Decisión Nº 14.945 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2018

Número de expediente14.945
Fecha23 Noviembre 2018
PartesCIUDADANA GLADYS JOSEFINA MADERA DE DOLLE Y JEAN ARMAND DOLLE
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Ciudadana GLADYS JOSEFINA MADERA de DOLLE y JEAN ARMAND DOLLE, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.294 y el segundo de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad francesa Nº 1202CCS00001.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.288.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio, dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015), por el Tribunal de Gran Instancia de Béziers, Departamento de Herault, Francia, en el expediente Nº 15/00506.
EXPEDIENTE: Nº 14.945/AP71-S-2018-000017.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MADERA de DOLLE y JEAN ARMAND DOLLE, suficientemente identificados en autos.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de los solicitantes a consignar los recaudos fundamentales en los cuales basaba su solicitud; y, posteriormente el día seis (07) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el representante judicial de la parte solicitante dando cumplimiento al auto mencionado consignó los siguientes recaudos:
• Instrumento de poder conferido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MADERA de DOLLE, titular de la cédula de identidad número V-10.526.294, al abogado DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.288; ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2.018), quedando anotado bajo el número 13, en los folios 62 al 73. Protocolo Único.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015), por el Tribunal de Gran Instancia de Béziers, Departamento de Herault, Francia, en el expediente Nº 15/00506. Traducida al idioma castellano en fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2.018).
• Copia Certificada del Acta Nº 178 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2.012), contentiva del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MADERA PALACIO y JEAN ARMAND DOLLE.
• Convenio acordado entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MADERA PALACIO y JEAN ARMAND DOLLE, homologado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2.015), por Tribunal de Gran Instancia de Béziers, Departamento de Herault, Francia, traducido al idioma castellano en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2.015).
• Instrumento de poder conferido por el ciudadano JEAN ARMAND DOLLE, titular de la cédula de identidad francesa Nº 1202CCS00001, y del pasaporte francés Nº 10CD02747, al abogado DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.288; ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Francesa, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2.018), quedando anotado bajo el Nº 2018/4782.
Mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Tribunal el migratorio del ciudadano JEAN ARMAND DOLLE; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud de Exequátur formulada.
El día veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el alguacil titular de este Juzgado consignó copia de los oficios números 165-2018 y 166-2018, librados al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellados, respectivamente, dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), se recibió oficio Nº 009450, emanado por parte de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando a este Tribunal los movimientos migratorios que registraba el ciudadano JEAN ARMAND DOLLE, anexando a dicho oficio hojas de datos certificados de los registros del referido ciudadano.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de septiembre de este mismo año, compareció el abogado JUAN ÁNGEL, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se librara cartel notificación dirigido al ciudadano JEAN ARMAND DOLLE, para que compareciera por ante este Tribunal Superior a darse por citado, el cual fue acordado mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante esta Alzada, el abogado DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, y consignó poder otorgado por el ciudadano JEAN ARMAND DOLLE, con el fin de que actuara en su nombre ante este Juzgado Superior.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se libró boleta de notificación dirigido al Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas participándole que este Tribunal Superior cumplió con lo peticionado por el abogado JUAN ÁNGEL, asimismo, se le hizo saber que en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), el abogado DAMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, consignó poder otorgado por el ciudadano JEAN ARMAND DOLLE.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, el abogado DÁMASO JESÚS VERA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y del ciudadano JEAN ARMAND DOLLE, identificado en autos, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015), por el Tribunal de Gran Instancia de Béziers, Departamento de Herault, Francia, en el expediente Nº 15/00506.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa, emanada por el Tribunal de Gran Instancia de Béziers, Departamento de Herault, Francia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015).
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MADERA de DOLLE y JEAN ARMAND DOLLE, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita es del tenor siguiente:
“…POR CONSIGUIENTE:
PRONUNCIA el divorcio de los cónyuges:
Jean Armand Dollé , nacido el día 16 de noviembre de 1948 en MOSTAGANEM (ARGELIA), y residenciado en 5 Rue Blaise Pascal, Le Diderot Bat C, 34500 BEZIERS, Francia; y
Gladys Josefina MADERA PALACIO de DOLLÉ, nacida el día 29 de febrero de 1972 en el Municipio Páez, Estado Miranda (VENEZUELA), y residenciada en 5 Rue Blaise Pascal, Le Diderot Bat C, 34500 BEZIERS, Francia;
ORDENA que se haga mención denla parte resolutiva de la presente sentencia al margen del acta de matrimonio antes citada y al margen de las actas de nacimientos de cada uno de los cónyuges;
HOMOLOGA el acuerdo que reglamenta los efectos del divorcio y que irá anexo a la minuta de la presente sentencia; y
DECLARA que las costas se pagarán según lo previsto en el acuerdo o, en su defecto, se compartirán en igualdad de condiciones entre las partes...”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Gran Instancia de Béziers, Departamento de Herault, Francia, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia en las actas que cursan en el expediente.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, emanada por el Tribunal de Gran Instancia de Béziers, Departamento de Herault, Francia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2.015), en el expediente Nº 15/00506, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MADERA de DOLLE y JEAN ARMAND DOLLE, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.294 y el segundo de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad francesa Nº 1202CCS00001, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/Frank
EXP. 14945/ AP71-S-2018-000017

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR