Decisión Nº 14.966 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-12-2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente14.966
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS MAURICIO MORALES OROZCO Y TOMASA SALAS DE OROZCO, VS. CIUDADANOS CARMEN MONTES LÓPEZ Y JOSÉ MONTES LÓPEZ.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURICIO MORALES OROZCO y TOMASA SALAS DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.337.157 y 22.014.819, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.043.666, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 253.879.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN MONTES LÓPEZ y JOSÉ MONTES LÓPEZ, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.568.379 y V-54.580, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus JESÚS MARÍA MONTES, y subsidiariamente, los herederos desconocidos del mismo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la revisión realizada a las actas, se aprecia que la parte demandada no constituyó apoderado judicial en el proceso.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Expediente Nº 14.966/AP71-R-2018-000556.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha veintiséis (26) de julio de este mismo año, por el abogado KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentaran los ciudadanos MAURICIO MORALES OROZCO y TOMASA SALAS DE OROZCO contra los ciudadanos CARMEN MONTES LÓPEZ y JOSÉ MONTES LÓPEZ, en su condición de herederos conocidos del de cujus JESÚS MARÍA MONTES, y subsidiariamente, contra los herederos desconocidos del mismo.
En la referida providencia, esta Alzada fijó oportunidad para la presentación de informes en la causa.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que ninguna ejerciera tal derecho, mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior fijó oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Texto Adjetivo Civil.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, mediante escrito libelar presentado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el abogado KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO MORALES OROZCO y TOMASA SALAS DE OROZCO, todos antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entabló acción de Prescripción Adquisitiva veintenal, sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías en el construidas, constante de cinco metros (5mts) de frente por cuarenta y cuatro metros (44mts) de fondo, situado en el lugar denominado “Los Blancos” de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sucesión de Mateos Borges; Sur: Sucesión de Luisa Blanco; Naciente: Sucesión denominada Blandin; y, Poniente: Quebrada de los García.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado A-quo, declaró INADMISIBLE la pretensión propuesta, bajo los siguientes términos:
“…en el caso bajo estudio, la parte actora no consignó la Certificación del Registrador, quedando con ello plenamente demostrado el no cumplimiento por parte de los demandantes, de los extremos exigidos para la admisión de la presente demanda
Por tanto, siendo que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, al observarse que la parte actora no consignó los documentos necesarios resulta forzoso para este Tribunal...omissis...declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo....”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la causa, arribó a su conclusión de que los demandantes no cumplieron con los extremos exigidos para la admisión de la presente demanda, toda vez, que no consignaron con el escrito libelar, la certificación del registrador al que alude el artículo 691 del Código de procedimiento Civil.
Por su parte el recurrente, alegó como fundamento del recurso de apelación que se ventila en la presente incidencia, que si se habían acompañado a los autos los instrumentos a que aludía el artículo 691 del Texto Adjetivo Civil; señaló a tal fin, que fue consignado marcado con el literal “D”, anexo al libelo de la demanda, certificación de propietario expedida por el Registrador Civil correspondiente, el cual podía ser concatenado con el acta de defunción del ciudadano JESÚS MARÍA MONTES, cursante igualmente en autos marcado con la letra “B” y con el documento de propiedad que fue acompañado al libelo marcado “C”, contentivo del titulo de propiedad del inmueble objeto de prescripción, por lo cual, pidió en nombre de sus defendidos se declarara con lugar la apelación propuesta, se revocara el fallo recurrido y se procediera a dar admisión a la pretensión propuesta.
Ante ello, tenemos:
En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”

De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Por su parte los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“...Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...”
En torno a los requisitos de admisión de procedimientos como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), expediente número 341/434, estableció lo siguiente:
“...Las normas consagradas en el CPC regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual en el juicio declarativo de prescripción, el art. 691 impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...” ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble...”
Asimismo, en sentencia dictada el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el Expediente número 98-229, la mencionada Sala de Casación Civil, dejó sentado que:
“...El juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consigna la certificación del registrador que exige el art. 691 CPCP, el cual por tratarse de un documento fundamental tiene que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitirá después, dado que en este procedimiento especial el Legislador fue muy preciso al indicar que este documento tiene que presentarse con la demanda, debe proceder a declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los art. 340 (ord. 6º) y 434 eiusdem. Por ello, proceder a admitir la demanda para después solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer la certificación del registrador, constituye una evidente subversión procesal, por incurrir en quebrantamiento de formas esenciales. Y es que ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el Juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, puesto que tiene que ser el demandante quien debe acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador....”
En el caso de autos, como ya se dijo el Juez de la causa, determinó que los demandantes no cumplieron con los extremos exigidos para la admisión de la presente demanda, en virtud de que no consignaron junto al escrito libelar, certificación emitida por registrador a tenor de lo previsto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, se aprecia que cursa a los folios nueve (9) y diez (10), certificación expedida en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la ciudadana ROSAURA PAREDES ROMERO, en su condición de Registradora Pública Encargada del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual dio fe que el ciudadano JESÚS MARÍA MONTES, era propietario de un inmueble tipo Casita con el terreno propio, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, en el sector denominado “Los Blancos”, según constaba de documento protocolizado ante la Oficina del Registro del Primer Circuito, bajo el Nº 263, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos treinta y uno (1931). Asimismo, consta de actas el documento de venta arriba descrito, en copia certificada expedida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano DANIEL LONGA JIMENEZ, en su carácter de Registrador del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior, que la conclusión a la que arribó el Juzgado de la causa no es acertada, en el entendido de que la parte actora en el presente proceso, consignó a los autos junto a su escrito libelar, la certificación expedida por el Registrador y el documento de venta del inmueble objeto de prescripción, con lo cual, a criterio de este sentenciador, fueron cumplidos los extremos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para poder pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva. Así se declara.
Por tal motivo, necesariamente debe este Juzgado Superior, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca la precitada decisión, y se ordena al Juzgado que resulte competente, se sirva pronunciarse sobre la admisión del presente procedimiento. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintiséis (26) de julio de este mismo año, por el abogado KLEVER ENRIQUE CARDOZO GRILLET, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentaran los ciudadanos MAURICIO MORALES OROZCO y TOMASA SALAS DE OROZCO contra los ciudadanos CARMEN MONTES LÓPEZ y JOSÉ MONTES LÓPEZ, en su condición de herederos conocidos del de cujus JESÚS MARÍA MONTES, y subsidiariamente, contra los herederos desconocidos del mismo. Queda REVOCADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, se sirva pronunciarse sobre la admisión de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que intentaran los ciudadanos MAURICIO MORALES OROZCO y TOMASA SALAS DE OROZCO contra los ciudadanos CARMEN MONTES LÓPEZ y JOSÉ MONTES LÓPEZ, en su condición de herederos conocidos del de cujus JESÚS MARÍA MONTES, y subsidiariamente, contra los herederos desconocidos del mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de Independencia y 159º de Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 pm.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/Jobla
Exp. 14966/AP71-R-2018-000556

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