Decisión Nº 14.921 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Número de expediente14.921
Fecha12 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.069.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y LUIS ALFONSO SARAUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.902.018 y V- 14.623.609, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 87.337 y 109.917, en ese mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALAA IBRAHIM KIWAN, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.586.271.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.921/AP71-R-2018-000243.-
-II-
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión interdictal intentada por la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, en contra del ciudadano ALAA IBRAHIM KIWAN, todos anteriormente identificados.
Recibidos los autos ante esta instancia el día dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de diligencia presentada el día veinte (20) de abril del presente año, por el abogado LUIS ALFONSO SARAUZ, quién actuó en su condición de representante legal de la parte demandante, mediante la cual solicitó aclaratoria del auto de entrada de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2.018), por cuanto, no se habían fijado los días para presentar informes; este Tribunal, mediante auto proferido el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), modificó el referido auto, en cuanto a que el lapso de diez (10) días de despacho a que se refería el mismo, eran para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), la parte querellante, ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, presentó escrito de informes antes esta Alzada; y, posteriormente en acta de esa misma fecha, la secretaria temporal de éste Tribunal, dejó constancia que la parte demandada, no había presentado observaciones a los informes de su contraparte.
A través de auto dictado el día dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual procedió a demandar por querella interdictal de despojo al ciudadano ALAA IBRAHIM KIWAN, para que conviniera en restituir la posesión de un local comercial construido sobre el área que fuera despojada la cual abarcaba aproximadamente QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (578 m²), correspondiente a la planta Mezzanina del Edificio TECNOTIP, local s/n, situado entre la calle Puente Anauco y Puente República, de la Urbanización La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como todas y cada una de las bienhechurías existentes en dicho espacio.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión interdictal, bajo los siguientes términos:
“…Para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente procedimiento el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 699 del Código de Procedimiento civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare a no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo señalado en la norma antes transcrita, se colige que para iniciar el procedimiento accionado es requisito indispensable la existencia de la prueba, que permite establecer una presunción grave del despojo legal.
Adicionalmente, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días.
Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De la norma citada, se evidencia que la sustentación de trámite procesal para el interdicto accionado está sujeta a la práctica previa de la restitución efectiva o de la medida de secuestro; en el presente caso, la solicitante se limitó a consignar como prueba de su solicitud un justificativo de testigos realizado por ante una (sic) Notaria (sic) Publica, que evidentemente no fue objeto de contradicción ni control, ni por su contraparte ni por algún órgano judicial competente, lo que procesalmente afectaría el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al no encontrar este Tribunal suficiente las pruebas promovidas por el querellante para poder tramitar procesalmente lo establecido en el (sic) articulo 699 del Código de Procedimiento civil y por cuanto de las otras documentales que en copia simple (sic) de consignaron anexas a la solicitud no se puede extraer los dichos alegados por la querellante en la presente (sic) querente interdictal mas allá de la revocatoria de una medida de secuestro lo bajo la fijación del hecho de la ausencia de un proceso administrativo con fundamento en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, este juzgador considera que no se ha dado el supuesto de normas antes citadas para que se le dé inicio a la presente querella interdictal por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la misma, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la presente querella interdictal intentada por la ciudadana Nancy Margarita Ruiz, venezolana, mayor de edad y titular de la (sic) cedula de identidad Nº V.- 5.522.069 en contra del ciudadano Alaa Ibrahim Kiwan, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 84.586.271. Es todo…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la primera instancia, declaró inadmisible la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, al considerar que los instrumentos probatorios aportados por la querellante resultaban insuficientes para la acreditación de la autoría y circunstancias del despojo del local cuya posesión reclamaba la querellante.
De igual modo, aperturado el lapso para la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó el mismo en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2.018), en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Caracas, había dictado auto, mediante el cual declaró inadmisible la querella interdictal por despojo a la posesión presentada por esa representación judicial.
Alegó que del artículo 783 del Código Civil se colegía que para iniciar el procedimiento accionado, era requisito indispensable la existencia de la prueba, que permitía establecer una presunción grave del despojo legal; y, que adicionalmente, había citado el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía: “…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”
Que de dicha norma se evidenciaba que la sustanciación del trámite procesal para el interdicto accionado estaba sujeta a la práctica previa de la restitución efectiva o de la medida de secuestro; que en el presente caso, la solicitante se había limitado a consignar como prueba de su solicitud un justificativo de testigos realizado por ante una Notaría Pública, que evidentemente no había sido objeto de contradicción ni control, ni por su contraparte ni por algún órgano judicial competente, lo que procesalmente afectaría el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, que por lo tanto, al no haber encontrado el Tribunal suficiente las pruebas promovidas por el querellante para poder tramitar procesalmente lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto de las otras documentales que en copia simple se habían consignado no se había podido extraer los dichos alegatorios expresados por la querellante en la presente querente interdictal, más allá de la revocatoria de una medida de secuestro lo bajo la fijación del hecho de la ausencia de un proceso administrativo con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, había declarado forzosamente la inadmisibilidad de la misma.
Señaló que la pretensión que había dado origen al auto decisorio hoy recurrido en apelación, se fundamentaba en los dispositivos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, conocido doctrinariamente como querella interdictal de despojo a la posesión; y, que el Tribunal de la causa había considerado inadmisible dicha pretensión en virtud de que la solicitante se había limitado a consignar como prueba de su solicitud un justificativo de testigos realizado por ante una Notaría Pública que evidentemente no había sido objeto de contradicción ni control, ni por su contraparte ni por algún órgano judicial competente, lo que procesalmente afectaría el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que del contenido de la querella interdictal de despojo presentada, se apreciaba el hecho controvertido en el presente recurso, el cual se circunscribía a determinar si efectivamente dicha querella interdictal era inadmisible a la luz del criterio sustentado por la recurrida o por el contrario debía procederse a su admisión y sustanciación, tal y como efectivamente había peticionado.
Manifestó que para sustentar su petitorio recursivo, había citado inicialmente la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia interdictal, sentencia Nº RC-95 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2.009), expediente Nº 2008-366, caso: AMALIA CLEMENTINA CORDIDO SANTANA contra ANDRÉS VON FEDAK; luego, jurisprudencia de la misma Sala en materia posesoria, en torno al análisis de las pruebas por parte de los jueces de instancia; y, sentencia Nº RC-78 del trece (13) de marzo de dos mil trece (2.013), expediente Nº 2012-568, caso: RICARDO RAFAEL LEDEZMA GUZMÁN contra JHONY JHONSON MIJARES PEREIRA.
Que de las citas jurisprudenciales aportadas, se apreciaba que el justificativo de testigos, era considerado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos del despojo alegados, siendo incluso pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas; que aunque eran realizadas por un funcionario público competentes para darles fe pública, no formaban parte del contradictorio procesal, hasta tanto fueran incorporadas a un proceso determinado y fueran ratificadas por la parte que pretendiera servirse de la misma; y, que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumplía para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que así las cosas, en el presente caso habían procedido a señalar en su escrito de querella interdictal con respecto al justificativo de testigos aportado al proceso que se dejaba expresa constancia que dichos testigos igualmente serían promovidos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que el agraviante pudiera ejercer sus derechos al control y contradicción del referido medio probatorio.
Que como podía apreciarse, en forma alguna se le pretendía desconocer o enervar el derecho a la defensa a la parte querellada, ya que una vez iniciado el debate probatorio el mismo podía perfectamente controlar y contradecir las deposiciones de los testigos aportados mediante ese medio probatorio, siendo entonces que el justificativo de testigos presentado en el presente caso como anexo documental del escrito libelar contentivo de la acción judicial de interdicto restitutorio o de despojo de la posesión, debió haber sido analizado por el Tribunal de la causa, determinándose si del contenido del mismo se había demostrado prima facie, la ocurrencia del despojo alegado y el autor material del mismo, independientemente de la naturaleza de prueba pre-constituida que el mismo poseía, ya que la función inicial del Juez era permitir el acceso a la justicia por parte del ciudadano a los fines que este pudiera reclamar sus derechos e intereses y no detenerse en formalismos inútiles que impidieran dicho acceso.
Adujo que en efecto, en las acciones interdictales la prueba real y por excelencia era la declaración testimonial, de allí que en un proceso donde no se había trabado el contradictorio se hacía nugatorio e inconstitucional exigir un medio de prueba que hubiera sido debidamente controlado por las partes, ya que precisamente este procedimiento permitía el ejercicio del derecho a la defensa para ambas partes, una vez que se haya decretado la restitución del bien objeto del despojo previa la constitución de la caución necesaria en caso de ser desechada al final del proceso la pretensión, existiendo la particularidad que si el querellante manifestara no estar dispuesto a constituir dicha caución solamente se decretaría el secuestro de la cosa, siendo que el gravamen que originaba la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella por parte de la recurrida, sustentado en la ineficacia probatoria del justificativo de testigos aportado como medio de prueba al inicio del proceso.
Que lo anterior, no sólo constituía un desconocimiento a la jurisprudencia y doctrina patria, sino que igualmente causaba una lesión irreparable al derecho de acceso a la justicia del querellante, todo ello que en virtud que la recurrida se apartaba del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a los jueces de instancia a procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ya que los criterios jurisprudenciales eran concurrentes al afirmar que el medio de prueba idóneo para demostrar la ocurrencia del despojo a la posesión lo constituía las deposiciones o justificativos de testigos.
Finalmente, señaló que en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso era declarar con lugar el presente recurso de apelación; y, que en merito de ello, que este Órgano Superior declarara la nulidad del auto de fecha dieciséis (16) de maro de dos mil dieciocho (2.018), dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en mérito de ello ordenara la admisión de la presente querella interdictal por despojo incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, contra el ciudadano ALAA IBRAHIM KIWAN, a los fines que el mismo pudiera ejercer su derecho a la defensa tal y como lo establecía el procedimiento contemplado en los artículos 699 y siguientes de la Ley Adjetiva.
Ante ello, tenemos:
En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2.001), bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:
“…Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo”. (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793)…”

De la revisión de las actas procesales, se observa que la querellante, ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, intentó Interdicto Restitutorio de Despojo alegando que la misma, era la coordinadora de la instancia de administración de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 RL, la cual, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), había celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la planta baja, esquina noreste del edificio Tecnotip, situado entre Puente Anauco y Puente República, parroquia La Candelaria; que en virtud de la celebración de dicho contrato, la misma de manera personal y a título propio había tomado la posesión de otra área del edificio Tecnotip que no formaba parte del contrato de arrendamiento, y que a su vez también era de la propiedad de la referida sociedad mercantil INVERSIONES IGALVAR, C.A., y que ésta estaba identificada por un inmueble ubicado en la planta Mezzanina del mismo edificio Tecnotip, local s/n; que actualmente el propietario del inmueble mantenía un juicio por DESALOJO, en contra de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MEXAL 65498 RL, sustanciado en el expediente Nº AN3D-X-2015-000020, nomenclatura del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el cual se reclamaba la restitución del local comercial dado en arrendamiento, y en el que habían alegado que el local comercial identificado como planta Mezzanina del edificio Tecnotip, formaba parte de dicho contrato cuya resolución se demandaba, peticionando junto con este, medida de secuestro sobre el mismo, la cual había sido acordada por el mencionado Tribunal, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2.015), pero que en virtud de la oposición planteada ante la misma por la querellante, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), revocó dicha medida cautelar de secuestro, al haber declarado con lugar la oposición; y, que había venido poseyendo por más de diez (10) años de la totalidad del área ocupada por el inmueble ubicado en la planta Mezzanina del edificio Tecnotip, el cual, durante el fin de semana comprendido entre los días sábado tres (03) y domingo cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), mientras ésta se encontraba ausente, el ciudadano ALAA IBRAHIM KIWAN, había procedido clandestina, arbitraria y flagrantemente a despojarla de la posesión sobre el referido inmueble, realizando la construcción de paredes de bloques que tenían por finalidad delimitar el área despojada, y que por ello, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), era que había procedido a demandar al mencionado ciudadano, a los fines de que conviniera en la restitución de la posesión del inmueble identificado en autos, o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Doctrina en relación a dicha materia, ha señalado que el interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio, ha sido desposeído el poseedor de un bien, quien deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión. La finalidad, en el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
Visto lo anterior y establecidos los límites del recurso, debe este sentenciador determinar previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2.018); ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, la declaratoria de Inadmisibilidad de la querella interdictal, por haber considerado que en el caso de autos, el único indicio probatorio que lo guiaba al convencimiento hacia la existencia del despojo, lo constituyó el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDGAR DARIO MONTOYA SANTIAGO, MIRLA ACACIA FONSECA RODRÍGUEZ, FREDDY RAMÓN VARGAS MONCADA y JULIAN JOSÉ MARQUEZ NATERA, los cuales no habían sido objeto de contradicción ni control, ni por su contraparte ni por algún órgano judicial competente, que por ello, no encontraba suficiente las pruebas promovidas por la querellante para poder tramitar procesalmente lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto de las otras documentales consignadas en copia simple no se podía extraer los dichos alegados por la querellante, más allá de la revocatoria de una medida de secuestro bajo la fijación del hecho de la ausencia de un proceso administrativo con fundamento en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consideraba que no se había dado el supuesto de normas para que se le diera inicio a la querella interdictal propuesta.
Analizado lo anterior es prudente señalar, que en los juicios de interdicto, existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el Juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el Juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
La disposición contenida en dicha norma establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la ocurrencia del despojo, como un documento fundamental para la admisión de la acción. Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal. Dicha prueba pre-constituida es el justificativo de testigos que debe ser ratificado en el lapso probatorio del juicio. Así se declara.
De acuerdo a las circunstancias fácticas indicadas considera este Juzgado Superior que en el caso de autos se cumple el requisito que exige la disposición contenida en el norma anteriormente transcrita, para admitir la querella interdictal requerida por la demandante, al constatar que fue consignado junto a la querella interdictal justificativo de testigos evacuados ante Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; y en consecuencia de ello revocar el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal que corresponda conocer admita la presente demanda y continúe con el procedimiento establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
Exp., Nº 19.921/AP71-R-2018-000243.-

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