legal. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el primero (1º) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), por el abogado ARMANDODE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su condición de parte co-demandante en el proceso, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fuese incoado por los ciudadanos ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ y LUIS SANTOS CASTILLOS, contra el ciudadano JUAN JOSÉ DI MASE COLMENARES. En consecuencia, REVOCA el auto apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado de la causa, se ordene librar compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, trasladando con ella, copia certificada de la reforma de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que de contestación a la misma.
Dada la naturaleza de lo decido, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
Exp., Nº 14.917/AP71-R-2018-000189.-

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