Decisión Nº 14.920 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2018

Número de expediente14.920
Fecha19 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO. VS. CIUDADANOS LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA Y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.952.424.- REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN y OSCAR ENRIQUE BALDA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.278 y 70.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, la primera de los mencionados, domiciliada en la ciudad de Atlanta, Georgia, Estados Unidos de Norte América, y el segundo en la ciudad de Pembroke, Estado de Florida en Estados Unidos de Norte América, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.538.288 y V- 2.766.008, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CHRISTIAN BELTRÁN MORENO, PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y ELIANA CELIBET BÁRCENAS ORTIZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.320, 36.282 y 143.014, en ese mismo orden.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXP. Nº: 14.920/AP71-R-2018-000233.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), mediante el cual repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada; y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuese incoado por el ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, contra los ciudadanos LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA, antes identificados.
Recibidos los autos, el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018), se les dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Alzada; y, posteriormente, el veintisiete (27) de ese mismo mes y año, la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior dejó constancia en el expediente, de que la parte actora no había presentado observaciones a los informes de su contrario.
A través de auto dictado el día treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior pasa a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), el representante judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado de la causa, escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, y presentó reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto el promitente comprador no había cumplido con los pagos ofrecidos antes del vencimiento del plazo concedido, como condición para exigir la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Consta igualmente, que el A-quo mediante auto dictado el día seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2.016), admitió la reconvención propuesta, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y, como consecuencia fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación de la parte actora-reconvenida, para que ésta diera contestación a la misma; y, el treinta (30) de ese mismo mes y año, el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó que fuera librada boleta de notificación para ser dejada en el domicilio procesal indicado por el accionante en su libelo de demanda, y se ordenara realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2.016), hasta esa fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2.016).
Asimismo, consta que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), emitió por Secretaría, el cómputo solicitado por la parte demandada; desde el día en que la parte demandada se dio por citada veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (exclusive) hasta el día ocho (8) de julio de dos mil dieciocho (2018) (inclusive) y dejó constancia que había transcurrido veinte (20) días de despacho, computados así: MAYO: 30, 31; JUNIO: 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30; JULIO: 1, 4, 6, 7, 8.; y, por auto separado de esa misma fecha, dejó sin efecto el auto dictado el seis (06) de junio de ese mismo año, mediante el cual había admitido la reconvención propuesta, en virtud de que la misma había sido efectuada dentro del lapso de contestación a la demanda; y en esa misma fecha por auto separado el A quo dictó nuevo auto admitiendo la reconvención.
El día veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue acordado agregarlo a los autos mediante auto de fecha diez (10) de agosto de ese mismo año; y, por auto del treinta (30) de septiembre de ese año, el A-quo admitió las pruebas presentadas en el mencionado escrito, tanto las documentales, como las pruebas de informe. Asimismo, el referido abogado, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), consignó los fotostatos necesarios para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), la abogada INÉS BELISARIO GAVAZUT, en su condición de Secretaria Titular del A-quo, dejó constancia en el expediente, de que en esa misma fecha se había librado el oficio signado con el Nº 2016-0502, dirigido a la entidad bancaria BANCARIBE, BANCO UNIVERSAL.
Por otro lado, los abogados HÉCTOR DEL VALLE CENTENO GUZMÁN y OSCAR ENRIQUE BALDA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del demandante-reconvenido, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), solicitaron ante el A-quo, la reposición de la causa, en los siguientes términos:
Que revisadas, como habían sido las actas que conformaban el expediente, especialmente los autos dictados por el A-quo a partir de la fecha en que el demandado se había dado por citado, era decir desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), habían observado lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), los demandados, representados por su apoderado judicial, abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, habían presentado sendos escritos, mediante los cuales se daban por citados en la causa, el primero de ellos, escrito de oposición a la medida, y el segundo contentivo de la contestación a la demanda y reconvención; y, que en fecha seis (06) de junio de ese mismo año, el Juzgado de la causa había dictado auto mediante el cual había admitido la reconvención incoada por los demandados, y acordó que la parte reconvenida debía dar su contestación a la reconvención al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Asimismo, que el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2.016), el apoderado judicial de los demandados había consignado escrito mediante el cual exponía al Tribunal, que no obstante, por auto de admisión de la reconvención de fecha seis (06) de junio de ese mismo año, en el cual había fijado el quinto (5º) día de despacho para la contestación de la misma, pero que condicionado a la práctica de la notificación del accionante, alegaron que tal condicionamiento le imponía una carga procesal de notificación a los demandantes, siendo que éstos se encontraban a derecho, alegando además, que esa situación creaba una incertidumbre respecto al transcurso o no de los lapsos procesales ajenos al término de contestación de la reconvención; y, que igualmente, habían solicitado se realizara cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el seis (06) de junio de ese año, hasta la fecha de interposición del referido escrito.
Que en fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal de la causa había dictado auto donde dejaba constancia de haberse librado boleta de citación al ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del seis (06) de junio de ese mismo año, notificándole que debía comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; que en fecha once (11) de ese mismo mes y año, el A-quo había dictado auto mediante el cual, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2.016), había ordenado a la secretaría de ese Juzgado emitiera cómputo del lapso transcurrido en el juicio; y, que en el mismo auto constaba el cómputo ordenado, en el que la Secretaria Titular de ese Tribunal había hecho constar que desde el día en que se había dado por citado, era decir desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), exclusive, hasta el ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2.016), inclusive, habían transcurrido un total de veinte (20) días de despacho computados así: 30 y 31 de mayo; 06, 07, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio, y 01, 04, 06, 07 y 08 de julio.
Alegaron que era de hacer notar, que el auto que había ordenado el cómputo, era de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), y la boleta de notificación era de fecha siete (07) de julio de ese mismo año, era decir, que mientras su representado esperaba ser notificado, según auto de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal había librado boleta con dicha notificación en fecha siete (07) de julio de ese año, luego, cuatro (4) días después, en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), había ordenado a secretaría emitiera cómputo, seguidamente por auto de la misma fecha había dejado sin efecto el auto de fecha seis (06) de junio del referido año, y simultáneamente había dictado auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2.016), admitiendo el escrito de reconvención, evidenciándose el desorden judicial denunciado.
Que por otra parte, en virtud que para la fecha en que el Tribunal había admitido la reconvención, era decir, el seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2.016), faltaban diecisiete (17) días para la preclusión del lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, lo correcto hubiera sido que el auto de fecha once (11) de julio de ese mismo año, en el cual se había anulado o dejado sin efecto la admisión de la reconvención, también se hubiera dejado constancia que al siguiente día del mismo, comenzaría a computarse los diecisiete (17) días de despacho faltantes para que precluyera el lapso de los veinte días de Ley, no obstante, se había observado que en el mencionado lapso preclusivo, por una parte el demandado había contestado y reconvenido, y por otra parte el Tribunal había admitido la reconvención dentro de dicho lapso, y no dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de éste, asimismo había ordenado la citación de su representado y un mes después de esa orden, o sea el siete (07) de julio de ese mismo año, había emitido boleta de citación, y cuatro (4) días después, era decir, el once (11) de ese mismo mes y año, después de haber emitido dicha citación, había anulado la admisión de la reconvención de fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2.016), y había vuelto a admitirla, y el juicio había seguido su curso, pero sin una de las partes, era decir, su representado.
Señalaron que la presente acción se estaba presentando en tiempo hábil, por cuanto ante el desequilibrio procesal denunciado, se había dictado auto admitiendo la reconvención en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2.016), era decir, al tercer (3er) día del lapso preclusivo de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y reconvención, con la orden de librar compulsa de citación al ciudadano FELICE VALENTINO, la cual había sido admitida un (1) mes después, era decir, en fecha siete (7) de julio del año dos mil dieciséis (2016), y anulado dicho auto de admisión por auto de fecha once (11) de Julio del dos mil dieciséis (2016), sin que en el mismo se dejaran transcurrir los diecisiete (17) días faltantes para la preclusión del lapso de Ley, contados a partir del seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), y que de acuerdo el cómputo de días de despacho emanado de la secretaría del A quo, y por cuanto el pronunciamiento por parte del Tribunal, en la corrección de haber admitido la reconvención extemporáneamente, y que tal circunstancia ameritaba una notificación, lo que no ocurrió ni en la oportunidad en que así lo ordenó, ni cuando anuló la admisión de la reconvención de fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016) y alegó que como consecuencia de ello, su representado parte actora reconvenida, en acatamiento a la orden de citación por el Juez, se abstuvo de dar contestación a la reconvención en espera que se produjera su emplazamiento para el acto procesal siguiente.
Manifestaron que el desequilibrio o desorden procesal antes planteado creaba incertidumbre por cuanto al no estar debidamente abierto el lapso preclusivo para la contestación de la demanda o reconvención, y no haber sido notificado, en ninguna de las oportunidades anteriormente planteadas, tampoco se podía determinar el lapso u oportunidad procesal para ejercer la presente acción, por lo que siendo el escrito la primera actuación luego del auto de admisión de la reconvención extemporáneo, vale decir, el seis (06) de junio del años dos mil dieciséis (2016), se sirviera el mismo para darse por notificados y al respecto trajeron a colación jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyeron que se trataba de un lapso en beneficio de las partes y no del director del debate, como pudiera inferirse en el presente caso, pues el Juez, el día veintiuno (21), vale decir, el día once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), luego que la parte demandada se diera por citada, o lo que era lo mismo el primer día luego de que precluyera los veinte (20) de despacho para la contestación, según cómputo realizado por la secretaria del Tribunal, que se habían dictado tres autos mediante los cuales: 1) ordenó a secretaria emitiera el cómputo; 2) anuló el auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dejando sin efecto la admisión de la Reconvención donde había ordenado la citación del ciudadano Felice Valentino; y 3) dictó nuevo auto de admisión de la reconvención, siendo que, a los fines de respetar el beneficio de las partes durante el lapso preclusivo de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, si bien era cierto, podía subsanar el error de haber dictado la admisión durante el referido lapso preclusivo, no es menos cierto que en el mismo auto debió ordenar que se dejaran transcurrir los diecisiete (17) días que faltaban, desde la fecha de ese auto anulado seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), para que precluyera el lapso de Ley.
Que el vicio configurado en la tramitación del presente juicio, además de alterar el acto en particular por el cual se daba curso a la reconvención sin cumplir antes con la formalidad exigida antes del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, que también causaba la alteración de los actos subsiguientes, por no ser un acto aislado al procedimiento que el trámite que debía seguirse en caso de reconvención, sino que por el contrario este hecho modificaba la estructura secuencial en el proceso, ya que era un hecho eventual que podía o no suceder, que por ello consideraba, que el caso de autos debía declararse la nulidad, no sólo del acto írrito, vale decir, el auto de fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual dejó sin efecto el auto de admisión de la reconvención con orden de citación de su representado, pero sin dejar de precluir el lapso de Ley, contado a partir del seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), vale decir, diecisiete (17) días de despacho, sino también los actos posteriores a éste.
Solicitaron la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del once (11) de julio del años dos mil dieciséis (2016), y que se repusiera la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, debiéndose dejar transcurrir íntegramente los diecisiete (17) días de despacho restantes del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, en el entendido, que una vez transcurrido dicho lapso, se proveería lo conducente respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Sobre dicha petición, el Juzgado de la causa en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cuyo conocimiento está sometido al conocimiento de esta Alzada, decidió lo siguiente:
“…-II-
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
Tal como indicáramos anteriormente, este Tribunal por auto de fecha 06 de junio de 2016 admitió la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2016 dictó providencia a través de la cual dejó sin efecto el auto de admisión de la reconvención de fecha 06-06-16, y por auto separado emitido en la misma fecha, admitió la reconvención ordenando su contestación al quinto día (5°) día de despacho siguiente, observándose de dicha actuación una omisión por parte de este Juzgado, toda vez que no se determinó con precisión, la oportunidad en la cual se pronunciaría respecto a la admisibilidad o no de la demanda reconvencional, lo cual ocurrió en la misma fecha, es decir, el 11 de julio de 2016, todo lo cual conduce a una evidente indefensión de las partes.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de fecha 11 de julio de 2016 (f. 141) que no se determinó con precisión la oportunidad en la cual este Tribunal se pronunciaría respecto a la admisibilidad o no de la demanda reconvencional, lo cual ocurrió en la misma fecha, es decir, el 11 de julio de 2016, produciéndose un vicio, que es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio. Siendo ello así, en aras de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados y protegidos por nuestra Carta Fundamental, este Sentenciador, actuando en ejecución directa del mandato conferido en los artículos 12 y 14 del Texto Adjetivo Civil que reconocen al Juez como director del proceso y lo facultan a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, haciéndolo avanzar a objeto que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; y, en obsequio a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se hace procedente declarar la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al auto de fecha 11 de julio de 2016, cursante al folio 140. Así se establece.
-III-
- D E C I S I Ó N –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cumplimiento de contrato intentó el ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO, en contra de los ciudadanos LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA, todos identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES al auto de fecha 11 de julio de 2016, cursante al folio 140.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará respecto a la admisión o no de la reconvención propuesta dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones aquí ordenadas; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”

El apoderado de la parte demandada-recurrente, a los efectos de fundamentar su apelación consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Expuso un resumen de actuaciones que motivan la presente incidencia y alegó que era totalmente falso que debiera dejarse transcurrir íntegramente veinte (20) días de despacho para iniciar el cómputo de los días para la contestación de la reconvención como alegaba el accionante, ya que la parte demandada se había dado por citada y que expresamente había renunciado al término de la comparecencia, renuncia del término ésta que debía ser excluida del cómputo, como inicialmente se lo había hecho el Tribunal, fijando la oportunidad para la contestación de la reconvención antes de que se dictara la segunda y viciada reposición, que solicitó la parte accionante con argumentos de defensa que solo era facultados a la parte demandada.
Arguyó que resultaba totalmente falso y que configuraba una distorsionada interpretación del derecho procesal civil, la pretendida interrupción de la estadía a derecho de la parte actora por haber transcurrido más de treinta (30) días hábiles de inactividad indicando que era procedente su Citación (véase en escrito de fecha 26/09/2017), indicando al Tribunal que estaba en la “obligatoriedad de citar a su representado”, atribuyéndole y pretendiéndole “endosar” al A quo al carga de impulsar el proceso que le correspondía como parte actora que además se encontraba a derecho al ser admitida su demanda y el impulso procesal dependía de esta, a quien también se denomina accionante, como lo dispone el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, quien debía actuar e impulsarlo una vez incoada la demanda pero, contrario a ello, pretendía ser favorecida y se le supliera su defensa por su falta de diligencia y de impulso en la presente causa, donde se encontraba a derecho desde el momento en que fue admitida, indicando que debió ser “citada”, sin que en la jurisdicción civil sea aplicable la pretendida ruptura de la estadía a derecho de la parte actora porque esta misma no impulsó la causa por más de treinta (30) días, siendo que rigen en el proceso ordinario las distintas hipótesis de perención de la instancia a que se refieren los numerales del artículo 267 eiusdem.
Alegó que la presente causa había sido objeto en dos oportunidades de reposición al estado de admisión de la reconvención, siendo que en la segunda oportunidad que se había efectuado, las partes se encontraban a derecho y la causa se encontraba en etapa de sentencia definitiva, generándose así una grave desigualdad y afectación al debido proceso y la defensa de sus representados por haberse realizado sin la debida fundamentación y plegado a un infundado alegato de representación del accionante procediéndose a una reposición inútil, que violentaba al debido proceso y la tutela efectiva, ya que solo favorecía a la parte actora en el sentido de suplirle sus omisiones en el proceso en detrimento del principio dispositivo y de igualdad procesal que debía regir en el proceso, lo que contravenía la ya citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohibía las reposiciones inútiles, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciseises (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el expediente Nº 15-0922 y que atentaba contra el Principio de la citación única consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que sea declarada nula por inútil la reposición decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por generar un desequilibrio procesal y violentar la invocada sentencia vinculante antes mencionada, al reponerse indebidamente la causa sin justificación jurídica ni procesal en detrimento de la preclusividad de los lapsos procesales y del principio dispositivo y de igualdad en el proceso, mancillando lo dispuesto en los artículos 12, 14, 15 y 26 eiusdem; por lo que solicitó sea revocada la sentencia y declarada nula, que se declare la causa en etapa de sentencia definitiva y en consecuencia, que se ordenara al A quo procediera a dictar el fallo de fondo en igualdad de circunstancias para las partes, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo alegado y probado en autos, con los pronunciamientos de Ley.
Ante ello, el Tribunal observa:
La parte apelante a través de la presente incidencia, solicita que sea revocada y declarada nula la sentencia recurrida por considerarla una reposición inútil de la causa al estado de que se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, ya que las partes se encontraban a derecho y la causa se encontraba en etapa de sentencia definitiva, generándose así una grave desigualdad y afectación al debido proceso y la defensa de sus representados.
Ahora bien, se hace menester traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 99-662 de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil (2000), la cual establece lo siguiente:
… “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En tal sentido estuvo enmarcado el proceder de la recurrida, la cual en su parte motiva, textualmente señaló:
“Hoy en día ha tomado preeminencia la teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto., que aún estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los Artículos (Sic) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera citación y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (Sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem.
Asimismo observa el Tribunal que la decisión interlocutoria fue proferida en su oportunidad por el A-quo y advirtió que conforme al Artículo 358 Ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de Despacho, entre las 8 y 30 a.m. a 2 y 30 p.m., a partir del día de Despacho siguiente a su publicación, lo que equivale a que la contestación a la demanda debió verificarse el día 23 de Abril de 1.997, pero ni la codemandada Vengas de Oriente S.A. representada judicialmente por la Dra. ELINOR BOADA RIVAS, ni el codemandado ELEAZAR ANTONIO NAVARRO, dieron contestación a la demanda, pues en ese mismo día como se desprende de la diligencia que corre al folio 144, en vez de contestar la demanda, se limitó a apelar de la decisión dictada por el a-quo el día 14 de Abril de 1.997, la cual sería en lo que respecta a la reposición, por cuanto las cuestiones previas no eran revisables por el Superior.
De manera que bien pudo acatar el dispositivo del fallo interlocutorio que advertía la oportunidad legal para la contestación de la demanda; lo que significa que la no contestación a la demanda por parte de la codemandada es su responsabilidad, ya que a tenor de lo dispuesto en el Artículo (Sic) 213 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de ella a la contestación de la demanda y no invocar el referido Artículo (Sic), sería una reposición inútil, como bien lo ha venido reiterando la Corte Suprema de Justicia. De manera que el pedimento de reposición formulado por ante esta Alzada mediante el escrito de informe es improcedente y así lo declara el Tribunal”.

Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.

De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que es improcedente la nulidad del acto si alcanza su objetivo.
En el caso de marras, se evidencia, específicamente del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en el mismo repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, y, en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), asimismo, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas se pronunciaría dentro de los tres (03) días de despacho siguientes sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.
De modo pues se observa que en el auto dictado en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente se desprende que el A quo dejó sin efecto el auto de admisión de la reconvención dictado en fecha seis (06) de junio de ese mismo año; en virtud que el mismo había sido dictado dentro del lapso de la contestación de la demanda y ordenó pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad o no de la misma, lo cual lo hizo en esa misma fecha, emplazando a la parte actora reconvenida a contestar la demanda en el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En base a lo anterior se desprende que el A quo repuso la causa una vez al estado en que se admitiera o no la reconvención y en base a la Jurisprudencia la misma alcanzó el fin para la cual estaba destinada, y las partes se encuentran a derecho, por lo tanto la segunda reposición dictada por el A quo en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) se considera inútil, en base a los principios de economía y celeridad procesal. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces evitar las reposiciones inútiles en base a los principio de economía y celeridad procesal, y en virtud que en el presente caso las partes se encontraban a derecho para el momento que el A quo repuso la causa, y la misma cumplió el fin para la cual estaba destinada, lo que conlleva a esta Superioridad forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ordena al A quo a dictar sentencia de mérito en la presente causa; y así se decide.
En consecuencia de lo anterior resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuese incoado por el ciudadano FELICE GIUSEPPE VALENTINO PALADINO contra los ciudadanos LAURA DEL CARMEN PÉREZ RIVERA y CARLOS ANTONIO PÉREZ RIVERA. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al Aquo una vez recibido el expediente dictar sentencia de mérito en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. 14.920/AP71-R-2018-000233.-



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