Decisión Nº 14.968 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expediente14.968
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
PartesCIUDADANA ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ. VS. CIUDADANA MARIA EUDALIA VERA GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.865.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NICOLA NAPOLITANO R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 121.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.608.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS NORELVIS SIERRALTA BASTIDAS, FREDY ALFONZO FLORES y JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 204.513, 204.517 y 162.551, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
Expediente Nº: 14968/AP71-R-2018-000578
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con en el recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), y ratificado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, por los abogados JOSÉ LUIS MEJIAS y FREDY MEDINA, antes identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ contra la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA, todos anteriormente identificados.
Posteriormente, por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), luego de haber reingresado el expediente ante esta alzada proveniente del A quo, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. Así mismo, en esa misma fecha se designó como Secretario Accidental al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO a los fines del conocimiento del presente asunto en virtud que la Secretaria Temporal de este Juzgado actúo y firmó



las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio como Secretaria Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019), la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ contra la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que constaba de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 49, Tomo 7, que se había dado en arrendamiento a la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCÍA, un inmueble, de su exclusiva propiedad que se encontraba ubicado en la Planta baja de la casa Nº 34, de la Calle Real Prado de María, entre la Avenida Instituto y la Prolongación Zuloaga, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital.
Alegó que constaba en la cláusula primera del contrato, que se había establecido que el inmueble sería destinado a local comercial; asimismo, indicó que en la cláusula tercera del contrato, que su uso comercial seria de un bar restaurant, y que toda contravención del uso al que estaba destinado dicho inmueble sería motivo de resolución del contrato.
Que en la cláusula cuarta del contrato, se había establecido que el canon de arrendamiento de dicho inmueble seria de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serían pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Manifestó que en la cláusula quinta del contrato, se estableció que la duración del mismo, seria de un (1) año contado a partir del día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013) y culminaría el día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).
Citó parte del contenido de la cláusula décimo quinta del contrato, y señaló que la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ, en su calidad de arrendadora, le había manifestado a la arrendataria su deseo de no convenir en un nuevo contrato, por no haber cumplido con el canon de arrendamiento, toda vez que la arrendadora había manifestado su deseo de ocuparse de su propio local comercial para trabajarlo ella y sus familiares, era el motivo por el cual le había informado a la arrendataria la desocupación y entrega material del bien inmueble a la arrendadora.
Que se le había notificado a la arrendataria en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), que se encontraba en curso la prórroga legal que se había establecido en el contrato de arrendamiento, la cual vencería el diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
Que la arrendataria se había negado rotundamente a abandonar el inmueble y al mismo instante se había acogido a la prórroga legal, de acuerdo a la notificación de la arrendataria, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
Que la arrendadora había citado a la arrendataria a la Universidad Católica Andrés Bello, a través de su Centro de Clínica Jurídica, unidad de conciliación, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), con el fin de resolver la confusión en torno al lapso correspondiente a la prórroga legal y la arrendataria no había asistido.
Alegó que la arrendataria había incumplido con las obligaciones que había asumido, en el contrato, toda vez que no había pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de dos mil catorce (2014), hasta esa fecha a razón de Bolívares Cinco Mil Con Cero Céntimos por cada mes (Bs. 5.000,00).
Que con el ánimo de procurar mediación y posible solución del conflicto que existía entre las partes y lograr obtener los pagos insolutos, y la entrega del bien inmueble, y demás servicios que no habían sido cancelados, la arrendadora se había hecho presente ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en razón de la temeraria e infundada denuncia formulada en su contra por la arrendataria, y que pese a los múltiples esfuerzos que había realizado y las tres audiencias conciliatorias que habían sido celebradas, no había sido posible llegar a un acuerdo, en virtud de que la arrendataria se negaba rotundamente a desocupar el inmueble.
Que en virtud de que la arrendataria no había cumplido con sus obligación de cancelar el canon mensual de arrendamiento, correspondientes a los meses de desde julio hasta diciembre de dos mil catorce (2014); desde enero hasta diciembre de dos mil quince (2015), y desde enero hasta abril de dos mil dieciséis (2016), así como no haber entregado el inmueble, esos incumplimientos que otorgaban a la arrendadora el derecho de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, y la consecuente entrega material del inmueble.
Añadió que con respecto al uso indebido del local comercial, cursaba una denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de la Parroquia Santa Rosalía, por la venta de películas para adultos a menores de edad, la cual la arrendataria, mantenía junto con sus familiares, hecho por el cual uno de sus hijos había sido detenido preventivamente.
Que en el mismo local, la arrendataria había constituido una venta de helados artesanales, en contravención del contrato de arrendamiento; asimismo, indicó que a causa de los cambios antes mencionados del local, había causado deterioros, y complicaciones a la casa de la familia de la arrendadora, como lo era una chimenea de la cocina, mal funcionando, botando líquidos y grasas por la pared del inmueble del local y hasta la casa de la familia causando un daño a la propiedad.
Que había una tubería de aguas blancas que no permitía el acceso del vital líquido a la casa de la familia, negándose la arrendataria durante mucho tiempo al arreglo de la misma; asimismo indicó que surgían escándalos de personas que hacían vida dentro y fuera del local, como los clientes habituales con peleas y gritos, adicionalmente a la música alta que no permitía el descanso de la familia y vecinos del sector; que dichas acciones contravenían en las normas de convivencia y que de una forma u otra iban contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Señaló que nuevamente la arrendataria había citado en una denuncia sin fundamento a la arrendadora a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tratando de coaccionar a la arrendadora para que firmara un nuevo contrato de arrendamiento y poder sacar los permisos correspondientes que otorgaban dichos organismos, para el funcionamiento del local, y que la funcionaria que atendía la solicitud le había aclarado a la arrendadora que ese no era ni el órgano jurisdiccional, ni la vía para dicho petitorio.
Que no era la primera vez que por la conducta repetitiva de la demandada se accionaba por vía judicial para sacarla de los locales y viviendas que había arrendado, por haber tenido una conducta irregular y no acorde al ordenamiento jurídico, ni con la convivencia ciudadana.
Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria a sus obligaciones contractuales, era por lo que procedían a demandar formalmente a la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCÍA, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de autos, para que conviniera o en su efecto fuere condenada a lo siguiente:
“…Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, título de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien cedido en alquiler, ubicado en la planta baja de la casa Nº 34, de la calle Real Prado de María, entre avenida Instituto y la prolongación Zuloaga, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital.
Segundo: A pagar consecuencialmente la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 110.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.015; enero, febrero, marzo y abril 2.016; a razón de Bolívares Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), por cada mes, así como el canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme a las leyes Patrias correspondiente en la materia.
Tercero: Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar al demandado todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionario emanados del Banco Central de Venezuela.
Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de Abogados correspondientes…”

Fundamentó la demanda en los artículos 1.156, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 del Código Civil, y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales a; b; g; i, y la estimó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00).
Por otro lado, se observa que el abogado FREDY ALFONZO FLORES, en representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló, lo siguiente:
Que reconocía la relación y el vínculo arrendaticio que existía entre las partes actuantes y la existencia de varios contratos, entre los cuales algunos habían sido verbales y otros autenticados.
Que la parte demandante no había sido sincera en presentar todos los contratos antes y después de que llegaran al acuerdo del vínculo que había iniciado la relación, lo que podían demostrar con los diferentes documentos que habían compilado sobre la existencia de forma ininterrumpida de más de ocho (8) años, en la cual su patrocinado había cancelado de forma periódica sus cánones de arrendamiento, inclusive agotando la vía administrativa como demandaba la ley especial que regula materia, y que en consecuencia de ello, se encontraban a la espera de su dictamen administrativo, ya que allí reposaban todos los documentos en los que habían demostrado la condición de la relación o el vínculo que existía a tiempo indeterminado, donde se había dado cumplimiento según la ley que regulaba la materia, los depósitos que correspondientes, como también se había dejado constancia en la audiencia conciliatoria ante ese organismo rector, que la parte accionante, podía retirar los pagos realizados mediante cheques de gerencia, que periódicamente habían consignado la demandada a nombre de la accionante, y que no había retirado los pagos consignados, ni habían esperado la conclusión del acto administrativo y habían acudido a la vía judicial.
Que los efectos invocados por la parte demandante, ciertamente estaban contemplados en el Código Civil, pero habían pasado por alto la ley especial, y que de acuerdo a dicha ley la demandada debió consignar un número de cuenta donde debía cancelarse los pagos de los cánones, lo que nunca había ocurrido.
Que la demanda que se intentaba no se encontraba a derecho, toda vez que correspondía y se establecía el procedimiento respectivo sobre cada una de las pretensiones y que a los efectos que regían las normas legales de cada una de las acciones acumuladas sobre el libelo, por lo que solicitó pronunciamiento sobre ese aspecto, y que no se continuara la acción, en virtud de las observaciones que establecieron.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal presentó su escrito de informes de la siguiente manera:
Que la improponibilidad objetiva, sobre los efectos jurídicos materiales de la pretensión de la demanda en la falta de objetividad específica y los medios de pruebas sobre la acción señalada, el interés sustancial que debió haber demostrado la parte accionante con el ordenamiento jurídico en la carga de la prueba, toda vez que su argumentación hacia los hechos alegados que no habían sido probados, al no haber presentado en el procedimiento los actos materiales y la providencia administrativa en el lapso que correspondía a la evacuación de pruebas.
Señaló que la Juez a quo había incurrido en incongruencia tanto negativa al momento de valorar y juzgar la pretensión, así como positiva en virtud de no haber aplicado la norma especial que rige la materia.
Que existía improponibilidad objetiva, sobre la acción principal, toda vez que se dio por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento comercial y la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, lo que se había incoado de forma temeraria por la parte accionante, y que la consecuencia ante tal motivación y dispositivo considerados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo, que según habían sido expuestas por falta en el cumplimiento del pago y el uso indebido del local comercial, durante el proceso y en la audiencia de juicio por parte de la accionante, había sido desproporcional, desigual, contradictoria en la fundamentación y en la valorización den los hechos.
Que no había sido considerado lo debatido por su representada en la audiencia de juicio, con relación al agotamiento de la vía administrativa y la desvalorización del contenido sobre la pretensión y un documento como providencia administrativa con el interés de sustanciar en estado de extemporaneidad al no haberlo presentado en el lapso correspondiente a la admisión de la demanda o el lapso correspondiente a la evacuación de pruebas, como constaba en el auto y su impugnación manifiesta, como constaba en la grabación por medios electrónicos en la sala de audiencia de juicio, al cual referían y hacían valer para su consideración.
Añadió que habían puntualizado la posición pacífica y de respeto que había mantenido la parte accionada, ante la actitud negativa de la accionante en no haber aceptado y recibido el pago del canon de arrendamiento de forma mensual, y la mala fe en no disponer de acuerdo a la ley, un número de cuenta para la realización del pago correspondiente a los cánones de arrendamiento.
Que habían acudido ante la oficina responsable de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, con el fin de solicitar la admisión del pago respectivo en cheques de gerencia a nombre y a disposición de la arrendadora, los cuales habían sido admitidos a través de auto de admisión administrativo por el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, en la unidad en materia de arrendamiento, que cursaban en el expediente administrativo Nº PS-0062/02-2015, hasta el mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Agregó que dicho ente administrativo los había instruido después del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a que realizaran el pago del canon de arrendamiento en la Oficina de Control y Consignación de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), toda vez que no habían llegado a ningún acuerdo en las audiencias conciliatorias que habían sido celebradas en dicho ente.
Que habían realizado ante la OCCAI el pago oportuno del canon de arrendamiento según constaba en expediente Nº 2017-0198, de dicha institución; asimismo, indicó que dichas fundamentaciones habían sido hechas y evacuadas oportunamente durante el proceso administrativo y judicial que formaba parte de las pruebas que habían sido sustanciadas para la solvencia en los pagos sobre los cánones de arrendamiento, donde habían sido admitidos los originales y los últimos comprobantes del pago, ante la audiencia de juicio que habían sido recibidos por la Juez A quo.
Que con relación al uso indebido del local comercial y daños al inmueble, la parte accionante no había demostrado, ni materializado su evacuación sobre los hechos que había señalado, que habían sido fundamentados en su libelo de demanda que había incoado como una de las acciones objetivas de su pretensión, y que en consecuencia se derivaban actuaciones de temeridad y mala fe.
Manifestó que en los instrumentos aportados al proceso se podía evidenciar que la relación arrendaticia tenía su inicio en fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), donde se establecía una continuidad ininterrumpida y prolongada del vínculo arrendaticio sobre el inmueble, sobre su actividad y objeto entre las partes, y que se demostraba la existencia de un contrato suscrito con garantías que habían sido establecidas desde el comienzo de forma prorrogable y con renovaciones según lo que se había establecido en la cláusula quinta de los contratos de fechas quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) y veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Que la autorización Nº 13-C-0717 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, referente a la denominación comercial, tenía sus inicios desde el veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Que en el consejo comunal Los Lagos de la jurisdicción donde estaba ubicado el inmueble, había emitido en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), una constancia que certificaba la prolongada relación arrendaticia de forma ininterrumpida sobre su poderdante, y la ocupación en forma pacífica, como la prestación del servicio sobre el desarrollo económico local en la zona, a partir del quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), que demostraba el apoyo cultural a la comunidad y el cumplimiento a las buenas costumbres y las leyes.
Que el informe técnico de Hidro-Capital, que había sido solicitado por medio de la inspección del inmueble, como local comercial arrendado para la actividad que se desarrollaba como bar restaurant, el cual era objeto por parte de la arrendadora en la obstrucción del suministro del vital líquido sobre una llave de paso que disponía a su mano en la vivienda principal.
Que habían hecho una denuncia ante el Ministerio Público, la fiscalía de Municipio sobre las actuaciones difamatorias, de violencia, hostigamiento, acoso, perturbación y agresiones hacia su representada y grupo familiar, como al buen funcionamiento del negocio.
Que actualmente el local mantenía su actividad con el apoyo de la comunidad, donde le suministraban el agua, para que mantuviera limpio y aseado el inmueble, pese a la actitud injusta e inhumana de la demandante.
Añadió que la relatoría transcrita de la Audiencia Oral, concordaba con la exactitud de los hechos y derechos controvertidos, que se habían debatido ante la Juez a quo, y que habían sido fundamentales sobre una parcialización a favor de la parte demandante, en las motivaciones para decidir y el dispositivo de la sentencia.
Realizó un resumen de lo ocurrido en la audiencia oral, en relación a las reglas dispuestas por la Juez a fin de celebrar la misma, y manifestó que en el momento de la réplica en el transcurso de la audiencia oral, habían solicitado que no fuera tomada en cuenta la lectura textual realizada por el apoderado de la demandada del documento administrativo, toda vez que la intervención que les había correspondido había sido impugnada por extemporaneidad y que fuera desvalorada como prueba, como solicitud sobre la acción de la pretensión que se había incoado en la demanda, y que se podía evidenciar que hubo un silencio y omisión en las motivaciones para decidir circunscrita en la controversia del juicio y en consecuencia declarar con lugar la pretensión.
Que la juez A quo había solicitado la explicación textual del contenido de la providencia administrativa, sin haber de por medio una solicitud previa de la accionante.
Realizó un análisis del contenido de la sentencia definitiva, específicamente en su capítulo la parte segunda y tercera; y manifestó que a desigualdad con el derecho a la defesa y desproporcional en cuanto a la providencia administrativa, la desvalorización y su impugnación por haber estado fuera de los lapsos probatorios, y la relación existente entre ocho (8) a diez (10) años, no como lo había planteado la parte actora en la demanda, en contra de la ley que rige la materia, y la solicitud bajo el criterio constitucional y la sentencia que habían sido citadas.
Realizó un análisis de lo esgrimido en la audiencia oral, al momento utilizar el derecho a réplica; y manifestó que las contradicciones de derecho y defensa alegadas durante el proceso, se apreciaba el silencio, la falta de análisis y la inmotivación sobre los hechos que se habían admitido y solicitado, que habían sido fundamentados en el buen derecho ante su motivación para decidir y en consecuencia el dispositivo totalmente con lugar a la parte demandante.
-V-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) en la cual declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ, contra la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA.
La juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ contra la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA, en consecuencia se condena a la parte demandada, a lo siguiente: a).- A entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de la casa Nº 34 de la Calle Real de Prado de María, entre la avenida Instituto y la Prolongación Zuloaga, urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía Distrito Capital; b) Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las ciudadanas ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ y MARIA EUDALIA VERA GARCIA, autenticado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2009; anotado bajo el Nº 40 Tomo 74. SEGUNDO: PROCEDENTE los DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte demandante, en consecuencia se condena a pagar a la parte demandada ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA, a la parte actora la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos equivalente a los meses de julio a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015 y enero abril de 2016; y los cánones de arrendamientos, a razón cada uno de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), y los que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega material y definitiva del inmueble y que quede firme la sentencia aquí dictada; TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,00), mediante experticia complementaria del fallo …omissis… para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día 30 de mayo de 2016; fecha de admisión de la demanda por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial hasta el día en que quede firme el presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada … Igualmente, deja constancia que la Juez informó a la parte que el fallo completo se extenderá por escrito y se agregará al expediente dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al día de hoy…”
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buen fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que la parte demandante para demostrar las circunstancias alegadas en su libelo de demanda, promovió junto a su escrito y en el lapso probatorio los siguientes documentos:
1.- Copia simple del contrato de compra venta suscrito por las ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ y la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCÍA, por un fondo de comercio, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), bajo el Nº 5, Tomo 7-B. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que la ciudadana ESTELA OSORIO GUTIERREZ, dio en venta el fondo de comercio a la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA, vale destacar, que dicho hecho, no es objeto de controversia en la presente causa. Así se establece.
2.- Copia certificada del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ en su condición de arrendadora, y la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCÍA, en su carácter de arrendataria, autenticado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que la ciudadana ESTELA OSORIA DE GUTIERREZ dio en arrendamiento a la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA, un local comercial, situado en la planta baja de un inmueble de su propiedad, casa Nº 34, de la Calle Real del Prado de María, entre la Avenida Instituto y la prolongación Zuloaga, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital; que la destinación del local comercial seria única y exclusivamente para uso comercial, en el ramo de BAR-RESTAURANT; que la cantidad a pagar por el canon de arrendamiento seria de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales; que la duración del contrato seria de un año, contado desde el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), y culminaría el día diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014); asimismo, que la prórroga legal seria de seis (6) meses y que vencido dicho lapso la arrendataria realizaría la entrega material del inmueble a la arrendadora libre de bienes y personas; además, que la arrendataria declaraba recibir el inmueble en perfecto estado, y que debía entregarlo al vencimiento del contrato, en el mismo estado en que lo recibió; de igual manera, en la cláusula decima sexta, se deja expresa constancia de que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de dicho contrato, daría el derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de pleno de derecho y poder exigir la desocupación inmediata del inmueble e intentar las acciones a que hubiera lugar. Así se establece.
3.- Original de la Notificación marcada con la letra “C”; cursante al folio veintitrés (23) realizada por la ciudadana ESTELA OSORIODE GUTIERREZ, de fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), dirigida a la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA; y original de comunicación marcada con la letra “D” cursante al folio veinticuatro (24) ambos en la primera pieza del expediente, ésta última realizada por la ciudadana MARIA EUDALIA VERA, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dirigida a la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ. Los referidos documentos son instrumentos que aparecen emanados de la parte demandante y por cuanto no fueron desconocidos, los mismos han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
De los documentos sub examine ha quedado demostrado que la arrendataria fue notificada del vencimiento de la relación contractual, y se encontraba en curso la prórroga legal establecida en el contrato de arrendamiento. Así se establece.
4.- Original de constancia de inasistencia marcada con la letra “E”, cursante al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente; de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Centro de Clínica Jurídica, Unidad de Conciliación de la Universidad Católica Andrés Bello; a los fines de demostrar que a la parte demandada se le había citado a fin de esclarecer el lapso de la prórroga legal. Dicho medio probatorio se desecha ya que lo que se pretende probar no está en discusión en la presente causa. Así se establece.
5.- Copia simple del acta de conciliación emanada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social, Sala de Mediación y Conciliación, marcada con la letra “G”; de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciséis (2016); a través del cual la parte actora pretende demostrar que la parte demandada a través de dicho ente administrativo pretendía la firma de un nuevo contrato de arrendamiento para poder gestionar los permisos, este Juzgado desecha dicho medio de prueba ya que lo que se pretende probar no está en discusión en la presente causa. Así se establece.
6.- Copias certificadas pertenecientes al expediente signado con la nomenclatura C-0062/02-15, cursante ante la Unidad en Materia de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, relacionado con el procedimiento conciliatorio llevado ante dicho Ministerio. A los efectos de probar que a pesar de los múltiples esfuerzos que habían sido realizados y tres audiencias conciliatorias celebradas, no había sido posible llegar a un acuerdo con la arrendataria, en virtud de que a misma se negaba a desocupar el inmueble. Las referidas copias certificadas, son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto los mismos no fueron tachados de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine quedo demostrado que se llevo a cabo el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, para que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, el cual no se llegó a una conciliación. Así se establece.
7.- Copias simples de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ, el primero con el ciudadano BENJAMIN GUTIERREZ, autenticado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005); ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 111; y el segundo con el ciudadano RAMON JOSE CARRASCO, autenticado ante la misma Notaría, en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 8, Tomo 52. Con el fin de demostrar que la arrendataria no podía adjudicarse para la fecha en la que se habían celebrado dichos contratos, ninguna relación arrendaticia. Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada trajo al proceso junto al escrito de contestación a la demanda y en el lapso probatorio, las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada del expediente cursante ante la Unidad en Materia de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, signado con el Nº PS-0062/02-15, en el cual, se puede resaltar entre otros elementos: Escrito de solicitud interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIA EUDALIA VERA; mediante el cual solicitaron a el referido ente, la conversión del contrato y que se continuara con la relación arrendaticia a tiempo determinado; la aceptación de cheques en razón de los pagos de los cánones de arrendamiento; tres (3) contratos de arrendamientos suscritos entre las ciudadanas ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ y MARIA EUDALIA VERA, de fechas veintinueve (29) de enero de dos mil trece; quince de julio de dos mil ocho (2008), y veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012); cuarenta y dos (42) recibos de pago, a nombre de la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCIA, por una parte y Dieciocho (18) recibos de pago a nombre de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE SANTA MARÍA; veinte (20) copias de cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ; y las actas de las audiencias conciliatorias de fechas veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), y cuatro (4) de noviembre de ese mismo año. Las referidas copias certificadas, son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto los mismos no fueron tachados de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de la existencia del procedimiento conciliatorio, llevando ante dicho ente administrativo, en el cual no se llegó a ningún acuerdo favorable entre las partes; y, de las consignaciones realizadas, en razón de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto, este Juzgador que ha quedado demostrado lo siguiente:
Que existió una relación arrendaticia entre la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ y la ciudadana MARÍA EUDALIA VERA GARCÍA, por un inmueble constituido de un local comercial ubicado en la plata baja de la casa Nº 34, de la calle real de Prado de María, entre la Avenida Instituto y la prolongación Zuloaga, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Capital.
Que las partes, establecieron en la cláusula cuarta del contrato como canon de arrendamiento por el inmueble identificado en autos, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que en la cláusula quinta establecieron como lapso de duración del contrato de un (1) año, el cual regiría a partir del día diecisiete (17) de enero del año dos mil trece (2013) y el cual culminaría el día diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014), con un lapso de seis (6) meses de prórroga que se tomaría como el lapso legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato, se daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de pleno derecho y podrá exigir de inmediato la desocupación del inmueble arrendado; e intentar las acciones a que hubiere lugar.
Que existió un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en el cual, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble dado en arrendamiento, para lo cual alegó el incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el mes de julio hasta diciembre del año dos mil catorce (2014); desde enero a diciembre del año dos mil quince (2015) y desde el mes de enero al mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Por su parte la demandada en el escrito de contestación manifestó que la parte actora había incumplido con su obligación de consignar el número de cuenta donde debía cancelarse todos los cánones de arrendamiento, hecho este menoscaba el derecho a la arrendataria; alegando estar solvente en cada uno de los pagos por cuanto lo había consignado ante la Unidad de Materia de Arrendamientos Inmobiliaria para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ya que a su decir éste era el ente encargado para recibir dichos pagos.
De lo anteriormente expuesto observa este Juzgador de los alegatos de las partes así como del material probatorio traídos a los autos que los pagos de cánones de arrendamiento se debían de realizarse bajo la modalidad de mensualidades vencidas, tal y como lo establece la cláusula cuarta del contrato; y además que es un hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que los cinco (5) días de cada mes vencido, era cuando la obligación de pago por parte de la arrendataria era cierta, líquida y exigible. Así se establece.
En cuanto al alegato realizado por la parte demanda en su escrito de contestación en cuanto a que la parte actora no señaló el número de cuenta a depositar los pagos respectivos, no es menos cierto que la unidad correspondiente encargada de recibir dichos pagos es la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); y en caso de que dicha oficina no estuviere creada en la respectiva Circunscripción Judicial, las consignaciones se harán por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en dado caso que en el sitio donde estuviere ubicado el inmueble no existiere tal oficina; recibirán las consignaciones de los cánones de arrendamiento los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas ubicado en la localidad del inmueble arrendado; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y no como lo señala la parte demandada ya que la Unidad de Materia de Arrendamientos Inmobiliaria para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio no es el ente encargado para recibir pagos de cánones de arrendamiento, por lo tanto, considera este Juzgador que los pagos realizados por la parte demandada no fueron hechos ante el ente respectivo; por lo que no puede tenerse como válidos los mismos; lo cual hace determinar a este Juzgado que existe un incumplimiento por parte de la parte demandada de los pagos en la relación arrendaticia. Así se establece.
INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La parte demandante en su libelo de demanda en el particular segundo solicitó la indemnización de los daños y perjuicios:
“…Segundo: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a la arrendadora, la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.110.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero; marzo y abril de 2016; a razón de Bolívares Cinco Mil con Cero Céntimos (Bs.5.000,00), por cada mes, así como el canon de arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme a las leyes Patrias correspondiente en la materia…”

Al respecto, este Juzgador observa:
Al haber quedado demostrado a los autos el incumplimiento por parte de la demandada en el pago
de su obligación contractual; es decir, en el pago de los cánones de arrendamientos demandados; considera quien aquí decide que es procedente en derecho que tiene la parte actora a que se le indemnice la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada partir del mes de julio del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); y los que se signa venciendo hasta la entrega real y definitiva del inmueble; razón por la cual se declara PROCEDENTE los daños y perjuicios, solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa este sentenciador, que la parte actora al momento de interponer su demandada solicitó la indexación de las cantidades demandadas en los siguientes términos:
“…Tercero: Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar al demandado todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme los indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela…”

Vista las actuaciones que anteceden donde ponemos todo nuestro mejor empeño en garantizar el principio constitucional de alcanzar la mayor suma de felicidad para nuestro pueblo, conforme a los sagrados principios de Debido Proceso y de Tutela Judicial efectiva, garantías que tienen todos los ciudadanos, justiciables, peticionarios y usuarios; en base a profundos elementos de convicción dentro de la sana crítica, la visión holística sobre la presente situación fáctica, inspirados en la presunción de buena fe y fundamentados en la simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección, donde nuestra actuación se encuentra proactivamente dirigida al servicio de las personas.
De lo anterior, se hace menester traer a colación la sentencia Nº 517 de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) en el expediente Nº Exp.AA20-C-2017-000619 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÀN DARIO BASTARDO FLORES, la cual establece:
… “ CONSIDERACIONES AL MARGEN DE LO DECIDIDO.
CAMBIO DE DOCTRINA
EN TORNO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
Debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1737 del Código Civil.
Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.
Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la INFLACIÓN CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.
(…omissis…)
Por su parte y no menos importante, se hace obligatorio citar el actual criterio de esta Sala al respecto de la indexación judicial, el cual se ve reflejado en su fallo N° RC-450, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, la cual al respecto dispuso lo siguiente:
“...OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de demanda, considera impostergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los casos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand “…Pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consista esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención…”. (Josserand, Louis. “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008 .Pág. 519).
El destacado jurista venezolano, José Mélich Orsini, en su libro “El pago” expresa, “…El Capítulo IV del Título III de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones…”. (Mélich Orsini, José: “El Pago”. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 86, 2ª edic., 2010
Para Eduardo Zannoni el pago es “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar…”. (Zannoni, Eduardo A. “Elementos de la Obligación”. Editorial Astrea Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).
El connotado civilista español Federico Piug Peña, lo define como “…el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio…”. (Puig Peña, Federico, “Compendio de Derecho Civil Español”. Tomo III. Obligaciones y Contratos. Pág.312).
Jacques Dupichot, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, indica que el pago, en sentido estricto “…es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última...”. (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110).
Por su parte, nuestro Código Civil en el artículo 1.283 establece:
“...El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”.
De las definiciones citadas, se desprende que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio.
Precisadas las anteriores consideraciones doctrinarias y legal sobre el pago, es oportuno hacer mención a la noción de procedimiento, pues el tiempo que dure el mismo tendrá influencia en la satisfacción de la acreencia. Tal y como lo determina el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: "…El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez…", por ende ha de entenderse que la demanda constituye el paso primigenio del proceso.
El sustento de la demanda, se erige en el ejercicio de la acción y en hacer valer las alegaciones del demandante dirigidas al juez para convencerlo de su razón a través de sus pretensiones y la determinación de su alcance o expectativa a satisfacer, por tal razón, resulta trascendental su contenido del cual dependerá el desarrollo del proceso.
De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.
En este orden de ideas, es importante destacar que hoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide.
Sobre este aspecto, el prominente jurista Hernando Devis Echandía ha debatido y sostenido tradicionalmente, que en el proceso civil hay un importante interés público, por lo que hoy en día resulta inaceptable por arcaico sostener un concepción privatista con relación a este, siendo que en realidad sobre el rige una concepción publicista a lo largo de todo el procedimiento.
En tal sentido, expresó:
“...el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.
Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como lo observa muy bien CARNACINI la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia…”. (Devis Echandía, Hernando. “Estudios de Derecho Procesal”. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452).
De lo anteriormente expresado se desprende que la doctrina procesal universal y por mas de medio siglo, como lo afirma el autor citado, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que:
“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).
En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.
Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional han estado influidos por esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja en la extensa y amplia literatura jurídica que manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir, pues tal y como lo afirmara acertadamente, entre otros autores, Jerzy Wróblewski “…la ideología de la decisión judicial está condicionada por grupos bastantes complejos de factores que influyen el sistema de derecho y la organización del aparato estatal en un determinado tipo de contexto socio-político, en el cual y por el cual los tribunales operan, y en la actitud valorativa del juez…”. (Wróblewski, J. “Silogismo Legal y la Racionalidad de la Decisión Judicial”, trad. por Marisela de Esparza, cuaderno No. 19, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho-LUZ, Maracaibo, 1977).
Para el Magistrado Emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando en la innegable función social del derecho y la administración de justicia existen tres aspectos primordiales que deben estar presentes en la auténtica jurisprudencia que pretenda dar soluciones a los conflictos jurídico-sociales actuales, como lo son "… un aspecto normativo exaltado por el positivismo jurídico o normativismo lógico, un aspecto real exaltado por el realismo jurídico y un aspecto valorativo exaltado por el derecho natural…". (Delgado Ocando, José Manuel; Apuntes de Historia de Filosofía del Derecho, LUZ, Maracaibo, 1970. Pág. 192.).
De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que sólo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo, pues tenemos como precedente histórico en la edad media, según explica el Dr. Paul Koschaker, “…Los comentaristas [postglosadores] convirtieron los tesoros de la sabiduría jurídica romana, la técnica del Derecho de Roma, en elementos aplicables a su época, en parte viva del Derecho de sus tiempos (…) Calasso también nos señala que los comentaristas sintieron la necesidad de mantenerse adheridos a la realidad de la vida, para edificar sobre sólido…”. (P. KOSCHAKER: “Europa y el Derecho Romano”. Editorial Derecho Privado. Madrid, 1955, p. 150).
La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.
Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.
En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.
Tal y como lo señalara el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su ponencia “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN” presentada con ocasión a la realización de las XIX Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, “…Sin salirnos del campo del Derecho Privado, lo cierto es que la Historia y el Derecho comparado demuestran que los trastornos provocados por la inflación en el área contractual frecuentemente crean una presión sobre la doctrina, la jurisprudencia e incluso los legisladores, para que se replanteen los principios tradicionales fundamentales del derecho de los contratos, los cuales si bien no presentan problemas cuando la moneda es estable, en cambio crean dificultades para resolver los problemas originados por la inflación en el área contractual…”. (Aguilar Gorrondona, XIX Jornadas Domínguez Escovar. Inflación y Derecho. “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN”. Barquisimeto. Venezuela. Pág. 36).
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), expresó que en materia laboral:
"…cuando un patrono incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, particularmente en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos procedentes y derivados de la terminación del contrato o relación de trabajo, debe soportar la consecuencia representada por la variación en el valor de la moneda; lo que significa en términos prácticos, que al pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe hacerlo a dinero o moneda actualizada, es decir, reajustada de acuerdo al ritmo de la inflación...". (Negrillas de la Sala).
En sintonía con lo expuesto reiteró, la Sala de Casación Civil, conociendo en materia laboral, de acuerdo con su competencia en ese momento, en fecha 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorell contra Machinery Care, lo siguiente:
“…En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que no podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, se expresó en el fallo citado que con la aplicación de la indexación judicial en materia laboral no solo se lograba el restablecimiento la lesión que realmente sufría el trabajador producto de la desvalorización de la moneda por la contingencia de la inflación, sino también se evitaban los retardos maliciosos en el proceso.
Conteste con el criterio anterior, la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996, caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, expresó lo siguiente:
“…Se estima en este contexto que la indemnización constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo. También en dicha sentencia se consideró que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común, que puede deducir el Juez, por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De todo ello es posible afirmar que sin una tasación actual, no existiría una verdadera indemnización…procede la indexación (...) y puede válidamente exigirse interés por esta misma, mas sin embargo, no procede el pago de intereses sobre la obligación de valor una vez indexada…”. (Negrillas de la Sala).
El criterio citado, fue reiterado por esa misma Sala Político-Administrativa en su fallos de fecha 7 de junio de 1995 caso: DIMASA; 17 de octubre de 1996, caso: VINCLER C.A., y el 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven, en los cuales sostuvo, que “…con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (…) las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia…”.
En ese sentido, cabe destacar que en la jurisprudencia latinoamericana existe un amplio consenso en superar el nominalismo legislativo por considerar que no guarda relación con la situación inflacionaria que atraviesan nuestros países y en ese sentido la Corte Constitucional de Colombia, en términos similares al criterio patrio citado, entre otras, en la sentencia N° C-862 de 2006, precisó que el pago de la actualización monetaria de una deuda no constituía una alteración sustancial de las obligaciones de manera retroactiva o la existencia de doble sanción expresando lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(…Omissis…)
El tema de la actualización de las obligaciones pecuniarias, esto es, la necesaria protección frente al fenómeno de desvalorización o depreciación que padecen las monedas de los países, al que no es inmune Colombia, no ha sido ajeno ni al legislador ni a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En la sentencia de casación N° 133 de 21 de noviembre de 2007 se hicieron las precisiones que pasan a destacarse:
‘... resulta oportuno recordar que el proceso inflacionario, común en las economías modernas, consistente en el alza sostenida del nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, tiene como efecto inmediato la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la imperiosa necesidad de reconocer la corrección monetaria de ciertas obligaciones afectadas por el referido fenómeno, en aras de atenuar sus evidentes secuelas nocivas, particularmente, la abrogación del contenido conmutativo de las prestaciones. Justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta institución no se justifica per se, sino en cuanto se aplique -rigiendo el nominalismo- a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, habida cuenta que en todos aquellos casos en los cuales ha inferido la necesidad de concederla `ha acudido (…), explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida ésta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la ‘justicia del caso en concreto’, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones (…) De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación monetaria´, sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035. (…) Por supuesto que junto con la equidad concurren otros principios que igualmente justifican, en su caso, la corrección monetaria, tales como la buena fe, la indemnización plena, la teoría de la causa, la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un daño, punto en el cual hay que recordar que, como lo ha decantado la jurisprudencia “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía’. (Sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035).
(…Omissis…)
Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago´ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20)...” (Resaltado del texto).
De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.
Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.
De lo anterior se desprende claramente que el tema de la indexación está estrechamente vinculado a la aplicación de las teorías nominalistas y valoristas con respecto a las obligaciones, puesto que si se opta por la primera, tal y como está previsto en la mayoría de la legislaciones latinoamericanas, la indexación estaría prácticamente descartada, en cambio sí jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones se estaría asegurando a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.
En nuestra jurisprudencia, el principio valorista fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente solicitado en el libelo de la demanda, tal y como se expresara en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. (Extebandes) contra el ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna, en la cual la Sala de Casación Civil estableció, lo siguiente:
“…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia
(…Omissis…)
(…).se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.
(…Omissis…)
Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...”.
Esta misma Sala, ampliando el criterio con relación a la oportunidad para solicitar la indexación precisó, que si el proceso inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda la misma podía ser solicitada hasta la etapa de informes, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en la cual además se sostuvo que la inflación constituía un hecho notorio solo cuando ha sido reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, expresando al respecto lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
(…Omissis…)
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
(…Omissis…)
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación(…).
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda…” (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve.
El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.)
Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables.
Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “… En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525).
Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).
En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:
“… una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…”.(Negrillas de la Sala).
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara.”. (Destacados de la Sala).-
Ahora bien, tomando en consideración todos los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos en esta decisión, esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su real valor. II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.
XI.- Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago
XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
XV.- La indexación es procedente desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.
Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-
En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:
“...al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008...”.
De igual forma en la condena de daño moral, el juez en su motivación debe tomar en cuenta los siguientes supuestos:
1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558 y decisión de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita de la cual se acoge este Sentenciador establece que el Juez con sus facultades establecidas en la Ley Adjetiva Civil puede de oficio establecer la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio por la parte actora, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma atenuar el la inflación que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado. Así se establece.
De igual manera ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente: “…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
En atención a los criterios antes señalados de nuestro más Alto Tribunal, considera este sentenciador, que resulta procedente en caso de quedar firme la presente decisión, la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada a partir del mes de julio del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); en base a la moneda actual; la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) fecha de admisión de la demanda por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018. Así se decide.
Como consecuencia de las motivaciones expuestas anteriormente, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en este fallo, declarándose igualmente CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), por los abogados JOSÉ LUIS MEJIAS y FREDY MEDINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ESTELA OSORIO DE GUTIERREZ contra la ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCÍA.
TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 49, Tomo 7-B, en consecuencia, a la parte demandada ciudadana MARIA EUDALIA VERA GARCÍA a entregar el inmueble ubicado en la planta baja de la casa Nº 34, de la calle real Prado de María, entre la avenida Instituto y la prolongación Zuloaga, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital.
CUARTO: PROCEDENTE los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada partir del mes de julio del año dos mil catorce (2014) hasta el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); y los que se sigan venciendo hasta que haya quedado firme la presente decisión.
QUINTO: PROCEDENTE la Indexación de la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a la moneda actual; para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) fecha de admisión de la demanda por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA…
…SECRETARIA ACCIDENTAL,

HEAZEL DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HEAZEL DÍAZ

JPTD/HD/Kayna
Exp. 14968/AP71-R-2018-000578










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