Decisión Nº 14.952 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2019

Date08 February 2019
Docket Number14.952
PartiesCIUDADANO ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ. VS. CIUDADANO MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeDisolución De Compañía
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.705.-
REPRESENTANCIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, ANDRES ELOY BENAVIDES KEY y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 91.625, 197.893, 118.718 y 97.465, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.682.288.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 23.111.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.-
Expediente: Nº 14.952/AP71-R-2018-000440.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, sigue el ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, contra el ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ.
Recibidos los autos ante esta instancia, el día tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido por ambas partes en fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), posteriormente el día catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la secretaria temporal de este Despacho dejó constancia de que habiendo culminado las horas de despacho, ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contrario.
En auto dictado el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, incoada por el ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, contra el ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ.
La representación judicial de la parte actora, señaló en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), se había constituido una compañía denominada INMOBILIARIA MAURESTE C.A., la cual se encontraba protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde fungían como socios su representado y el demandado, únicos accionistas y simultáneamente administradores, ya que cada uno tenía el cincuenta por ciento (50%), del capital social de la compañía.
Indicó que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se había adquirido un (1) inmueble a nombre de la compañía, específicamente una casa en Cerro Verde, denominada QUINTA YAMILE DEL CARMEN; que en esa misma fecha se había adquirido un (1) apartamento ubicado en la isla de Margarita, sector Pampatar en el condominio turístico EL SOL Y LA GAVIOTA, los cuales formaban parte de los bienes de la compañía.
Que a partir del año dos mil ocho (2008), el demandado, de manera arbitraria, se había apoderado totalmente de la compañía en cuestión y de su patrimonio, era decir los dos bienes antes mencionados; que no le permitía a su socio, su representado, tener ningún tipo de participación con la administración de la empresa ni acceder a las propiedades.
Arguyó que la conducta del demandado se había alejado completamente de sus deberes como socio, habiendo faltado en consecuencia a sus compromisos con él y la compañía, habiéndole cerrado la posibilidad a su mandante de ejercer sus derechos básicos como socio; que la sociedad mercantil había sufrido graves perjuicios por la situación descrita.
Que su poderdante había intentado llegar a un acuerdo a fin de vender las propiedades que formaban parte de la compañía, pero que el demandado había hecho caso omiso a tal petición; que se habían contactado varias personas para el ofrecimiento del inmueble; que en reiteradas oportunidades habían dejado de establecer contacto con los posibles compradores, quedando sin efecto las posibles negociaciones.
Solicitó la apertura del procedimiento de liquidación y de extinción de la personalidad jurídica de la compañía anónima; fundamentó su demanda en el artículo 1.649 del Código Civil, y en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Comercio. Asimismo, la estimó en la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.344.000.000,00) monto establecido para la fecha de interposición de la demanda; hoy TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 13.440).
Por otro lado, se observa que en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos que habían sido narrados por el demandante, como el derecho en el que se fundamentaba la presente demanda, porque carecía de motivos y por haberse sustentado en alegatos de derechos írritos, inconexos e inexistentes; y, señaló que se debía analizar de manera precisa las causales del artículo 340 del Código de Comercio, para determinar si los hechos que denunciaba el demandante como violatorios se correspondían con las siete (7) causales de disolución que contemplaba dicho artículo.
Manifestó que el actor había expuesto como causal de disolución de la sociedad que su representado lo había excluido por vías de hecho de la administración de la compañía, lo cual no era cierto, además de no haberse encontrado esa supuesta conducta, vías de hecho, como justificación de las siete (7) causales de disolución que contemplaba el artículo 340 del Código de Comercio; que había fundamentado su demanda en el numeral 2º del dicho artículo, como la causal que había quebrantado su cliente.
Expresó que al haber alegado el demandante que su cliente lo había excluido por vías de hecho, era necesario de conformidad al carácter taxativo de las mencionadas causales, que existiera una perfecta conexión entre la conducta desplegado por su cliente y el tipo legal que supuestamente había quebrantado; que dado que nada tenía que ver lo que el actor había alegado como fundamento para solicitar la disolución de la compañía con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, referido a la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, era que la presente demanda carecía de elementos para su procedencia, así como también de una causal para su fundamento; que las vías de hecho no era una causal de disolución; que el objeto social se refería a la finalidad que perseguía la compañía.
Alegó que el demandante pretendía disolver la compañía por motivos falaces, vías de hecho, que carecían de realidad y conocimiento; y, porque su representado se había negado a discutir en una asamblea la disolución sin que hubiese existido una razón patrimonial o social para haberlo hecho; motivos absurdos, contradictorios, desconectados e infundados con la causal 2º del artículo 340 del Código de Comercio; que el actor pretendía por cualquier medio, aunque fuese impertinente o falaz, disolver con alegatos subjetivos una sociedad que mantenía un patrimonio sólido y una administración impoluta.
Argumentó que los inmuebles mencionados por el actor como pertenecientes a la compañía, aun siguen permaneciendo al patrimonio de la misma; que no habían sido vendidos ni gravados ni alquilados; que no habían estado sometidos a ningún evento que pudiera arriesgar la propiedad o el usufructo de los mismos; que dicho patrimonio se había mantenido inamovible al igual que la administración y participación accionaria de demandante y su representado en la empresa; que ambos eran accionistas por mitad del capital social y ambos eran por igual administradores de la misma.
Adujo que era sorprendente que el actor hubiese denunciado que su representado se había apoderado de la compañía, cuando él mismo había reconocido que era socio y administrador, lo que era imposible por cuanto él poseía las mismas facultades que su mandante sobre ella; que igualmente el demandante había denunciado que su poderdante no le daba ningún tipo de participación en la administración de la empresa, cuando él ya la tenía por haber sido socio y administrador de la misma; que no entendía de cuales deberes sociales, según el actor, se había alejado su mandante, ya que siempre había estado al frente de la compañía, poniendo al día los inmuebles y efectuando el imprescindible mantenimiento para que los mismos mantuvieran su valor comercial.
Que el demandante había denunciado también que su representado de había cerrado la posibilidad de ejercer sus derechos básicos como socio, cuando su mandante había cumplido cabalmente con lo establecido en el artículo 259 del Código de Comercio y con los estatutos de la empresa; que prueba de ello era que el patrimonio social se mantenía en un todo sin haber experimentado disminuciones o ventas que pusieran en riesgo esa unidad; que por tal razón no entendía esas denuncias, aun mas cuando el demandante estaba residenciado en Estados Unidos desde hacía más de diez (10) años.
Indicó que el actor también había denunciado que su representado se había negado a vender el patrimonio de la empresa, habiendo hecho caso omiso a su petición y de las personas que habían sido contactadas por éste; que la conducta seguida por su poderdante, al haberse negado a vender los inmuebles que conformaban el cien por ciento (100%) del patrimonio de la empresa, era acertada dado el precario y deprimido mercado inmobiliario es ese momento; que hubiese sido torpe de los administradores haber vendido esos bienes cuando sus precios de venta no representaban la verdad de los valores comerciales que tenían; que con esa negativa su representado había preservado el patrimonio de la compañía para los accionistas, que en este caso eran los mismos administradores.
Arguyó que el desespero por la venta de los bienes inmuebles o disolución de la compañía por motivos inexistentes que tenía el demandante, se debía a que el mismo vivía, como ya se dijo, hacia más de diez (10) años fuera de Venezuela, específicamente en los Estados Unidos y no le importaba hacer un trato con precios irrisorios.
Que si el demandante creía que la empresa había sido manejada de forma irresponsable, habiendo sido que el patrimonio de la misma había sido dilapidado, vendido o gravado, pudo haber solicitado una rendición de cuentas, pero cuando los inmuebles que conformaban dicho patrimonio permanecían en la misma y la administración se llevaba de forma clara, haber solicitado la disolución de la empresa por motivos que no se correspondían a las causales del artículo 340 del Código de Comercio era un despropósito.
Por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, presentó su escrito de informes ante esta Alzada, en el cual realizó un breve resumen del caso e indicó lo siguiente:
Que los alegatos expuesto por el demandante en su escrito libelar carecían de validez, veracidad y conexión con la realidad, con los estatutos sociales de la compañía y con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, por haber sido falsos , incoherentes y carentes de sentido jurídico.
Señaló que los inmuebles pertenecientes al patrimonio de la compañía se habían mantenido en ella; que su representado había pagado y seguía pagando responsablemente y al día los impuestos, tanto de los inmuebles como los correspondientes a la compañía; que había mantenido sin ayuda de socio demandante la solvencia inmobiliaria y societaria, de la cual el accionante no había aportado ni quería enterarse; que a pesar de la situación que atravesaba el país su representado no había comprometido el patrimonio y su valor; que respetaba por haber sido la administración de la empresa conjunta los canales administrativos regulares para no violar las normas estatutarias y legales; que pagaba de su bolsillo todos los gastos que generaban los inmuebles y el funcionamiento de la compañía.
Que lo anteriormente dicho era lo contrario a lo que había hecho el demandante, al haber llegado a acuerdos de venta de los inmuebles con terceros unilateralmente, sin ningún tipo de consideración o notificación a su mandante, tal y como lo habían revelado los supuestos correos electrónicos que habían acompañado a su libelo de demanda, lo cual demostraba el desinterés que éste tenía hacia la compañía y su socio.
Manifestó que su representado respetaba los estatutos, ya que cumplía cabalmente sus obligaciones como accionista y administrador de la compañía de conformidad a lo preceptuado en el Documento Constitutivo Estatutario; que no había una sola evidencia que demostrara que su representado se hubiese tomado atribuciones administrativas que no le correspondían, que hubiese tomado decisiones que contrariaran los Estatutos Sociales; que toda su actuación estaba enmarcada dentro de los estatutos y leyes que regían a las personas jurídicas, que prueba de ello era que la compañía se mantenía solvente en sus obligaciones, sin cambios estatutarios hechos fraudulentamente, sin convocatorias a asambleas de accionistas realizadas sin la presencia del demandante.
Expresó que existía una completa desconexión entre lo narrado como hechos violatorios y el tipo legal infringido; que el accionante no había aportado a los autos una prueba que sustentara la aplicación de la causal invocada; que el mismo no había promovido en su escrito de promoción de pruebas nada que sustentara tamaña insensatez; que por el contrario su representado había probado que el demandante vivía en Venezuela; que los inmuebles se encontraban en propiedad de la empresa y estaban libres de todo gravamen y que los estatutos no habían sido modificados; que con ello habían logrado demostrar la impecable administración de la empresa y que su patrimonio se encontraba integro en ella y estaba capacitada legal y comercialmente para realizar el objeto social establecido en los estatutos.
Alegó que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia ratificaba los argumentos que había expuesto; que de manera inequívoca y con impecable precisión advertía la confusión y desconexión de los argumentos expuestos en el libelo de demanda con lo exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio; que la falta de pruebas de demandante demostraba la inconsistencia, incoherencia y la ausencia total de argumentos que justiciaran tamaña temeridad.
Que en la recurrida el Juez había transcrito una ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual las circunstancias del hecho que originó la misma ejemplificaban claramente lo que se debía entender como imposibilidad o cesación de conseguir el objeto social de conformidad al artículo 340 del Código de Comercio y que en el presente juicio no existía ningún elemento circunstancial que pudiera tener aunque fuese alguna lejana similitud fáctica.
Que por lo anteriormente expuesto y dado que en esta instancia tampoco se habían traído elementos nuevos que pudieran revertir los razonamientos vacilados en su contestación a la demanda, solicitaba que la sentencia recurrida en apelación fuese ratificada plenamente, condenando en costas al demandante.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, a través del cual realizaron un breve resumen cronológico del proceso y señalaron lo siguiente:
Que los medios probatorios que habían aportado al procedo tenían como único objetivo el establecimiento de la verdad de los hechos explanados en el escrito libelar, los cuales no había tomado en cuenta la Juez de Primera Instancia.
Arguyeron que evidente que de los correos electrónicos intercambiados entre los socios se evidenciaba la conducta evasiva y desinteresada por parte del demandado, en que su representado pudiera intervenir en la compra venta de los inmuebles propiedad de la empresa, a fin de que le fuera entregado su porcentaje conforme a lo establecido en los estatutos sociales, habiendo obtenido a cambio una salida para quedarse en su totalidad con los bienes, sin haberle dado lo que le correspondía a su mandante como socio administrador de la empresa en común.
Señalaron que pese a la igualdad accionaria que tenían cada uno de los socios de la compañía conforme a su constitución en el registro mercantil correspondiente, lo cual no era objeto de debate en el presente proceso, se encontraba el hecho de la disposición real que tenía su representado como socio igualitario de la empresa, respecto de los bienes que la conformaban, lo que había sido imposible, habiendo sido que el demandado de forma ilegal había impedido su participación en la toma de decisiones en relación a la disposición de los bienes suficientemente identificados en el escrito libelar.
Manifestaron que las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le habían sido violentadas a su mandante por el Juzgado de la causa, al haber declarado sin lugar la demanda interpuesta, en vista de que no le habían hecho valer sus derechos dentro del proceso, al haber indicado la Juez que no existían elementos probatorios que demostraran que el demandado se quería apoderar íntegramente de los bienes de la empresa, cuando de los correos se evidenciaba la mala actitud y mala fe que tenia con su poderdante, sin haberle importado la opinión y necesidad que pudo haber tenido el mismo, habiéndole dado una información falsa acerca de la compra venta del inmueble, demostrándose con ello que no estaba interesado en vender los bienes, por el simple hecho de seguir usando, gozando y disponiendo de los mismos a su antojo, dejando a su representado sin ninguna participación en un asunto que le concernía a ambos por igual.
Que la Juez de la recurrida solo se había dejado llevar por el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado, en el cual indicó que si reconocía que era socio de su mandante y contaba con un cincuenta por ciento (50%) de las acciones y bienes de la empresa, por lo que nunca había existido la mala intensión de demandado de quedarse con los bienes de la empresa, habiendo dejado a un lado los argumentos y pruebas ofrecidas en el escrito libelar, donde se demostraba la veracidad de los hechos suscitados.
Expresaron que el A-quo había obviado los artículos 1.673 y 1679 del Código Civil, ya que la compañía podía disolverse por la voluntad de uno de los socios, habiendo sido en el presente caso la voluntad de su mandante por la actitud negligente y la falta de compromiso que había mantenido el demandado con su cliente; que este era un motivo justo para disolver la compañía, ya que el accionado desde el año dos mil ocho (2008), le había impedido a su poderdante acceder a todo lo relacionado con la empresa y en especial a la administración y disposición de los bienes que la conformaban, de los cuales, tal como se había venido hilvanando, su representado era propietario legitimo en un cincuenta por ciento (50%).
Alegaron que el demandado había tratado de evidenciar a través de pruebas de informes a los órganos competentes, que su representado residía fuera del país, lo cual nada tenía que ver con lo que se planteaba; que resultaba ilógico pensar que en el caso de que su mandante no se encontrara dentro de la República Bolivariana de Venezuela, éste perdiera la condición de socio igualitario de la sociedad y que no tuviera el derecho de administrar mediante la disposición, los bienes que la conformaban; que con este argumento se demostraba también la mala fe de demandado, al haber querido hacer ver que su mandante no estaba apto o interesado en todo lo concerniente a la compañía, ya que no se encontraba en el territorio, habiendo sido que dichos bienes habían sido adquiridos encontrándose su representado en el país.
Argumentaron que esa actitud maliciosa , engañosa y además insolente por parte del demandado, en no haber permitido a su representado disponer y participar acerca de las decisiones tomadas en la compañía en relación a los bienes, era comprobable mediante los correos electrónicos intercambiados entre ambos, los cuales la Juez de la causa no había valorado, habiendo sido estos la prueba documental eficaz para demostrar los hechos que había sido narrados en el escrito libelar, por los que había solicitado la disolución y liquidación de bienes de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A.
Adujeron que el A-quo había desconocido los elementos probatorios y alegatos de su representado, lo cual se resumía a la cualidad y derechos que tenía su mandante como socio administrador de la empresa, cualidad que había sido quebrantada en el proceso, ya que la Juez de la causa había desconocido el capítulo concerniente a la disolución de la compañía, consagrado en la norma adjetiva civil; que había confundido dicho procedimiento y se había limitado al manifestar que no se podía disolver la compañía debido a que no había elementos para demostrar tales probanzas; que aunado a ello, cualquiera de los socios por voluntad expresa podía solicitar la extinción de la sociedad, siempre y cuando existieran motivos que acreditaran que uno de los socios no estaba cumpliendo con lo establecido en los estatutos sociales, habiéndose demostrado en el libelo de demanda la conducta reticente, engañosa y maliciosa del demandado, al haber dispuesto de los bienes de la empresa sin haberle permitido ninguna participación a su representado, incurriendo la Juez en el vicio de inmotivación de la sentencia, por haber tenido vacios en su contenido y así solicitaron que se declarara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida en apelación, declaró sin lugar la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA interpuso el ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ en contra del ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, de la siguiente manera:
“…-IV-
Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento, estima oportuno ésta Sentenciadora resaltar que LAS SOCIEDADES MERCANTILES constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo este precisamente el objeto de la presente controversia.
La doctrina patria ha considerado que la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva. En ese sentido, el catedrático español Rodrigo Uría en su Obra Derecho Mercantil (2001) al referirse a la disolución, expresa:
“(…) el termino disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo periodo (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución la doctrina ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene Peña Nossa en su Manual de Sociedades Comerciales, afirmó que la disolución es: “(…) la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
Con relación a las causas de disolución, eso depende bien sea de la voluntad de las partes o de la ley, al respecto Garrigues y Uría en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan:
“Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación”.
En este sentido, el Código de Comercio enumera en su artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades:
Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, en relación al tema que ocupa la atención de éste Despacho se encuentra el artículo 1.679 del Código Civil el cual expresa:”La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Las causas de disolución comprendidas en el artículo citado ut supra no son taxativas según Alfredo Morles (2007), ya que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos con base al artículo 1.679 ejusdem, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.
El profesor Ely Saúl Barboza (1995), en su obra Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, señaló que la causa de disolución significa el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Afirma el mismo autor, que la causa de disolución, constituye supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo, de allí se hace necesario resaltar que en dichas causales en unas opera de pleno derecho, y en otras por iniciativa de los socios.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0183, sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, expresó:
“ De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país.
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “… la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide.
Por otro lado, no puede dejar de advertirse que mediante sentencia No. 01782 de fecha 18 de julio de 2006, esta Sala declaró procedente la medida cautelar innominada que fue solicitada por la actora contra las codemandadas, ordenándoles “...abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles [refiriéndose a INTESA], cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral (iii) de dicho documento estatutario”; asimismo, la Sala acordó designar, por auto separado, “...tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada...”.
Así, como quiera que aún no se ha emitido la providencia a la que alude el dispositivo de la interlocutoria dictada, a los fines de nombrar a los auxiliares de justicia a quienes se encomendará la administración temporal de INTESA y, además, que lo aquí dispuesto es la disolución de esa sociedad mercantil, esta Sala declara que ha decaído el objeto de la medida cautelar innominada solicitada por PDV-IFT. Así también se decide.
Finalmente, se acuerda la liquidación de INTESA de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio y, de manera similar a lo indicado en la referida cautelar, deberá designarse, por auto separado, a tres (3) liquidadores a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de la Sala. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, los miembros del directorio de INTESA cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.
Precisado lo anterior es oportuno señalar de autos que fueron hechos no controvertidos que los ciudadanos Esteban Di Chiara López y Mauricio Di Chiara López son los únicos accionistas y administradores de la compañía, es decir, cada socio tiene 50% del capital social, empero, la parte accionante alegó que el demandado ciudadano Esteban Di Chiara López se apoderó totalmente de la compañía y de su patrimonio, lo que le imposibilita tener participación en la administración de la empresa, incluso acceder a las propiedades, por lo que este comportamiento le ha impedido ejercer sus derechos básicos como socio, solicitando para ello la disolución de la compañía alegando como causal el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio.
Al respecto, este Tribunal considera indispensable hacer una revisión al Acta Constitutiva, la cual sirve a su vez de Estatutos Sociales de la Compañía INMOBILIARIA MAURESTE C.A., el cual establece:
“.ARTÍCULO TERCERO: OBJETO: La compañía tiene por objeto la realización de todo género de operaciones y negocios lícitos, civiles, mercantiles, industriales o de cualquier índole y sin que esto implique limitación en su objeto todo lo relacionado con el ramo inmobiliario como construir, vender, comprar, arrendar inmuebles.
(…) Omissis
ARTÍCULO DECIMO QUINTO: la dirección general de la compañía estará a cargo de dos (2) Directores Gerentes, accionistas o no, los cuales actuando siempre conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración y disposición y entre otras tendrán las siguientes atribuciones:
1) Regular la administración de la compañía y fijar su política económica como normas y reglamentos para su buen funcionamiento dentro de los lineamientos generales fijados por la Asamblea.
2) Enajenar y gravar de cualquier forma los bienes muebles o inmuebles de la compañía y otorgar fianzas.
3) Librar, aceptar, endosar, emitir letras de cambio, cheques, pagarés, y otros efectos cambiarios.
4) Solicitar préstamos ante instituciones financieras de crédito, tanto públicas como privadas, firmando todos los documentos que consideren convenientes o que sean necesarios.
5) Certificar las Actas de Asamblea.
6) Firmar los Libros de Accionistas, los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de la compañía.
7) Abrir, cerrar y movilizar las cuentas bancarias de la Compañía.
8) Designar Gerentes, Apoderados y constituir Factores Mercantiles, fijándoles sus atribuciones, responsabilidades y remuneraciones. Estas designaciones se harán constar en el Libro de Actas de Asamblea y cuando fueren necesario, por la naturaleza de las facultades que se hubieren conferido, se cumplirán las formalidades de registro e inscripción.
9) Nombrar los empleados y obreros que consideren necesarios y fijar sus remuneraciones.
10) Otorgar y revocar poderes judiciales generales o especiales, con las facultades que consideren convenientes.
11) Representar a la compañía ante las autoridades judiciales, nacionales, estatales y municipales.
12) Representar la compañía ante particulares o cualquier oficina pública pertenecientes a cualquier organismo, instituto o autoridad administrativa de Estado Venezolano.
13) Cualquier otra función específica o general que le fije la Asamblea General de Accionistas.
14) Delegar total o parcialmente sus funciones, y en fin, ejercer las atribuciones que les corresponden según éste documento constitutivo estatutario, el Código de Comercio, y demás leyes de la República.
Los Directores Gerentes durarán diez (10) años en el ejercicio de sus cargos, podrán ser reelegidos y depositarán una (1) acción conforme al Artículo 244 del Código de Comercio
(…) Omissis
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Se designan como Directores Gerentes a los señores MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ y ESTEBAN DI CHIARA LÓPEZ. Fue designado Comisario MARÍA FERNANDA ANATO MONTENEGRO, Cédula de Identidad Nº6.810.050. C.P.E Nº 6.785…” (Resaltado del Tribunal)
Se puede extraer del documento estatutario que el ejercicio de las actividades de administración por parte de los Directores-Gerentes, se corresponde con actuaciones de naturaleza conjunta, y si bien es cierto a ningún socio puede exigírsele permanecer unido indefinidamente en una compañía que para él es perjudicial (Vid. Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 7833, Sentencia de fecha 22/12/1997), no es menos cierto que el socio presuntamente agraviado tiene la carga de demostrar la existencia de un justo motivo que –en este caso- imposibilite la consecución del objeto social, la cual ha sido la causal de disolución que fundamenta la presente acción.
En este sentido, resulta imperativo para quien invoca la necesaria disolución de una sociedad Mercantil, subsumir los elementos de hechos delatados en la limitación insoportable de un socio que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del otro socio y que de esa labor obstruccionista se impida el logro de acuerdos que verifiquen el ejercicio de la sociedad en estudio, lo cual a todas luces, no se configuró en el caso de marras por cuanto la representación judicial del ciudadano Esteban Di Chiara no allegó a los autos elementos de convicción que permitiera a ésta juzgadora inferir que efectivamente su contraparte en juicio, el ciudadano Mauricio Di Chiara, ha desplegado una conducta tendente a entorpecer o impedir tanto las actividades de administración inherentes al cargo que ambos socios detentan como se evidencia de cuerpo de la convención suscrita entre ambos que dio nacimiento a la sociedad denominada INMOBILIARIA MAURESTE C.A., cuya copia certificada riela en los autos a los folios 18 al 31, específicamente, en su ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Tampoco demostró que su contraparte haya impedido la administración de la compañía con vías de hecho, desprendiéndose además de las pruebas aportadas junto al libelo, relativos a los inmuebles que éstos son propiedad de la empresa INMOBILIARIA MAURESTE C.A.
A mayor abundamiento, considera quien suscribe, que de autos no se desprende elemento de convicción alguno que permita demostrar que el demandado se ha apoderado de la compañía, toda vez que éste último en su escrito de contestación reconoce la participación accionaria del demandante y su carácter de administrador, al expresar lo siguiente:
“Al igual que el patrimonio de la compañía se ha mantenido inamovible durante todos estos años igualmente se ha mantenido la administración y participación accionaria del demandante y su hermano mi representado en la empresa, es decir; ambos son accionistas de por mitad del capital social y ambos son por igual administradores de la misma.”
En concatenación a lo referido por la parte accionada en su escrito de defensa resulta necesario volver al texto del Acta Constitutiva transcrita supra, la cual otorga de manera expresa en su ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO, las atribuciones de los Directores Gerentes, resaltando que aquellos ejercerán la dirección de la sociedad de manera conjunta; por lo que los poderes de administración de los ciudadanos Di Chiara López, están conferidos y delimitados por el texto de los estatutos suscrito por ambos, según se aprecia de lo contenido en autos a los folios 27 al 29.
Finalmente, nuestro Código sustantivo define el contrato de sociedad como aquel en el que dos o más personas convienen en contribuir cada una en el realización de un fin económico común, que en otras palabras no es sino la consecución del objeto de la sociedad, lo cual se traduce en el perfeccionamiento de la actividad comercial y con ello la obtención del lucro que sustenta el vínculo primigenio que une a los socios, lo cual, ante la presente pretensión de una apertura de un procedimiento de liquidación y de extinción de la personalidad jurídica de la compañía denominada INMOBILIARIA MAURESTE, C. A. -con motivo de la cesación, falta o imposibilidad de alcanzar el objeto social- llama la atención de éste Órgano Jurisdiccional que ninguno de éstos elementos fueron ventilados en juicio por los interesados.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentada por el ciudadano Esteban Lorenzo Di Chiara López contra Mauricio Di Chiara y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentada por el CIUDADANO ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ contra MAURICIO DI CHIARA ÒPEZ (sic), AMBOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 274 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE condena en costas al ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ por haber resultado totalmente vencido.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante. Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En el presente caso, se aprecia que la parte accionante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificadas de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 78, Tomo 833-A; a los efectos de demostrar la existencia de dicha sociedad mercantil; y, que sus directores administradores eran los ciudadanos ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ y MAURICIO DI CHIARA LÒPEZ.
El referido medio de prueba es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios competentes y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De los referidos instrumentos se evidencia, entre otras cosas, que los ciudadanos ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ y MAURICIO DI CHIARA LÒPEZ son accionistas a partes iguales; que ambos fueron designados como Directores Gerentes; que la dirección de la compañía estaba a cargo de los dos (2), que ambos debían actuar siempre conjuntamente, con los más amplios poderes de administración y disposición. Así se establece.
2.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano LORENZO DI CHIARA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES LODICHIA, C.A., con la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A., por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización el Cafetal, parcela Nº 83, Municipios Petare, Baruta y el Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, sección Cerro Verde, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.076,00 m2); protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo en Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con el objeto de probar que el referido inmueble fue adquirido en nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A., por lo que formaba parte del patrimonio de la compañía.
El referido medio probatorio, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), LORENZO DI CHIARA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES LODICHIA, C.A., procedió a dar en venta, pura y simple a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A., una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización el Cafetal, parcela Nº 83, Municipios Petare, Baruta y el Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, sección Cerro Verde, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.076,00 m2). Así se declara.-
Sobre el referido medio de prueba, la parte demandada promovió prueba de informes, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con el fin de que el Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, informara si la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, cuyo documento de adquisición es el antes referido, había sido vendida o gravada de alguna manera, a través de documento suscrito por el ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, en su condición de Director Gerente; Observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.
3.- Copias certificadas de documento de compra venta suscrito por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de Factor Mercantil de la sociedad mercantil DESARROLLOS LA GARANTA, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES LODICHIA, C.A., representada por su Director ciudadano LORENZO DI CHIARA DI CHIARA, un apartamento destinado a vivienda de carácter recreacional, el cual forma parte del CONDOMINIO TURISTICO EL SOL Y LA GAVIOTA, edificio Torre, piso 3, Modulo “B”, ubicado en la bahía de Pampatar, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (88,87 m2); protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo en Nº 46, Tomo 5, Protocolo Primero, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991); y, nota marginal a través de la cual se deja constancia de que la sociedad mercantil INVERSIONES LODICHIA, C.A., dio en venta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A., el bien inmueble antes referido, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005), quedando registrada el documento bajo el Nº 2, folios tres (3) al ocho (8), Protocolo Primero, Tomo 4; con el objeto de probar que el referido inmueble fue adquirido en nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A., por lo que formaba parte del patrimonio de la compañía.
Los referidos medios probatorios, son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos de que, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005), la sociedad mercantil INVERSIONES LODICHIA, C.A., procedió a dar en venta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A., un apartamento destinado a vivienda de carácter recreacional, el cual forma parte del CONDOMINIO TURISTICO EL SOL Y LA GAVIOTA, edificio Torre, piso 3, Modulo “B”, ubicado en la bahía de Pampatar, Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (88,87 m2). Así se establece.
Sobre el documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES LODICHIA, C.A., procedió a dar en venta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A., el bien inmueble mencionado, la parte demandada promovió prueba de informes, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con el fin de que el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, informara dicho inmueble había sido vendido o gravado de alguna manera, a través de documento suscrito por el ciudadano MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ, en su condición de Director Gerente; Observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.
4.- Impresiones de correos electrónicos enviados desde la dirección edichiara2001@yahoo.com y mccamposano@hotmail.com, entre ellos y a la dirección mdichiara2001@yahoo.com; con el objeto de demostrar la conducta reticente del demandado dejando a un lado a su socio, cercenándole sus derechos dentro de la compañía. Observa esta Alzada que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es por ello que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso.
Por otro lado, la parte demandada promovió, dentro del lapso correspondiente, prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a los siguientes entes:
a.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndole el movimiento migratorio de ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), hasta diciembre del año dos mil dieciséis (2016), con el objeto de refutar el alegato de que el demandado lo excluyó por vías de hecho, cuando éste vivía fuera de la República Bolivariana de Venezuela desde hacía varios años.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que el ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ, registra movimientos migratorios, los cuales se especifican en hojas anexas al oficio recibido de datos certificados. Así se establece.
b.- Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que informara si en el expediente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A., que reposaba en sus archivos, se encontraban registradas actas de asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas donde se modifiquen los estatutos sociales en lo referente a la administración de la compañía y si en dichas modificaciones el ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ era separado del cargo de Director Gerente; observa quien aquí decide que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, este Tribunal observa:
La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.
Las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (Hung Vaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Al respecto, Rodrigo Uría nos explica en su obra Derecho Mercantil, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. (2001), Madrid, España, lo siguiente:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por sí, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios…”

Por su parte, Lisandro Peña Nossa, en su Manual de Sociedades Comerciales, Ediciones Librería del Profesional (1988), Bogotá, Colombia, expone que: “cuando una sociedad entra en la etapa de disolución, en razón de la presencia de una o varias de las causales previstas para tal efecto por la ley o los estatutos sociales, implica el comienzo de su desintegración, de su destrucción, mas no de su desaparición total, por cuanto la sociedad subsiste como persona jurídica, mantiene su capacidad pero encaminada a la liquidación de su patrimonio, para que de esta manera se produzca su terminación definitiva”.
Igualmente, Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades (2009), Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, expone:
“…Disuelta la sociedad por cualquier causa legal, la persona jurídica entra en la llamada fase de liquidación; fase que se caracteriza por la limitación de la actividad social a aquellos actos indispensables para cumplir las obligaciones contraídas por la sociedad. La finalidad de la fase liquidatoria consiste en la extinción de la totalidad de los pasivos sociales. Una vez extinguidos todos los pasivos, los activos sobrantes deben ser distribuidos entre los socios. Es posible que los activos a repartir entre todos los accionistas resulten iguales o mayores a las cifras de capital aportado por cada uno de ellos. En este último supuesto el socio, además de la devolución de su aporte, recibe el último beneficio producido por la actividad social…”

Dicho lo anterior se observa que en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“…Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad…”
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas con los hechos alegados en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada, es a criterio de quien suscribe evidente que la presente causa versa sobre la extinción por vía de disolución anticipada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A; por desacuerdo o desavenencias existentes entre los socios que impiden el cumplimiento del objeto social.
Al respecto considera pertinente este sentenciador establecer que la interrupción de los órganos sociales como supuesto disolutorio es una elaboración doctrinal, que fue recogida por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales españoles y que obligaron al legislador español a contemplarla expresamente en la Ley de Sociedades Anónimas como motivo especifico de disolución por la frecuencia con que acontecía.
Los tratadistas que han desarrollado esta tesis como G.S. DE LA FUENTE, prologado por J.G. entienden que para que la paralización implique la imposibilidad de realizar el fin social es suficiente que el conflicto intracorporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad. Señalan que se trata de un motivo disolutorio que reside en la persona de los socios, pero que sin embargo al suponer la paralización de los órganos sociales se está incidiendo sobre la actividad de la sociedad.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (caso Intensa), en relación a la liquidación de sociedades sostuvo: “Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello…”
Sin embargo, lo alegado por el accionante es que de manera arbitraria el demandado se apoderó totalmente de la compañía “INMOBILIARIA MAURESTE C.A” y de su patrimonio, sin permitirle tener ningún tipo de participación con la administración de la empresa, e incluso ni acceder a sus propiedades; lo que impide conseguir el objeto social, ya que de acuerdo con el artículo Décimo Quinto del acta constitutiva cursante en autos, establece en el encabezado que la dirección general de la compañía estará a cargo de dos (2) directores-Gerentes, accionistas o no, los cuales actuando siempre conjuntamente, tienen los más amplios poderes de administración y disposición… “(negrillas de este Juzgado); configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos, lo que aparece como relevante en el presente juicio es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual “INMOBILIARIA MAURESTE C.A” fue constituida.
La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada (affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.
El artículo 200 del Código de Comercio establece:
… “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por Leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único. El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada…”

El anterior artículo transcrito aclara que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, siendo obligación del Estado lo relativo a la supervisión y vigilancia del funcionamiento de las compañías anónimas.
En la opinión del profesor Sánchez Calero, la empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el propósito de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Al mismo tiempo al referirse al empresario sostiene que “…es la persona que organiza la empresa ejerciendo una función de autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica…”. La empresa considerada entonces desde su aspecto objetivo como una universalidad de bienes y derechos también denominada fondo de comercio, negocio, firma, etc, es perfectamente escindible del empresario titular del derecho siendo objeto de tráfico jurídico con todos o parte de los elementos que la conforman, situación ésta que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Comercio (artículo 151) como en otras leyes que contienen disposiciones enderezadas a proteger los derechos de los acreedores (laborales, fiscales, comerciales, etc.). En efecto, la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento del Derecho positivo para un tratamiento unitario de las personas que surge del contrato social, y, por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica”. (Cfr. Sánchez Calero,. Ob. cit. Pág. 228].
Por su parte, como se afirmó al referir a las causales generales de disolución, el artículo 340 del Código de Comercio establece en el ordinal segundo la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo. A su vez, esta causal aparece reseñada en el Ordinal 2º del artículo 1.673 del Código Civil que establece como supuesto de disolución, “la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo”.
En relación con la disolución por justa causa, RIPERT sostiene que «la disolución por justos motivos está fundada sobre la idea de que el ius fraternitatis (affectio societatis) no permite mantener una sociedad en la cual los asociados no pueden o no quieren en adelante considerarse como tales.» Y añade después que entre los casos de disolución por justos motivos «la falta de inteligencia (discrepancias) entre los socios, es el motivo más curioso». Por lo demás, admite de un modo directo que «es a propósito de este motivo que se han invocado las ideas de la afectio societatis y del ius fraternitatis. Después que la jurisprudencia francesa viene aplicando el artículo 1.871 del Código Civil (disolución por justos motivos) a las sociedades anónimas, y termina afirmando que «la falta de inteligencia entre los socios se toma en consideración si compromete el funcionamiento de la sociedad». Esta opinión viene avalada por varias sentencias o fallos de los Tribunales, tales como casos de 14 de junio de 1955 y 6 de febrero del año 1957; Tribunal de Besancon, de 3 de noviembre de 1.954; Seine, de 19 de febrero de 1958, etc (Vid. Ripert, Traité Elémentaire, páginas 352, 353 y 671).
En el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente el grado de desaveniencias existentes entre los socios máxime cuando la empresa está conformada por solo dos socios y ambos con las mismas cantidad de acciones quinientas (500) acciones cada uno, y para todos los actos donde se tomen decisiones es necesario que actúen conjuntamente, es indudable que si los únicos socios y que poseen precisamente el mismo capital accionario, nunca están de acuerdo, mal podrían tomar decisiones que pudieran lograr el objetivo de la empresa, de autos ha quedado demostrada tal actitud entre los socios, lo que evidencia claramente la pérdida del affectio societatis, tales hechos apreciados permiten inferir a este juzgador que ello configura un indicio que indudablemente permite inferir la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, y que a pesar que fueron desechadas las copias simples de los correos electrónicos por ser impugnada por la parte contra quien fue opuesta en su oportunidad legal, no es menos cierto que para este Sentenciador tiene un indicio que existe un desacuerdo en los socios con respecto a las negociaciones del patrimonio de la empresa y más aún afectado el affectio societatis; tal circunstancia constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades. Así se establece.
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; en este sentido, en vista de la imposibilidad de mantenerse el consenso o ánimo entre los socios de mantener el carácter socialitario para el cual se unieron y crearon dicha empresa, por lo que de tal manera que el diferendo entre los socios que hace incurrir en la causal de disolución de la sociedad INMOBILIARIA MAURESTE, C.A, es la imposibilidad sobreviniente de adoptar acuerdos que permitan que la sociedad funcione con arreglos a los estatutos sociales y cumpla su objeto social, que se exterioriza en la pérdida del ánimo societario, siendo éste último no la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales y no coincidentes a las necesidades de la sociedad, para que pueda ella cumplir su objeto, y así a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.
En consecuencia, como ya se dijo la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual este Juzgador declara procedente la solicitud formulada por la representación judicial la parte actora, y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A. Así se decide.
Ahora bien, una vez acordada la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que deberá ser ordenado por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
En relación a la designación del liquidador este juzgado teniendo en consideración la imposibilidad de acuerdo entre los socios de la mencionada compañía, deberá acordar una vez el mismo quede definitivamente firme, la designación de tres (3) liquidadores, quienes tendrán a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la Sociedad Mercantil disuelta.
Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedaran sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo. Y así se decide.
De lo anterior resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas; CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÌA, intentada por el ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ contra MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ; ut supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A.; en consecuencia, se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78; Tomo 833 A; de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante el Tribunal de la causa una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, en su carácter de representante judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada en fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción del Área metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÌA, intentada por el ciudadano ESTEBAN LORENZO DI CHIARA LÓPEZ contra MAURICIO DI CHIARA LÓPEZ; ut supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTA la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A.
TERCERO: Se ordena la LIQUIDACION de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MAURESTE, C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 78; Tomo 833 A; de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), con arreglo a los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio. Dicha liquidación se tramitará por ante el Tribunal de la causa una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: De la misma forma, una vez la presente resolución adquiera firmeza, los miembros de la junta directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de Comercio y cesaran en su función una vez los liquidadores se encuentren debidamente juramentados para el ejercicio de su cargo.
QUINTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Nohemy
Exp. 14952/AP71-R-2018-000440.

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