Decisión Nº 14.936 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente14.936
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUTH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARÍA FERNÁNDEZ DE MUTTACH Y GABRIEL FERMIN BREIDENBACH FERNÁNDEZ. PRESUNTO AGRAVIANTE: DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES, JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARAC
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos E.F.D.M., H.F.D.M., J.F.D.F., J.F.D.R., V.E.F.D., T.E.F.D., F.F.S., M.F.S., M.F.D.M. y G.F.B.F..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Dra.
M.B.M., Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: A.C. (DIRECTO).
-
Expediente No. 14.936/AP71-O-2018-000009.
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-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente Acción de A.C. intentada por el Abogado C.O.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 43.591, quien adujo ser apoderado judicial de los ciudadanos E.F.D.M., H.F.D.M., J.F.D.F., J.F.D.R., V.E.F.D., T.E.F.D., F.F.S., M.F.S., M.F.D.M. y G.F.B.F., anteriormente identificados, contra el auto pronunciado en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentara contra los precitados ciudadanos, la sociedad mercantil N.G.T., ENERGÍA SOLAR, C.A.

Esta acción de amparo, se inició mediante escrito presentado para su distribución el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se aprecia del respectivo comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio trece (13) del presente expediente.
-
Se aprecia del referido escrito, que la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
Que por medio de la presente acción, pretendía que se ordenara al Juzgado de la causa conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia de mérito de fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), que declaró CON LUGAR la demanda impetrada, en virtud de los errores de juzgamiento emanados de la presunta agraviante que la hacían estar incursa a la vez en denegación de justicia, con ocasión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentara la sociedad mercantil N.G.T., ENERGIA SOLAR, C.A., contra la ciudadana E.F.D.M. Y OTROS.
Solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del referido fallo.
Alegó la accionante, que los hechos que constituían el agravio denunciado se centraban en que a sus mandantes se les había conculcado su derecho de apelar, los cuales circunscribió de la siguiente forma:
Que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la presunta agraviante había dictado auto en el cual declaró la IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del fallo proferido, con lo cual convalidó la írrita notificación que le fue practicada en el proceso; y, que siendo así, en fecha nueve (9) del mismo mes y año, había decretado la ejecución forzosa, certificando las copias del fallo, librando los oficios correspondientes y entregándolas con inusitada premura ese mismo día, razón por la cual, dado el error de juzgamiento y denegación de justicia desplegados por la supuesta agraviante, que habían tenido origen en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), con el decreto de ejecución voluntaria del fallo dictado, y por cuanto la situación jurídica infringida solo podían ser reparable por medio de la presente acción, en virtud de que en sede ordinaria los pedimentos formulados habían sido desatendidos con dolo específico de la agraviante, era por lo cual intentaba la presente acción de a.c..

A tal efecto, señaló, que encontrándose el proceso en fase de notificación de la sentencia de mérito; en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de la causa había dictado mandamiento de ejecución, a pesar de que no fueron cumplidos los trámites formales de notificación por el Tribunal Comisionado a tal fin.

Que de las actuaciones llevadas por dicho comisionado, no se evidenciaba, ni que esa representación judicial, ni sus mandantes, hubiesen sido notificados de la sentencia definitiva, ya que no existía ninguna boleta de notificación suscrita por alguno de ellos, limitándose a referir el Alguacil, que las mismas habían sido recibidas por solo dos (2) familiares de los codemandados, y el resto ocho (8) en total, quienes a decir del funcionario actuante se encontraban juntos, se habían negado a firmar, lo que conllevaba en todo caso a que se continuara con los trámites legales correspondientes vinculados a la notificación.

Que debía señalar, que una de las referidas boletas había sido recibido por un familiar vinculado a la codemandada M.F.S., la cual no se encontraba en el país al momento de dicha notificación.
Que además acotaba, que no fue constituido domicilio procesal en el juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia nacional, debió el presunto agraviante requerir a los fines de la notificación de fallo, la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Que señalaba igualmente, que el Secretario del Tribunal comisionado, no había certificado las actuaciones del Alguacil, tal como lo indicaba el artículo 233 del texto adjetivo civil, omitiéndose toda mención en el caso, de que la ciudadana M.F.S., codemandada en el proceso, no se encontraba en el país para el momento de la referida notificación, siendo ésta obligación del Secretario, un requisito esencial a la validez del acto, con lo cual se había violado el principio de certeza y seguridad procesal de sus defendidos.

Que en vista de ello, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), impugnando las referidas actuaciones, había solicitado la reposición de la presente causa al estado de notificación de sentencia, la cual había sido declarada improcedente como indicó anteriormente.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente, determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa:
La presente Acción de A.C. fue interpuesta contra la decisión dictada el días cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentara la sociedad mercantil N.G.T., ENERGÍA SOLAR, C.A., contra los ciudadanos E.F.D.M., H.F.D.M., J.F.D.F., J.F.D.R., V.E.F.D., T.E.F.D., F.F.S., M.F.S., M.F.D.M. y G.F.B.F..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, siendo que la presente acción de amparo ha sido intentada contra actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la misma.
Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como fue, la competencia de este Despacho para conocer de este asunto y en la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de su admisibilidad o no, se hacen las siguientes consideraciones:
Señaló el abogado C.O.Q.M., en el escrito que da inicio a estas actuaciones, que actuaba en sede constitucional como apoderado judicial de los ciudadanos E.F.D.M., H.F.D.M., J.F.D.F., J.F.D.R., V.E.F.D., T.E.F.D., F.F.S., M.F.S., M.F.D.M. y G.F.B.F..

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no cursa mandato alguno conferido al prenombrado abogado por parte de los ciudadanos antes señalados, que le faculte de manera expresa para intentar la acción de a.c. que da inicio a estas actuaciones; en tal sentido debe indicarse, que revisadas las documentales en copias simples traídas por el accionante, solo se logró constatar la copia fotostática del instrumento poder especial que le fue otorgado por los ciudadanos antes mencionados, autenticado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), ante la Notaría Pública de la V.d.E.A., bajo el Nº 36, Tomo 35.
, a los fines de que fuese ejercida representación en su nombre con motivo del juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil NG.T., ENERGÍA SOLAR, C.A., del cual no se desprende que se haya conferido facultad para intentar acciones como las que nos ocupa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1364 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2.005), estableció lo siguiente:
“La abogada J.F.G.N., tanto en el escrito contentivo de la acción de a.c., como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano R.E.G.B., representación que afirma poseer “…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
“Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.”
(auto del 18-12-01, caso: W.F.H.).
(..Omisis…)
La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:
“Visto que el poder que cursa en autos es un poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una apelación, en el juicio que, por cobro de bolívares, seguía Inversiones R. R. B. C.A. contra los demandantes en amparo, considera la Sala necesario insistir en que el poder, conferido apud acta, solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el juicio de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales es autónomo respecto al proceso donde se produjo la conducta lesiva. Por ello, este M.T. observa que el abogado J.C.M. no ha demostrado que está facultado para la interpretación (sic) de la demanda de amparo, en nombre y representación de los demandantes, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder, que se otorgó apud acta, acredita al abogado para que actué, como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de que esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Así se decide”. (Decisión del 6 de junio de 2002) Subrayado de esta sentencia.
Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:
En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue:
“En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante.
Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares.
No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)”. Destacado del presente fallo.
Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Destacado de este fallo).
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.”


De manera pues, que habiendo quedado evidenciado en el presente caso, que el abogado C.O.Q.M., quien señaló actuar en Sede Constitucional, como apoderado judicial de los ciudadanos E.F.D.M., H.F.D.M., J.F.D.F., J.F.D.R., V.E.F.D., T.E.F.D., F.F.S., M.F.S., M.F.D.M. y G.F.B.F., en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, no compareció a este Despacho a los efectos de consignar instrumento poder que acreditara expresamente su facultad para intentar la acción que da origen a estas actuaciones, limitándose a consignar el documento poder que le fuera conferido para actuar ante el Juzgado de la primera instancia; así como, que tampoco han comparecido hasta la presente fecha dichos ciudadanos, a los fines de ratificar la actuación realizada, a saber: el escrito contentivo de la acción de amparo; y como quiera que, el acompañamiento de respectivo poder constituye un imperativo del interés propio del accionante, mal puede este Tribunal suplir total o parcialmente tal carga, por lo que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera quien aquí decide, que la Acción de A.C. que da origen a estas actuaciones, forzosamente debe ser declarada inadmisible.
Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE In Límine Litis la ACCIÓN DE A.C. intentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Abogado C.O.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 43.591, contra el auto pronunciado en fecha cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentara contra los precitados ciudadanos, la sociedad mercantil N.G.T., ENERGÍA SOLAR, C.A., ante el Juzgado antes mencionado.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


J.P. TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS

En esta misma, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

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