Decisión Nº 14.918 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Número de expediente14.918
Fecha18 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT. VS. CIUDADANA TATIANA LISBETH TORREALBA.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.009.214.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO GALINDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.004.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.334.655.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 129.223.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº 14.918/AP71-R-2018-000201.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO GALINO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DIVORCIO, Interpusiera el ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT contra la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), la secretaria de este Juzgado Superior dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar escrito de informes.
Posteriormente, el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) se dictó auto en el cual se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), el abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA, ya identificado, interpuso demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA; la cual fue recibida ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, y admitida a través de auto dictado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada.
En diligencia del veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificada de la demanda y manifestó que se mantendría vigilante de todas y cada unas de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la sentencia definitiva, a los fines de que se cumpliera con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, tal y como lo establecía el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta igualmente que una vez tramitada la citación personal del demandado y no habiéndose logrado la misma, ya que en las resultas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) se observó que la parte demandada presentaba movimientos migratorios y en virtud de ello, el día diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa, libró cartel de citación a la demandada a solicitud de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Publicado y consignado a los autos el cartel de citación, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, celebró el primer auto conciliatorio, al cual sólo acudió la parte actora, junto con su apoderado judicial y dos (2) testigos.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde se abocó al conocimiento de la causa la Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia del Ministerio Publico y la parte demandada.
El veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016), cursantes a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77); y ordenó la reposición de la causa al estado de que se le nombrará defensor judicial a la parte demandada, ordenando igualmente la notificación de las partes del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En virtud de ello, el veintidós (22) de septiembre se designó a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, como defensora judicial de la parte demandada; quien en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Mediante auto dictado por el A quo, en fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que tuviera conocimiento de que en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) se había dictado sentencia interlocutoria en la cual se había ordenado la reposición de la causa y en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa.
El día veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado al Fiscal Nonagésimo Primero (91º) del Ministerio Público y consignó la boleta firmada y sellada.
Luego en fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del primer (1º) acto conciliatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, se le hizo saber a las partes que el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio comenzaba a transcurrir a partir del primer (1º) día de despacho siguiente al día veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual señaló que había sido notificado el Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Librada la citación de la defensora judicial designada, a los efectos de que compareciera al primer acto conciliatorio; en fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el dicho acto, en el cual el Tribunal, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y ni de la parte demandada ni por si, ni por medio de la defensora judicial designada abogada ANA SALCEDO; así como la incomparecencia de la representación del Ministerio Público; habiendo declarado desierto dicho acto.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual se declaró la Extinción de Proceso, en los siguientes términos:
”… Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.009.214, no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2017, y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capítulo VII del Título IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).
De acuerdo al artículo antes transcrito, la falta de comparecencia del demandado al primer (1°) acto conciliatorio traerá como consecuencia la extinción del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido).
La extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo).
Pero en principio, consumada la perención, la acción que no perece por la extinción del proceso, sin embargo queda en suspenso, no pudiendo proponerse mediante ella la misma pretensión que se ventilaba en el proceso extinto, durante 90 días continuos a la declaratoria firme de extinción, tal como lo señalan los artículo 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo...”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplica al caso que nos ocupa, siendo que la parte actora no compareció al primer (1º) acto conciliatorio que se llevó a cabo por ante la Sede de este Despacho el día trece (13) de octubre año dos mil diecisiete (2017), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.009.214; contra la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.334.655. …”

Decisión esta que fue recurrida por la parte demandante mediante escrito de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el cual realizó un breve resumen del proceso; y, señaló que la constancia de la última notificación de autos, era de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por lo que, el primer día de los cuarenta y cinco (45) para que tuviera lugar el acto conciliatorio era el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), habiendo transcurrido cinco (5) días, los cuales eran veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31), que en el mes de agosto habían transcurrido catorce (14) días, desde el primero (1º), hasta el catorce (14) de ese mismo mes, que en el mes de septiembre habían transcurrido quince (15) días contados a partir del dieciséis (16) hasta el treinta (30) inclusive, y del mes de octubre habían transcurrido once (11) días, contados a partir del primero (1º) al once (11) de ese mismo mes.
Que la suma total de los días anteriormente descritos desde el veintisiete (27) de julio hasta el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) era de cuarenta y cinco (45) días, lapso que establecía el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, habiendo hecho la salvedad de que el doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) era feriado nacional; y, que en fecha trece (13) de octubre el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declaró desierto el primer acto conciliatorio, en virtud de que ninguna de las partes asistieron a dicho acto.
Arguyó que de la revisión de las actas que corren en el expediente, no se evidenciaba que el A-quo hubiera dictado auto fijando la hora y fecha en el que se llevaría a cabo el primer acto conciliatorio, por lo que, no le había sido posible a su representada conocer de la fijación del acto para la fecha citada, aunado al hecho de que el día doce (12) había sido feriado y en consecuencia no hubo despacho; y, que dicha actuación había dejado evidentemente en estado de indefensión a su representado, habiendo hecho nugatorio el derecho a la defensa, pues tampoco la parte demandada había asistido a dicho acto.
Alegó que el Tribunal de la causa, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), había dictado sentencia, declarando la extinción del proceso, cuando el acto que correspondía era fijar la oportunidad de celebración del primer acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en concordancia con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2.231 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Dr. Antonio García – García; y, solicitaba se revocará la decisión por cuanto lesionaba el debido proceso.
Antes de pasar este Tribunal, a revisar el fallo sometido al conocimiento de esta Alzada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Tal como fue señalado en el cuerpo de este fallo, el Juzgado de la causa, a través de sentencia interlocutoria dictada, por el A-quo, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cursante a los folios setenta y dos (72) al folio setenta y siete (77); y ordenó la reposición de la causa, al estado de que se designara defensor judicial a la parte demandada, ordenado en dicho fallo la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actas, que una vez admitida la demanda de divorcio, por el a-quo el mismo ordenó la notificación del representante del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; siendo practicada la misma; compareciendo ante esa instancia la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en Materia Civil e Instituciones Familiares Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia de fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015), se dio por notificada de la demanda y manifestó que se mantendría vigilante de todas y cada unas de las distintas etapas procesales que se desarrollen hasta su conclusión con la sentencia definitiva, a los fines de que se cumpliera con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, tal y como lo establecía el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este sentenciador que una vez ordenada la reposición de la causa por parte del Juzgado de la causa, y de haberse ordenado la notificación de las partes advirtiéndole que el lapso para llevarse a cabo el acto conciliatorio comenzaría a transcurrir una vez que constancia en autos la notificación de la representante del Ministerio Público; se libró boleta de notificación a la vindicta Publica, a los fines de notificarle también el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), observándose de actas que la mencionada boleta fue recibida ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Asimismo, el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal 17º dispone que:
Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…omissis…
“ordinal 17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la personas y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes;…”
De lo anterior se colige que en los juicio, relativo al estado civil, se hace necesario e indispensable la notificación del representante del Ministerio Público, a los fines de que tengan lugar los actos del proceso, toda vez que la intervención de la representación fiscal, tiene como fin el resguardo del orden público y las buenas costumbres; para así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de autos, si bien cierto que el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a las normas antes transcritas, luego de decretar la reposición de la causa, ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público, no es menos cierto, que en el caso de autos, la boleta librada no fue recibida por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia para actuar en Materia Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, Fiscal que fue notificada una vez que fue admitida la demanda; y que se hizo presente en el proceso, manifestado que se mantendría atenta a todas las fases del proceso; puesto que la boleta notificación librada luego del decreto de la reposición de la causa, fue recibida ante una Fiscalía diferente a la que ya se había hecho presente en el proceso, es decir, ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, mal podría el a-quo haber computado el lapso para que se diera el primer acto conciliatorio entre las partes, en base la notificación dejada por el alguacil en una fiscalía diferente, cuando dicha notificación debió ser realizada a la fiscal que había acudido al proceso, razón por la cual, lo prudente en este caso concreto, es ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), y una vez que conste en autos la última notificación, comience a transcurrir el lapso para la celebración del primer (1º) acto conciliatorio; en atención al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a una tutela judicial efectiva y a la circunstancia de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, todos ellos contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En vista de lo anterior; y, en atención a los derechos y principios constitucionales antes señalados, lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y revocar el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el día dieciséis (16) de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO que por DIVORCIO intentara el ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT contra la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el A quo notifique a la a la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) y una vez que conste en autos la última notificación, comience a transcurrir el lapso para la celebración del primer (1º) acto conciliatorio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

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