Decisión Nº 14.967 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de expediente14.967
PartesCIUDADANOS REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ, LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, JORGE ABRAHAN ATRAMIZ KAHUAN Y YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ, EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE LA DE CUJUS LORIS HATRAMIZE DE ARAB, Y LOS CIUDADANOS GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCÁTEGUI, VIOLETA YAMELI ARAB DE MONTELL Y ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ. VS. CIUDADANO SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ, LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, JORGE ABRAHAN ATRAMIZ KAHUAN y YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ, en representación de su madre la de cujus LORIS HATRAMIZE DE ARAB, venezolanos, mayores de edad, de ese domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-645.054, V-4.270.347, V-3.959.729 y V-3.883.130, respectivamente, y los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCÁTEGUI, VIOLETA YAMELI ARAB DE MONTELL y ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, la primera mencionada y de este domicilio las últimas, titulares de las cédulas de identidad números V-4.247.943, V-645.053 y 5.890.247, respectivamente
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: De los ciudadanos REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ, LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, JORGE ABRAHAN ATRAMIZ KAHUAN y YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ, los abogados NERIO MOLINA PEÑALOZA y MARÍA CASTELLANOS PICHARDO, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 37.300 y 69.133, respectivamente.
Los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCÁTEGUI, VIOLETA YAMELI ARAB DE MONTELL y ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, no han constituido representación judicial en este asunto. PARTE OPONENTE: Ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.983.185.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: Abogada FRANCIOLISNETH JIMENEZ, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 77.034.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ELIAS ATRAMIZ VALI.
EXPEDIENTE NO. 14.967/AP71-R-2018-000570.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus Elias Atramiz Vali, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el abogado NERIO MOLINA PEÑALOZA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ, LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN y JORGE ABRAHAN ATRAMIZ KAHUAN.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció el abogado NERIO LOZADA, y consignó poder que acredita su representación en relación a la ciudadana YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ, y en nombre de su mandante, se adhirió a la solicitud que dio origen a las presentes actuaciones, en calidad de representante de su madre, la de cujus LORIS HATRAMIZE DE ARAB.
El día treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCÁTEGUI, VIOLETA YAMELI ARAB DE MONTELL y ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, asistidos por el abogado RAFAEL STERLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.498, y consignaron escrito mediante el cual se adhirieron a la solicitud formulada.
En auto proferido el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la pretensión de autos en cuanto ha lugar en derecho, asimismo fijó oportunidad para la evacuación de testigos en este asunto.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, consignó escrito mediante el cual formuló oposición a la SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y pidió en consecuencia, se dictara el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Previo abocamiento de la Dra. ERICA CENTANNI, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró el sobreseimiento de la causa en razón de la oposición realizada conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
El día ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, en su condición de solicitante, asistido por el abogado HERMES MORRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.686, y consignó diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión arriba señalada; posteriormente, el día diez (10) de enero de este mismo año, comparecieron los ciudadanos LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ y ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, en su condición de solicitantes, la primera indicada actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ y REINA ARAB ATRAMIZ, asistidas por la abogada CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 68.377,a los fines de ejercer igualmente recurso ordinario de apelación contra la precitada decisión.
En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Realizada la insaculación de Ley, y asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en esta ciudad de Caracas, en providencia dictada el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y planteó conflicto negativo de competencia, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que el Más Alto Tribunal se pronunciara al respecto.
En decisión dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, estableció que en el presente procedimiento no había conflicto de competencia entre dos (2) Tribunales que debiera resolverse, en tal sentido declaró improponible en derecho la regulación de competencia oficiosa planteada en el caso de autos y ordenó en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos el día ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, en su condición de solicitante, asistido por el abogado HERMES MORRÓN, y el día diez (10) de enero de este mismo año, por los ciudadanos LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ y ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, igualmente en su condición de solicitantes, la primera indicada actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ y REINA ARAB ATRAMIZ, asistidas por la abogada CARMEN AIDA RODRÍGUEZ.
En virtud de lo antes mencionado, en auto dictado el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos las apelaciones intentadas contra el fallo dictado por ese mismo Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la Distribución de causas respectiva, y asignado el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, en auto dictado el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se fijó oportunidad para informes a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia suscrita el día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCÁTEGUI, y ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, en su condición de parte solicitante-recurrente, asistidos por el abogado RAFAEL STERLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.498, consignaron escrito de informes.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ y ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, parte solicitante-recurrente en este proceso, actuando la primera mencionada en su propio nombre y representación, y en representación de las ciudadanas REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ y YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ, asistidas por el abogado FELIX AGUILAR GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 295.849, presentaron escrito de informes.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado FELIX AGUILAR GRATEROL, arriba identificado, actuando como asistente legal de los ciudadanos NELLY MERJANEH CHAKOUR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.359.276, quien a su vez, funge como apoderada especial de la ciudadana CORINA COROMOTO MACÍAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 6.658.731, MONICA MARBELLA CHAKAUR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 13.493.745, y VIRGINIA NAZARET CHAKAUR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 6.346.515, quien actúa en su condición de apoderada especial del ciudadano ABELARDO JOSÉ CHAKAUR VALENCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 6.849.548, se adhirió a la solicitud que da origen a las presentes actuaciones.
Posteriormente, la abogada FRANCIOLISNETH JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALIM ELÍAS YILO ATRAMIZ, consignó escrito de informes en el proceso.
En auto dictado el dieciséis (16) noviembre de dos mil dieciocho (2018), esta Alzada dijo vistos y fijó lapso para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, corresponde a este Juzgado Superior, conocer y decidir las apelaciones intentadas el día ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, en su condición de solicitante, asistido por el abogado HERMES MORRÓN, y el día diez (10) de enero de este mismo año, por los ciudadanos LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ y ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, en su condición de solicitantes, la primera indicada actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ y REINA ARAB ATRAMIZ, asistidas por la abogada CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el día quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró el sobreseimiento de la causa en razón de la oposición realizada conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión cuyas apelaciones se encuentran sometidas al conocimiento de esta Alzada, es del tenor siguiente:
“...Por otro lado, el Artículo (sic) 901 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez (sic) dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…’ (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ante ello, en el asunto que nos ocupa, una vez admitida la solicitud de Declaración (sic) de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos, (sic) y proveído lo conducente para la evacuación de los testigos lo precedente es la declaratoria de único y Universal (sic) Heredero (sic) al solicitante, pero es el caso que en la solicitud que nos ocupa existe una oposición formulada en fecha 12 de diciembre de 2017, el Abogado (sic) FRANCIOLISNETH JIMENEZ, (sic) inscrito(sic) en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.034, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-3.983.185, en contra de la misma; es decir, al existir la oposición el asunto planteado no corresponde ya a la ‘Jurisdicción Voluntaria’, sino que debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa”, por lo que, por imperio de lo ordenado en el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el sobreseimiento de la causa, y así se decide…”

Ante ello, se tiene:
En el presente caso, se aprecia que los solicitantes en su escrito libelar peticionaron DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la siguiente manera:
“...consta de acta de defunción que acompaño en copia certificada “C” que el día catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete, falleció Ab Intestato su tío ELIAS ATRAMIZ VALI, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.935.310, hijo de los ciudadanos IBRAHIM ATRAMIZ JAFAR y de SAIDE VALI DE ATRAMIZ, fallecidos el cual se evidencia en actas de defunción que se anexan maracas “D” y “E” e igualmente viudo de la ciudadana MARÍA CARMEN SERRA DE ATRAMIZ, quien fuera portadora de la Cédula de Identidad Nº V-6.321.243, premuerto, procreó con la antes descrita una hija de nombre MARÍA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA, quien fuera portadora de la cédula de identidad Nro. 3.967.930, premuerta ab intestato en fecha 24/08/12, sin descendientes. Anexo Copia Certificada del Acta de Defunción del causante inserta Libro Uno (01) bajo el Nº 136 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 30 de Marzo del 2017, que se anexa en original...”

Como bien es sabido, tanto por los profesionales del Derecho que se dedican al libre ejercicio de la abogacía, como por los administradores de justicia, el Código de Procedimiento Civil, como texto legislativo, viene a ser un cuerpo de leyes que forma un sistema completo de legislación sobre una materia especifica. De allí que las disposiciones legales, contenidas en las diferentes normas, que están publicadas en forma de artículos, no pueden ser entendidas de manera dispersa; por el contrario para conocer el sentido y alcance de las normas, se requiere en muchos casos del ejercicio de la amortización entre ellas. En el presente caso, trata la tramitación de una declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, consagrada en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, la sustanciación de esta solicitud está contenida en el Título VI, Capitulo II de la Segunda parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de allí que a los fines de precisar la normativa sobre esta actuación, en sede de jurisdicción voluntaria, no podemos limitarnos a la aplicación simple del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere armonizar la norma en especifico, con las disposiciones contenidas en el Título referente a las disposiciones generales. En este orden de ideas, por mandato del propio artículo 937 ejusdem, al ofrecerse resistencia al otorgamiento del Decreto de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, como consecuencia de las diligencias probatorias que hace la solicitante, el Juez que conoce del caso, debe abrir una articulación probatoria, antes de producir cualquier resolución al respecto; por supuesto que la interpretación literal de este artículo no ofrece la solución observada y ha de acudir al Título referente a las disposiciones generales y más concretamente al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del mismo.
Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, califica este tipo de procedimiento como de Jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de jurisdicción voluntaria:
“...aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso...”
Así las cosas, cabe señalar que la doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“... La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función.- Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de Ley ( coersibilidad).- En la jurisdicción voluntaria habrá (como declara el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (subnomine-juris) pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en decremento de otro...” (Cfr. R.H. La Roche, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Pág. 528).-

De los medios probatorios traídos a autos, se hace necesario para quien suscribe este fallo exponer que al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar, en nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta la regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe por hechos o circunstancias contrarias.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va ha traducir en la Sentencia, sin que le queden dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
En conclusión y en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que en primer lugar nos encontramos en presencia de una solicitud la cual fue formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria, vale decir no contenciosa, los Procedimientos de Jurisdicción voluntaria son una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.
En tal sentido, debe señalar este Sentenciador, que si bien en el caso de autos, una vez realizada oposición por parte del ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ, fueron consignadas las probanzas en las cuales se fundamentó la misma, no se evidencia de actas, que el Juzgado de la causa, hubiese ordenado la apertura de una articulación probatoria a los fines de emitir su pronunciamiento dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicha articulación, ni que hubiese realizado dictamen alguno sobre tales pruebas.
En efecto, se logra constatar que el Juzgado de la recurrida, procedió a declarar el sobreseimiento del presente procedimiento, con fundamento en la existencia de una oposición al asunto sometido a su conocimiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria, sin antes haber decidido acerca de la procedencia o no de dicha oposición con fundamento en el mérito de las pruebas promovidas a tales efectos.
De modo pues, que en virtud de la omisión detectada en el presente asunto, se hace necesario para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante y ordenar la reposición de la causa, como lo peticionó el recurrente en su escrito e informes presentado ante esta Alzada, al estado de que se ordene la apertura de una articulación probatoria en virtud de la oposición presentada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y consecuentemente, previa valoración de los elementos cursantes en autos se emita pronunciamiento al respecto, es por ello, que la sentencia impugnada en apelación debe ser revocada. Así se decide.
Asimismo, debe indicarse que para los efectos presente solicitud, debe tenerse en cuenta la adhesión formulada ante este Despacho en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por los ciudadanos NELLY MERJANEH CHAKOUR, CORINA COROMOTO MACÍAS, MONICA MARBELLA CHAKAUR, VIRGINIA NAZARET CHAKAUR VALENCIA, y ABELARDO JOSÉ CHAKAUR VALENCIA, cursante a los folios doscientos cuarenta y seis (246) y doscientos cuarenta y siete (247), ambos inclusive.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR las apelaciones intentas por los solicitantes en fechas ocho (8) y diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), contra el fallo dictado por el Juzgado A-quo el día quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que dictaminó el sobreseimiento del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, REVOCANDOSE la sentencia recurrida en apelación en todas y cada una de sus partes y ordenándose la reposición de la causa, al estado de que se ordene la apertura de una articulación probatoria para decidir acerca de la oposición formulada. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones intentadas el día ocho (8) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, en su condición de solicitante, asistido por el abogado HERMES MORRÓN, y el día diez (10) de enero de este mismo año, por los ciudadanos LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ y ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, en su condición de solicitantes, la primera indicada actuando en su propio nombre y representación y en representación de los ciudadanos YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ y REINA ARAB ATRAMIZ, asistidas por la abogada CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el día quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró el sobreseimiento de la causa en razón de la oposición realizada conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN del proceso correspondiente a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los ciudadanos REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ, LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ, ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, JORGE ABRAHAN ATRAMIZ KAHUAN y YOLANDA BELEN ARAB ATRAMIZ, en representación de su madre la de cujus LORIS HATRAMIZE DE ARAB, los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA ARAB DE UZCÁTEGUI, VIOLETA YAMELI ARAB DE MONTELL y ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, respectivamente, y los ciudadanos NELLY MERJANEH CHAKOUR, CORINA COROMOTO MACÍAS, MONICA MARBELLA CHAKAUR, VIRGINIA NAZARET CHAKAUR VALENCIA, y ABELARDO JOSÉ CHAKAUR VALENCIA, al estado de que el Juzgado al que corresponda, ordene la apertura de una articulación probatoria en virtud de la oposición presentada por el ciudadano SALIM ELIAS YILO ATRAMIZ y consecuentemente emita pronunciamiento al respecto, previa valoración de los elementos de prueba cursantes en autos.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT/jobla
Exp. 14967/ AP71-R-2018-000570

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