Decisión Nº 14.958 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2018

Número de expediente14.958
Fecha07 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY . VS. CIUDADANA ERIKA KATHERINE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.920.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA, DANIELA YURANI GUTIERREZ ANGARITA y HERLEY PAREDES JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 29.711, 33.120, 265.044 y 89.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA KATHERINE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.825.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 105.130.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 14.958/ AP71-R-2018-000486.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la abogada HERLEY PAREDES JIMÉNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión interlocutoria de admisión de pruebas dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de este mismo año, la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora y admisibles las pruebas promovidas por la parte demandada.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este que no fue ejercido por ninguna de las partes en su oportunidad.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia en el expediente que habiendo culminado las horas de despacho ninguna de las partes presentaron informes.
Luego en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018) se dictó auto en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio y en esa misma fecha la parte actora consignó el escrito de informes.
Por último, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el mérito de la incidencia, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
-A-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandante recurrente, presentó escrito de informes ante esta instancia, en fecha siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que desde el día veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), exclusive, fecha en la cual esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, hasta el día en que la parte actora recurrente presentó los mismos, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio y 1, 2, 3, 6 y 7 de agosto de dos mil dieciocho (2018), según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal.
Ahora bien, en sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-132 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se señaló lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora recurrente, en fecha siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), luego de vencido el lapso establecido por este Tribunal, fue consignado de forma extemporánea por tardía, en consecuencia los desecha del proceso. Así se establece.

-IV-
DEL MÉRITO DE LA INCIDENCIA
Resuelto el punto previo anteriormente analizado pasa este Tribunal a decidir sobre el mérito de la incidencia.
Como fue señalado comienza este proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, contra la ciudadana ERIKA KATHERINE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
El día siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), la parte actora, presentó escrito de pruebas, y el Juzgado de la causa se pronunció sobre ello en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), declarando lo siguiente:
“…II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07 de junio de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y visto asimismo el escrito presentado en esa misma fecha por la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA,, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Evidencia este Sentenciador, en primer lugar, que la representación judicial de la parte actora promovió el valor probatorio de todas las documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, lo que equivale a promover el mérito favorable de los autos, el cual según la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de informes promovida con el objeto de ratificar el contenido y veracidad de las facturas consignadas en autos, solicitando a este juzgado libre oficio a las distintas sociedades mercantiles para que ratifiquen las facturas emanadas de ellas, fecha de emisión, monto y el repuesto descrito, este juzgado, por cuanto dichas facturas son documentos emanados de tercero, los cuales deben conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificadas mediante prueba testimonial, niega la admisión de la prueba de informes por considerarla inconducente para el objeto pretendido por la parte promovente. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Capítulo III: INFORMES
En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el particular segundo del referido escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que informe a este Juzgado si existe algún pago realizado por cualquier compañía de Seguro o Reaseguro a favor del ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.966.920 por concepto del siniestro ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2016 en el cual se vio involucrado el vehículo Toyota Corolla, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Motor 1ZZB049982, año 2011, propiedad del mencionado ciudadano y de ser así, indique el monto, la fecha, a quién se realizó el pago, así como el medio por el cual se realizó.
Igualmente, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), para que informe a este Juzgado si el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.966.920 únicamente posee el vehículo Toyota Corolla, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Motor 1ZZB049982, año 2011.
De igual manera, se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), para informe los vehículos que hayan sido adquiridos o vendidos por el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-9.966.920 ante cualquier Notaría o Registro.
De ese mismo modo, se ordena oficiar al taller mecánico “AUTOMOTRIZ ALDRIZ, C.A.”, para que mediante Informe Escrito señale la fecha de entrada, número de orden reparación, descripción de la misma y fecha de salida del vehículo Toyota Corolla, Color Blanco, Tipo Sedán, Serial de Motor 1ZZB049982, año 2011, así como cuáles fueron los repuestos utilizados, quien se los proporcionó y el medio de pago de la persona que realizó el pago de la factura.
De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de TREINTA (30) días de despacho para la evacuación de las presentes pruebas de informes, y una vez vencido dicho lapso fijara por auto expreso la oportunidad para la audiencia o debate oral conforme lo establece el artículo supra mencionado. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la abogada MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.130, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ERIKA KATHERINE RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

Sobre dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), en la cual señaló lo siguiente:
“…APELO del contenido del auto de admisión de pruebas dictado el 14 de junio de 2018, por ser este violatorio del Derecho a la Defensa que asiste a mi mandante. Es todo…”

A tales efectos, se observa:
El abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, promovió escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
Con el objeto de demostrar la titularidad del bien mueble (vehículo), y el cumplimiento por parte de mi mandante de la normativa de tránsito terrestre vigente, promovemos las siguientes documentales:
PRIMERO: El título de propiedad del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, COLOR: Blanco, TIPO: Sedan, SERIAL DE MOTOR: 1ZZB049982, AÑO: 2011, por la calle Suapure de Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Carcas, cuando un vehículo MARCA: Chevrolet, COLOR: Rojo, MODELO: Aveo, TIPO: Coupe, SERIAL DE MOTOR: 821TJ29679V302369 (sic), expedido por el Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano WILLIAM DAHER TORBAY, ya identificado, documental esta que prueba su condición de propietario del vehículo impactado, el cual promovió juntop (sic) con el libelo de demanda no fue impugnado ni tachado de falso por la parte actora en forma alguna, razón por la cual debe surtir todos sus efectos legales.
SEGUNDO: La licencia de conducir, certificado médico vigente y demás documentos que portaba el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, al momento de la colisión, de los cuales se evidencia el cumplimiento estricto de su parte a la normativa de tránsito terrestre.
Con el objeto de desmostar tanto la ocurrencia del siniestro así como las circunstancias y modo del mismo, y el avalúo debidamente practicado por el perito de tránsito terrestre con el detalle de todos y cada uno de los daños ocasionados al vehículo de mi mandante promovemos:
ÚNICO: El expediente levantado por la Coordinación Policial de Tránsito Terrestre del Sector Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia que la ciudadana Erika Rodríguez, se salió de su canal al canal contrario, lo que generó el impacto.
Asimismo, del mismo expediente se desprende que los daños avaluados por el perito de tránsito ascendieron al momento de la inspección a la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), por presentar este afectadas las siguientes pates “(…) PARACHOQUE DELANTERO, FARO ANTINEBLINA, AMORTIGUADORES, FAROS, GUARDAFANGOS Y CARTER DEL GUARDAFANGOS DEL ÁREA DELANTERA IZQUIERDA, REJILLA DEL PARACHOQUE DELANTERO, DEPÓSITO DEL AGUA DEL LIMPIA PARABRISA, INSERVIBLES PUERTAS DELANTERAS IZQUIERDAS, COMPACTO, MARCOS DEL RADIADOR (…) NOTA: REVOSIÓN DEL TREN DELANTERO.”, las cuales fueron reparadas por mi mandante, El cual acompañado junto al libelo de la demanda no fue impugnado ni tachado de falso en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual debe surtir todos los efectos legales.
Con el objeto de demostrar el monto de los daños efectivamente causados a mi mandante como consecuencia de la colisión generada por la demandada, promovemos:
PRIMERO: Las facturas que se detallan en cuadro anexo que en total suman la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.232.492,76), de las cuales se evidencia los precios y los repuestos que se adquirieron efectivamente por mi mandante para materializar la reparación de los daños sufridos, los cuales concuerdan perfectamente con los daños relatados en el expediente de tránsito terrestre como afectados por el impacto levantado. Dichas facturas fueron acompañadas junto al libelo de la demanda.
FACTURA MONTO (Bs) EMISOR DSCRIPCIÓN (sic)
00017326 80.000,00 AUTOPARTES, C.A Carter de guardafango delantero
00-104886 208.812,82 TOYOAVILA, C.A. Subconjunto Guardaba
0000001238 700.092,31 DISTRIBUIDORA SAN LONG, C.A. Faro izquierdo, Tapa Carello Izquierdo. Envase Agua Limpia. Parabrisas,
Carello Izquierdo, Parachoque delantero
600.000,00 TOYOTAPARTES L II, C.A. Meseta Izquierda, Rolinera delantera, Amortiguador Izquierdo
00-021093 3.600.000,00 AUTOMOTRIZ ALDRIZ, C.A Mano de obra de latonería y pintura
00-021094 1.030.000,00 AUTOMOTRIZ ALDRIZ, C.A Faro Izquierdo
00-021095 140.000,00 AUTOMOTRIZ ALDRIZ, C.A Base amortiguador delantero izquierdo
TOTAL REPUESTOS Y MANO DE OBRA (Ss.) 11.232.492,76
De los informes:
Ahora bien, con el objeto de ratificar el contenido y veracidad de las facturas antes señaladas promovemos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de informes, a los fines de que se oficie a las siguientes sociedades mercantiles: Autopartes C.A., Distribuidora San Long, C.A., Totopartes (sic) L II, C.A. y Automotriz Aldriz, C.A., para que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:
1) Que ratifiquen la emisión de las facturas emanadas por dichas empresas, su fecha de emisión y monto de las mismas.
2) Que presenten la descripción del repuesto adquirido.
3) Dichas sociedades mercantiles se encuentran domiciliadas en las siguientes
Por último, solicito que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado, tramitado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declaradas admitidas las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente…”

Ante ello, tenemos:
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto, este Juzgado observa que las pruebas promovidas por la parte actora, anteriormente transcritas; y, que fueron declaradas inadmisibles por la recurrida, en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), se referían a pruebas documentales y de informes. Se evidencia que el Juzgado de la causa no se pronunció sobre la admisión de la licencia de conducir, certificado médico vigente y demás documentos que portaba el ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, al momento de la colisión, ni del expediente levantado por la Coordinación Policial de Tránsito Terrestre del Sector este del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, observa quien aquí decide, que el A-quo indicó en la recurrida que la parte actora promovió el valor probatorio de las documentales acompañas al escrito libelar, lo que, a su decir, equivalía a promover el mérito favorable de los autos. De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante en su escrito de promoción de pruebas no invocó en ningún momento el mérito favorable de los autos.
Se observa igualmente, que el Juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de informes, por cuanto al ser las facturas un documento emanado de terceros, el medio idóneo para su ratificación es la prueba testimonial y no la prueba de informes.
Se tiene pues, que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito, de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley; y, por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En este caso, considera quien aquí decide, que debe insistir en traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”

Asimismo, el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”
Igualmente, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que de no haber pronunciamiento del juez sobre la admisión de alguna prueba aportada al proceso por las partes, las mismas se dan por admitidas.
Ahora bien, en cuanto al primer punto controvertido, el A-quo al momento de pronunciarse sobre las documentales promovidas por el demandante a través de su escrito de promoción de pruebas, adujo que el mismo promovió el mérito favorable de los autos.
Observa quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, se evidencia que el Juez de la causa equiparó las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora con el mérito favorable de los autos, para señalar que las mismas serían analizadas en el fallo definitivo y posteriormente en el particular primero de su dispositivo declaró inadmisibles los medios probatorios promovidos por la representación judicial del demandante.
Cabe destacar que la parte actora, tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas, no promovió en ningún particular del mismo el mérito favorable de los autos, razón por la cual considera quien aquí decide que al haber dejado el Juez de la causa de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas documentales señaladas en el mismo, no actuó ajustado a derecho, por cuanto es obligación del juzgador al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en un proceso, negar su procedencia o admitir las mismas, motivando los hechos en los cuales fundamenta su decisión. Así se establece.-
Concerniente al segundo punto controvertido, se evidencia de la decisión recurrida, que el Juzgado de la causa negó la prueba de informes promovida por el actor, por cuanto la misma versa sobre documentos emanados de un tercero, en este caso facturas, las cuales deben ser ratificadas mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, las facturas promovidas en la oportunidad probatoria correspondiente, corresponden a documentos emanados de terceros, y sobre los mismos el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece : “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...”
Entonces, los documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las partes que contienden en él, para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, no siéndole atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero que lo emana.
El documento privado como prueba instrumental, adquiere su valor probatorio mediante la ratificación que en autos conste del mismo, por lo que solo puede ser apreciado cuando se le promueva y evacue con las formalidades que fija la ley para la prueba testimonial, en virtud de ello, considera quien aquí decide, que el A-quo, al manifestar que el medio idóneo para ratificar las facturas promovidas por la parte actora recurrente es la prueba testimonial tipificada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no la prueba de informes, actuó ajustado a derecho. Así se declara.-
En vista de lo anterior, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de junio del presente año, debe ser declarado parcialmente con lugar, en consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HERLEY PAREDES JIMÉNEZ, representante judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM CHARBEL DAHER TORBAY, en su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
Exp. Nº 14.958/ AP71-R-2018-000486.-

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