Decisión Nº 14.943 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2018

Número de expediente14.943
Fecha02 Agosto 2018
PartesCIUDADANA GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES. VS. CIUDADANO JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MARQUEZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.314.587.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MAYALGI MARCANO PÉREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 141.540.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 24.758.742.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISADMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo e número 85.873
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONVENIMIENTO).-
EXP. Nº 14.943/AP71-R-2018-000372.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas realizada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación intentado en fecha catorce (14) y dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de este mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente en Derecho el convenimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada, y ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso.
En fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Dentro del plazo para decidir en el presente asunto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas, que el fallo dictado por el Juzgado A-quo que hoy se impugna en apelación, es del siguiente tenor:
“…Siendo ello así, observa este Juzgador, que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues por una parte el convenimiento no versa sobre alguna materia en la que estén prohibidos los medios de autocomposición procesal, ya que si bien es cierto, que en principio fue realizado de forma parcial, no es menos cierto, que en fecha 09 de mayo de 2018, fue consignada diligencia por la representación judicial de la demandada, mediante la cual expresamente convino en todas y cada una de sus partes, traduciéndose en la aceptación total de la pretensión incoada en su contra; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho convenimiento, es decir, el abogado ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 85.873, actuó legalmente facultado para ello, tal como se desprende del poder que le fue conferido por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MARQUEZ, el cual riela en el cuaderno de medidas, cursante a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), respectivamente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 85.873, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GOZÁLEZ MARQUEZ, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capitulo III
DECISIÓN
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el abogado ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.873, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, quedando por tanto HOMOLOGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena levantar la medida decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2017.
Tercero: Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se procederá al nombramiento de los expertos contables, a los fines de que realicen experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Del mismo se evidencia, que en este caso concreto fue impartida homologación favorable al convenimiento planteado por la demandada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de la demandada apelante, en su escrito de informes, arguyó que no había sido solicitada por ninguna de las partes, antes de la publicación del fallo recurrido, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída en el proceso, por lo que la actividad del Juez debió limitarse única y exclusivamente a verificar si en el caso de autos, se habían cumplido los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para la homologación del convenimiento planteado por la demandada, pero que sin embargo, el A-quo, actuando de oficio, sin analizar si las condiciones que dieron lugar a la referida cautelar había cesado, y sin motivación alguna, procedió a ordenar el levantamiento de la misma, comprometiendo el derecho a la defensa de su representada y poniendo en riesgo manifiesto la ejecución del fallo.
Expresó dicha representación, su preocupación respecto a la manera en que el juez de la causa había ordenado el levantamiento de la medida cautelar dictada, puesto que la misma estaba destinada a garantizar el aseguramiento del derecho reclamado, ya que el hecho a su decir, el hecho de que la parte demandada hubiese convenido en la demanda y que el juzgador homologara tal acto, no daba por extinguida la obligación de la primera; que tal liberación ocurría una vez fuese cancelado el monto definitivo de la cantidad adeudada, previa indexación, como había sido peticionado.
Siendo ello así, es menester para este Sentenciador que el pronunciamiento a dictarse en este asunto, deberá emitirse única y exclusivamente en relación a la inconformidad demandada circunscrita a lo proferido por el A-quo, en relación al levantamiento de la cautelar recaída en autos. Así se decide.
En ese orden de ideas, denuncia fundamentalmente la apelante, que en el caso de autos no había sido solicitada por ninguna de las partes, antes de la publicación del fallo recurrido, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída en el proceso, con lo cual debió pronunciarse solo sobre la procedencia del convenimiento propuesto.
Así las cosas, de la revisión de las actas ha quedado demostrado que la parte demandada convino parcialmente en la presente causa mediante diligencias presentadas consecutivamente, habiendo convenido íntegramente en fecha nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en virtud de la oposición que formuló la parte actora, como consta del escrito suscrito el dos (2) de mayo de este mismo año; no obstante a que lo anterior no constituye un hecho que deba ventilarse en la presente decisión, es importante señalar que corre al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente, diligencia consignada por el apoderado de la demandada, en la cual consignó cantidades dinerarias ante el A-quo, y peticiona que libren los oficios respectivos a la Oficina de Registro Inmobiliario, en relación al inmueble objeto de sirvió en principio para garantizar la pretensión de la demanda planteada.
Lo anterior, desvirtúa el alegato realizado por la apoderada judicial de la actora al respecto, sin embargo, siendo que la misma arguyó igualmente, que el hecho de que la parte demandada hubiese convenido en la demanda y que el juzgador homologara tal acto, no daba por extinguida la obligación de la primera y que tal liberación ocurría una vez fuese cancelado el monto definitivo de la cantidad adeudada, previa indexación, como había sido peticionado, por cuanto quien aquí decide considera tal aseveración resulta razonable, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como se dijo antes, el juzgado de la recurrida, ordenó levantar la medida decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017); dicha decisión fue dictada en condición de Tribunal sustituto, en virtud de la recusación que obró contra el Juez primigenio de esta causa.
La anterior declaratoria, como consecuencia de lo manifestado por la representación de la parte demandada en sus múltiples diligencias, mediante las cuales expresó su intención de convenir en la demanda impetrada y de que se oficiara lo conducente en relación a la medida recaída sobre un inmueble propiedad de su defendido, a todas luces deberá ocurrir una vez haya quedado firme la decisión que impartió la homologación a tal acto de autocomposición procesal y una vez consignado el monto total de lo convenido, previa experticia complementaria del fallo, tal cual como se dispuso en el particular tercero de la decisión apelada, el cual cabe destacar no fue cuestionado por la hoy recurrente.
En este sentido, a criterio de esta Alzada, como quiera que lo dispuesto en la decisión impugnada en apelación, en lo que respecta al convenimiento per se y la experticia complementaria acordada, no se encuentra en discusión, toda vez que la hoy recurrente se conformó al respecto, siendo que en el caso de autos, es evidente que por cuanto la liberación del bien inmueble de autos, ocurre una vez cancelado el monto definitivo de las cantidades demandadas convenidas, lo cual no ha sucedido, ya que el recurso de apelación propuesto fue oído en ambos efectos, el argumento realizado por la apoderada de la demandada, de que el proceder del A-quo había comprometido el derecho a la defensa de su representada y puso en riesgo manifiesto la ejecución del fallo, debe ser desechado. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe señalar esta Alzada que la decisión proferida por el A-quo en el caso de autos, se ajusta a derecho y siendo que la demandada convino en todos y cada uno de los aspectos pretendidos en este asunto, resulta claro que tampoco restan puntos contradichos en la causa que deban decidirse; así como también se hace evidente, que los montos dinerarios que se consignaron al proceso fueron válidamente presentados y deberán ajustarse a las cantidades definitivas que sean determinadas por los expertos, como se dispuso en el particular tercero de la decisión cuya apelación dio origen a las presentes actuaciones.
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fechas catorce (14) Y dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la representación judicial de la parte demandante, y debe confirmar el fallo impugnado. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado en fechas catorce (14) y dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de este mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana GISELA MILAGROS ROJAS FUENTES contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GONZÁLEZ MARQUEZ. Queda confirmado el fallo recurrido en apelación, con las motivaciones expuestas en la presente decisión, en lo que respecta a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS



JPTD/AT/Jobla
Exp. 14943/AP71-R-2018-000372

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