Decisión Nº 14.929 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-06-2018

Número de expediente14.929
Fecha01 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesABOGADO IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGASACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, VS. CIUDADANA DRA. INDIRA PARÍS BRUNI, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIncidencia De Recusacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.150.625, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.925.665.
PARTE RECUSADA: Ciudadana Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.929/AP71-X-2018-000018.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 32.397 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, contra el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PINTO y OTROS.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de los tres (3) día continuos siguientes a la recepción del mismo sin computar sábado, domingo y días feriados, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
Seguidamente en fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado con el número 011-2018, de fecha quince (15) de ese mismo mes y año, en el cual se informó a este Despacho, que la causa principal relacionada con la presente incidencia había correspondido conocerla en razón de distribución de asuntos, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso probatorio la parte recusante promovió pruebas en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
Este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la presente incidencia, lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal que el recusante planteó la incidencia que da origen a estas actuaciones, en los siguientes términos:
“…recuso en este acto a la ciudadana Jueza Indira París Bruni, fundado en los siguientes motivos y causales 1) La recusada se pronunció injustamente en contra de los intereses de mi poderdante JOSÉ ILIDIO PINTO en el expediente AP71-R-2017-000288, que trata sobre la misma transacción suscrita por él con sus deudores ALVARO THIAGO, JOSE LUIS y JOSE JOAQUIN PINTO e “INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A.” en el presente caso, por lo que al haberse pronunciado sobre este asunto se encuentra incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 2) Al hecho anterior se le suma como antecedente otro hecho: la recusada decidió injustamente la causa AP71-R-2014-000031, menoscabando el derecho a la defensa de mi cliente ALEXIS RODRIGUEZ DEVOE, hecho que en ése entonces pensé que había sido una equivocación, pero que sumado a estos evidencian la mala voluntad de la recusada al decidir mis casos. 3) Soy coapoderado en esta y otras causas con la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.480, quien recusó a la ciudadana Juez en la causa AP71-R-2017-000348 antes de que se pronunciara en el precitado expediente AP71-R-2017-000288, expediente de recusación AC71-X-2017-000027, por lo que se configura las causales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y todos estos hechos, sanamente apreciados, hacen sospechar de la imparcialidad de la recusada pues aunque se sabía recusada y cuestionada, sin embargo dictó sentencia ése caso. El artículo 84 ejusdem le impone a los jueces el deber de inhibirse cuando conocen de alguna causal de incompetencia subjetiva, sin aguardar a que se les recuse. En nombre de mi representado JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, me reservo las acciones penales a que haya lugar y la denuncia del presente hecho por ante la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no confío en que la ciudadana juez será imparcial en mis casos...”

La Juez recusada, rindió informe el día diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2.018), en el cual indicó lo siguiente:
“...Al respecto me permito establecer, desde el punto de vista jurídico y Constitucional que como administradora de justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el Debido Proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, que me ha correspondido conocer, asimismo he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, apegada a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde he ejercido la noble labor de administrar justicia. En consecuencia, y de forma categórica rechazo estar incursa en alguna, causal de Recusación, institución ésta presentada mediante diligencia suscrita por el abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en fecha 16 de abril de 2018, por considerar el apoderado de la parte recusante, que injustamente emití pronunciamiento en otros procesos distintos a éste, en contra de los intereses de su representada; y, porque fui recusada en la presente causa por la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA, antes de que emitiera pronunciamiento en el expediente AP71-R-2017-000288, lo que a su entender, me encuentra incursa en las causales 10 y 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Informe sobre el Fondo de la Recusación
En este sentido, me permito indicar, de acuerdo al orden de las causales de Recusación alegadas, contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En primer lugar: respecto al alegato del recusante, relativo a que emití injustamente pronunciamientos en contra de os intereses del ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO en la causa tramitada en los expedientes AP71-R-2017-000328, así como en la sustanciada en el expediente Nº AP71-R-2014-000031, con lo cual considera, que en ésta última menoscabé el derecho a la defensa del ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ DEVOE, y que con ello, se evidenciaba de mi parte una mala voluntad, quiere puntualizar esta Superioridad lo siguiente:
No es cierto que haya tenido mal voluntad, al haber emitido, a decir del recusante, injustamente pronunciamientos en las causas tramitadas en los expedientes signados con los números AP71-R-2017-000328 y AP71-R-2017-000031, ya que, como puede evidenciarse del mismo material probatorio aportado por el recusante, al momento de decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta Alzada, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que me caracteriza y que como Garantía Constitucional debe concurrir en todo proceso, la cual se examina y se aplica al caso en concreto, todo ello, en base y en garantía del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, por esta razón, estima quien suscribe, que los razonamientos expuestos en las decisiones dictadas en las precitadas causas, no comprometieron de manera alguna la decisión final por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo, toda vez, que lo que fue sometido al conocimiento de este Tribunal Superior en el expediente signado con el número AP71-R-2017-000288, trata de un auto dictado el 22 de noviembre de 2017, así como del dictado el 30 del mismo mes y año, contentivo de la corrección del primero de ellos, emanados ambos del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, en el caso del expediente número AP71-R-2014-000031, lo sometido a mi conocimiento fue la declaratoria contenida en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido al señalamiento de la parte demandada en ésa causa, a la fijación del acto para el nombramiento del partidor; de allí que, la decisión proferida por esta Alzada respecto a la apelación ejercida, nada tiene que ver con lo principal del pleito debatido en ambos procesos, por lo que esta Juzgadora, en aras de una correcta administración de justicia, se encuentra obligada a dictar el pronunciamiento que corresponde en base a lo sometido a su conocimiento, en todo caso, si el recurrente considera que el juzgador no arribó a las conclusiones e inferencias que –según su criterio- debían colegirse de sus afirmaciones en autos, esto no configura que se haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni mucho menos que tal pronunciamiento haya sido injusto para sus representados, ya que se observa, en el expediente AP71-R-2017-000288, dicha causa se encontraba en fase de ejecución, y en el expediente Nº AP71-R-2014-000031, ya se había dictado sentencia, y la causa se encontraba en etapa de nombramiento de partidor; en consecuencia, tales pronunciamiento fueron emitidos y decididos de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece la norma consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad de caracteriza a esta operadora de justicia, contando la parte que considere no estar de acuerdo con el pronunciamiento de esta Superioridad, con los recursos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para consultar a otra Instancia Judicial Superior, el fallo emitido por este Tribunal, lo cual, no consta en autos que se haya realizado.
Por tanto, se puede decir que esta Jurisdicente no ha incurrido en prejuzgamiento injusto alguno, más aún, cuando las causas a las que hace referencia el recusante, tratan de procesos distintos a éste, que ya fueron debidamente decididos y resueltos en su oportunidad, por lo que concluyo, que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Ordinal 10º: Alega el recusante, que es co-apoderado en esta y otras causas con la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA, quien me recusó en esta causa signada con el Nº AP71-R-2017-000348, antes de que me pronunciara en el expediente Nº AP71-R-2017-000288, ambos de la nomenclatura asignada a este Juzgado, por lo que a su entender ello configura las causales 10 y 18 del artículo 82 ejusdem, lo que le hace sospechar sobre mi imparcialidad, ya que pese a ello, dicté sentencia en el expediente Nº AP71-R-2017-000288.
Ahora bien, refiere la norma contenida en el ordinal 10º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la existencia “de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes de los grados indicados y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Luego, verifica quien aquí informa, que ni entre el recusante y mi persona, ni entre éste o alguno de mis parientes, existe pleito civil alguno, no pudiendo demostrar el recusante con el material probatorio por él aportado en autos, que me encuentre incursa dentro de los supuestos establecidos en dicha norma para la procedencia de la recusación planteada, razones por las que considero, demás está decir, que tal argumentación resulta maliciosa, al no encontrarme incursa por ningún motivo ni razón en la causal contenida en el ordinal 10º del artículo 82 ejusdem.
Respecto al ordinal 18º: se aprecia, que el recusante sustentó esta causal de recusación con los mismos argumentos de la contenida en el ordinal 10º, aun cuando ésta causal (18º) se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Al respecto informa:
En ningún momento ha existido, enemistad entre mi persona y el recusado, o cualquiera de los litigantes, pues tal como lo expresa la norma referente a esta causal de recusación, este no ha demostrado con hechos la existencia de tal enemistad; considero, que por el hecho de haber dictado decisiones contrarias a las pretensiones del recusante en las causas donde éste ha sido parte, ello no implica que en modo alguno exista enemistad, sino que por el contrario, a través de la decisiones por mí dictadas en los diferentes procesos, que han sido sometidos a mi conocimiento, afirmo mi labor como Juez, la cual se ha caracterizado por impartir justicia en estricto cumplimiento a los Postulados y Principios Constitucionales, y demás formalidades de carácter legal, los cuales siempre han sido respetados por mi persona a lo largo de los años de servicio, en donde me he desempeñado como Juez de la República con total imparcialidad en todos esos procesos, por lo que concluyo, que el recusante pretende inculcar una conducta maliciosa a mi persona, la cual de ninguna manera existe por las razones ya manifestada.
En este orden de ideas, de igual manera afirmo, que la Recusación en mi contra planteada, es totalmente temeraria, y en consecuencia, la rechazo en todas y cada una de sus partes, por no existir fundamento legal alguno que la soporte.-
Por último, solicito que la Recusación formulada sustentada en las causales 10º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sea declarada Improcedente, es todo…”

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian que cursan las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada de Poder especial otorgado por parte del ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEXIERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.925.665, al abogado IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.625, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 32.397.
2.- Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JAVIER JOSÉ CABRERA ECHEGARAY, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y su corrección de fecha treinta (30) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando liberados como fiadores en la causa los ciudadanos, José Luís Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade, todos de nacionalidad portuguesa, soltero el primero y los demás casados, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros E- 81.383.623, E-81.393. y 81.206.317, respectivamente.
3.- Diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017), suscrita por la ciudadana Ottilde Porras Cohen, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2.017),
4.- Auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual se dictó aclaratoria de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2.017), declarada procedente dicha aclaratoria.
5.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2.018) mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por la abogada Paola Andreina Sequera Valbuena, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 195.480, actuando en su condición de apoderada de la sociedad mercantil I.F.C., C.A., contra la abogada Indira París Bruni, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Convocatoria de Asamblea incoara la sociedad mercantil I.F.C, C.A., contra la ciudadana María del Socorro Yejas González.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial de la parte recusante promovió las siguientes probanzas: i) El mérito favorable de los autos; ii) Documentales en copias simples; iii) Inspección judicial; y, iv) Que se oficiara a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, se pronunció admitiendo únicamente las documentales en copias simples traídas a los autos, las cuales se describen a continuación:
1) Diligencia de recusación presentada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el expediente signado con el Nº AP71-R-2018-000181, mediante la cual el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, recusó formalmente a la Dra. Indira Paris Bruni, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la remisión incompleta de las actas realizada por la Juez recusada a los efectos de no ser apartada de la causa.
2) Instrumento poder apud-acta, cursante en autos, que le fuera conferido al abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, por el ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, en el expediente distinguido con el Nº AP71-2018-000181, a los fines de acreditar la representación del hoy recusante en este asunto.
3) Sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada en la causa AP71-R-2017-000288, cursante en autos, a los fines de demostrar que la Jueza recusada dictó sentencia contraria a los intereses del ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, pronunciándose en esa ocasión sobre el mismo asunto de este caso en el cual fue recusada, entre otros por ese motivo.
Este Tribunal, le otorga valor probatorio a las anteriores actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, las considera demostrativas, de que en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado a cargo de la hoy recusada, dictó aclaratoria en relación a la decisión proferida en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el expediente distinguido con el Nº AP31-R-2017-000288, relacionado con el motivo del juicio.
Revisados los alegatos formulados por la Juez recusada, así como las copias certificadas descritas anteriormente, aprecia este sentenciador que el recusante basó las mismas en la causales contenidas en los ordinales 10º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló, que la Juez recusada, se había pronunciado injustamente en contra de los intereses de su poderdante ciudadano José Idilio Pinto, en el expediente Nº AP71-R-2017-000288, que trata sobre la transacción suscrita por él con sus deudores, por lo que al haberse pronunciado sobre ese asunto se encontraba incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, indicó que a tal hecho se le sumaba otro antecedente en el cual la recusada había decidido injustamente la causa Nº AP71-R-2014-000331, menoscabando el derecho a la defensa de su cliente ciudadano Alexis Rodríguez Devoe, con lo cual, se evidenciaban la mala voluntad de la recusada al decidir los casos donde aparecía como apoderado judicial.
Igualmente, indicó el recusante que era co-apoderado judicial en esa causa así como en otras con la ciudadana Paola Sequera Valbuena, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.480, y que dicha abogada había recusado a la ciudadana Juez, en la causa Nº AP71-R-2017-000348, antes que se pronunciara en el precitado expediente, Nº AP71-R-2017-000288.
Por otro lado, la juez recusada negó la recusación intentada en su contra por cuanto, ha garantizado el acceso a la justicia, la imparcialidad el Debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos que le ha correspondido conocer apegada a los principios de lealtad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez.
Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, como ya se dijo, la recusación que nos ocupa encuentra su fundamento legal, entre otras causales, en las previstas en los ordinales 10º,15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
…omissis…
“…10 º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos…”.
…omissis…
“…15°.-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”
…omissis…
“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrara por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar si en el presente caso, se dan los supuestos de recusación opuestos por el abogado recusante en este sentido se observa:
En relación a la causal contenida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se constata que el abogado recusante alega dicha causal aduciendo que la Juez recusada está inmersa en esta causal por cuanto es co-apoderado en esta y en otras causas con la abogada PAOLA SEQUERA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 195.480, quién recusó a la ciudadana Juez en esta causa AP71-R-2017-000348, antes de que se pronunciara en el expediente nº AP71-R-2017-000288, expediente de recusación AC71-X-2017-000027, lo que hacía sospechar de la imparcialidad de la recusada, pues se sabía recusada y cuestionada, sin embargo había dictado sentencia en el caso.
En este sentido resulta, resulta necesario para quien suscribe señalar, que si bien es cierto, que el ordinal 10, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales sean ordinarios o accidentales o especiales, podrán ser recusados “…por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación…”, y que tal requerimiento no debe interpretarse de forma taxativa o restrictiva, por cuanto, si entendemos que la figura de la recusación persigue la exclusión de cualquier funcionario judicial del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, sea cual fuere el pleito (civil, laboral, mercantil etc.,), no es menos cierto que la recusación formulada por una de las co-apoderado en una causa distinta no puede ser considerada como un “pleito civil” toda vez que se trata de una especial situación en la que se encuentra la persona, que podría comprometer su imparcialidad al momento de realizar su actividad juzgadora.
Ahora bien de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente no se puede evidenciar que la parte recusante haya demostrado hecho alguno para ser considerado por este sentenciador que la Juez recusada se encuentra inmersa en la causal invocada, por lo que, no se encuentra configurado el el referido ordinal 10°, toda vez que no quedó establecida la existencia de pleito civil entre el juez y el Abogado Recusante; es decir, no se evidencia la relación causal de los hechos contentivos del presunto pleito civil y el supuesto de hecho contenido en el ordinal supra señalado.
En cuanto al ordinal 15º del artículo del 82 Código de Procedimiento Civil, invocado por el abogado recusante se hace necesario citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En razón de la causal invocada por el recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a este Sentenciador, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre lo principal del pleito que ha manifestado el recusado, debe producirse en la misma causa. En efecto, conforme lo estableció la Sala Plena, si la opinión fue manifestada en otra causa aunque tenga la misma pretensión, tampoco da lugar a la recusación.
En este caso concreto, consta que la causa donde fue recusada la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es una acción por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA contra el ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO Y OTROS, al considerar el recusante que la misma se había pronunciado injustamente en contra de los intereses de su representado en el expediente Nº AP71-R-2017-000288; que trataba sobre la misma transacción por él con sus deudores ciudadanos ALVARO THIAGO, JOSE LUIS Y JOSE JOAQUIN PINTO e INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A, que por tal motivo, la ciudadana Juez se encontraba inmersa en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem. De lo anterior se desprende evidentemente que se trata de dos causas distintas como lo manifestó la Juez recusada en su informe de recusación, con pretensiones distintas. Así se establece.
En relación al último ordinal invocado contenido en el ordinal 18° del artículo 82 del texto legal en referencia observa este Tribunal que tanto la Doctrina como la jurisprudencia han considerado que la causal de recusación referida a la “enemistad,” deben ser manifiestas y recíprocas, aunado al hecho de que es de difícil determinación, ya que deben presentarse alegatos suficientes y fundamentados en la relación con una supuesta enemistad involucrada en el proceso, requiriéndose de elementos que demuestren una relación actual entre el Juez y alguna de las partes en el juicio. Se evidencia de las actas del expediente que durante el lapso probatorio de la incidencia que se tramita ante esta Alzada, la parte recusante no promovió medio probatorio alguno, que llevara a este Juzgador a definir y precisar los motivos en que el abogado recusante fundamentaba la causal contenida en el ordinal 18º, a la cual se hace referencia en el presente proceso, ni tampoco se puede constatar en las actas, comportamientos de la juez recusada que sanamente apreciados pudieran permitir pensar que se considera enemiga del recusante y es ese el objeto de la prueba de una recusación fundada en la causal de autos. Así se decide.
Considera entonces este Tribunal, que por cuanto el recusante no demostró que la Juez recusada se encuentre inmersa en las causales contenidas en los ordinales 10º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ni que tampoco concurren en este caso concreto, los presupuestos sine qua non para que proceda la recusación planteada con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ha hecho referencia en este fallo, a tenor del inexorablemente debe declararse la improcedencia de la recusación planteada, por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, con base en las causales contenidas en los ordinales 10º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez recusada notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó, que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING CILLEGA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 32.397, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, contra el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PINTO y OTROS.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a los Jueces Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/Frank
EXP. AC71-X-2018-000018








VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR