Decisión Nº 14.957 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-11-2018

Número de expediente14.957
Fecha09 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERBELI, C.A., VS. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES KIMOTOBA, C.A.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERBELI, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Nº 6, Tomo 1-A Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, ALESIA TRAVIESO, KARLA PEÑA, MANUEL ITURBE, GALIT DIAZ, ANDREINA LUSINCHI y LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 20.443, 70.411, 107.324, 219.069, 247.713, 123.501, 48.523, 180.101, 151.875 y 246.829, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el Nº 45, Tomo 1211-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, GABRIEL MORALES y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 58.774, 5.692, 144.251, 162.234 y 112.915, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 14.957/AP71-R-2018-000471.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado FRANK MARIANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de febrero de este mismo año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró Con Lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de las posiciones juradas, de los documentos privados, de la prueba libre, de la inspección judicial y la experticia; y, admitió la prueba documental promovida por la parte demandada, pese a la oposición planteada por su representada.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2.018), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de julio del presente año.
Posteriormente, el día treinta y uno (31) de julio del presente año, este Tribunal, vista la solicitud contenida en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, de que se dejara sin efecto la apelación que hoy es del conocimiento de este Despacho, instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar poder que acreditara su representación judicial y facultades; luego, mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de este mismo año, le hizo saber a la referida representación que la única vía posible para que este Juzgado remitiera el expediente al a-quo, tal y como lo había solicitado, era si manifestaba expresamente su deseo de DESISTIR del recurso de apelación, y que el mismo fuera homologado, asimismo, ratificó el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2.018).
A través de auto dictado el día nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha; luego, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para que se dictara sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en etapa de presentación de sentencia, como ya se dijo el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2.018), compareció ante la Secretaría de este Despacho, el abogado FRANK MARIANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., anteriormente identificados, y consignó escrito de informes, mediante el cual, señaló entre otras cosas, su deseo de desistir del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil INVERBELI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., bajo los siguientes términos:
“…I
En fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prejudicialidad.
Así la prejudicialidad implica un hecho previo y que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que ocurriría con el proceso posterior; antes vimos que puede existir Prejudicialidad de asuntos administrativos a asuntos civiles, eso es absolutamente factible, como se evidencia en el presente caso.
Lo importante es recordar que en la Prejudicialidad hay un asunto administrativo previo a un asunto civil de cuyos resultados dependa el nuevo proceso, por lo cual no puedo pretender demandar a la persona y que el juez dicte una sentencia donde lo condene a resolver un contrato basado en un incumplimiento cualquiera que él sea, si esa persona tiene un proceso abierto que debe decidirse previamente, como en este caso el proceso que cursa por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en la Ciudad de Caracas.
En ese caso, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 eiusdem: el proceso continúa hasta llegar al estado de sentencia, en ese estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión.
En el caso bajo estudio nos encontramos ante una pretensión de resolución de contrato que se inició ante el juzgado municipal, el cual conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, tramitó la misma por vía del juicio oral hasta llegar a la etapa de la audiencia de juicio. Ahora bien, consideramos necesario transcribir el contenido de los artículos pertinentes del Código de procedimiento Civil, a los fines de esclarecer el proceso, a saber:
…omissis…
Una vez revisado el contenido de los artículos pertinentes, podemos concluir que la orden del legislador para cuando se produzca sentencia que declare CON LUGAR la cuestión previa de Prejudicialidad, como en el caso que nos ocupa, es la paralización del proceso, hasta que no se produzca sentencia definitivamente firme sobre el asunto que influye en la causa principal.
El anterior argumento fue acogido por el Tribunal de la causa, mediante fallo de fecha 22 de junio de 2018, mediante el cual se declaró LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba el día 30 de enero de 2017. Asimismo, se declaró LA NULIDAD de todo lo actuado desde el día 30 de enero de 2017, hasta el día 20 de junio de 2018, ambas inclusive.
En virtud de lo anterior, siendo la apelación del caso de marras una de las actuaciones comprendidas entre las fechas en las cuales se ordenó declarar la nulidad de lo actuado en el presente caso, es por lo que solicitamos a este Tribunal, deje sin efecto la presente apelación y ordene devolver el expediente al Tribunal de origen.…”

A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

Por otro lado ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actas del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación; al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que ésta implícitamente prevista en nuestra Ley procesal.
En ese sentido, este Tribunal por medio de auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil dieciocho (2018) instó al abogado FRANK MARIANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.915 a que consignara instrumento poder que acreditara su representación.
Sin embargo, de las copias certificadas que cursan en el presente expediente se desprende que el abogado FRANK MARIANO, identificado en autos, ha venido actuando en diversas etapas procesales durante el transcurso del proceso; ya que es uno de los abogados que está identificado en el escrito de contestación a la demanda; y también es uno de los abogados identificados en el escrito de promoción de pruebas; como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A, ambos escritos consignados por ante el A quo y en virtud que no costa en autos alguna objeción por parte de la contraparte hace presumir a este Sentenciador que el abogado en cuestión es apoderado judicial de la parte demandada; siendo que el mismo es el apelante por ende no puede coartársele su derecho a desistir de su propia apelación. Así se establece.
Igualmente, en atención al criterio anteriormente trascrito, se aprecia además, que dicho desistimiento fue efectuado en forma expresa y auténtica ante la Secretaría de este Juzgado Superior; y, que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie, asimismo, consta de las copias simples cursante en autos que el A quo dictó sentencia en la cual se declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil; declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día treinta (30) de enero del año dos mil diecisiete (2017); hasta el día veinte (20) de junio del año dos mil dieciocho (2018); por lo que encontrándose ajustada la actuación, capacidad de la parte, no existiendo impedimento alguno, y llenos los extremos exigidos en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera ajustado a derecho el presente desistimiento, por lo que DA POR CONSUMADO el mismo en los términos y condiciones expuestos, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir y; así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO el desistimiento en los términos y condiciones expuestos, planteada por el abogado FRANK MARIANO, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2.018), sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue ejercido por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A; el día veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la Sociedad mercantil INVERBELI, C.A contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A.
SEGUNDO: Se tiene la presente decisión como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.957/AP71-R-2018-000471.-

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