Decisión Nº 14.971 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2018

Número de expediente14.971
Fecha28 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA CECILIA DEL ROSARIO ARISTIGUIETA FARFÁN VS.CIUDADANA PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASAY, SOCIEDAD MERCANTIL M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A.,
Tipo de procesoTerceria ( Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTIGUIETA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.444.343.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.899.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.844.524; y, sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2.012), bajo el Nº 3, Tomo 55-A, en la persona de su Presidente, ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.406.222.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 123.491 y 19.882, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.971/AP71-R-2018-000602.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018); que Negó la Perención Breve de la Instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto pronunciado el día once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la Secretaria Temporal de este Tribunal Superior, dejó constancia en el expediente, que concluidas las horas de despacho, ninguna de las partes había presentado informes ante esta Alzada; y, posteriormente, mediante auto de fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año, este Tribunal advirtió a las partes que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la solicitud de Perención Breve alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTIGUIETA FARFÁN, contra la ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA; y, la sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A.
Se inició este proceso, como ya se dijo, mediante incidencia de TERCERÍA presentada por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTIGUIETA FARFÁN, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA; la cual, realizada la distribución respectiva, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), admitió la misma, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, y sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A., para que comparecieran en la oportunidad fijada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
El día seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios a los efectos de la elaboración de la compulsa, así como de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil adscrito al A-quo, consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia, “sin firmar”, librada a nombre de la sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A., parte co-demandada en la presente incidencia, en virtud de haberse trasladado los días diez (10) y once (11) de enero de este mismo año, a la dirección de dicha parte, no recibiendo respuesta alguna, por lo que, le fue imposible cumplir su misión.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el abogado RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, propuso recusación en contra del Juez Titular del Tribunal de la causa, ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PERAZA; por cuanto, a su decir, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), había adelantado opinión sobre la TERCERÍA.
Mediante decisión proferida el día ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2.018), el A-quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso, para lo cual, declaró inadmisible las testimoniales y la inspección judicial promovidas; y, admitió las pruebas documentales.
Por otra parte, en fecha seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), los abogados EDUARDO MUJICA HERNÁNDEZ y ANIBAL LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, solicitaron fuera declarada la perención breve de la instancia, debido a la inactividad de la parte actora a impulsar el proceso.
Asimismo, los días veinte (20) de febrero, veintidós (22) de mayo, y cuatro (04) y trece (13) de junio de este mismo año, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en primer lugar, peticionó fuera desestimada la solicitud de perención breve de la instancia; en segundo lugar, pidió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), hasta el día seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2.018); y, en tercer lugar, apeló del auto dictado en fecha ocho (08) de junio de este mismo año.
Para lo cual, el A-quo, se pronunció de la siguiente manera:
“…Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2018, suscrito por los abogados EDUARDO MÚJICA HERNÁNDEZ y ANIBAL LAIRET VIDAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 123.491 y 19.882, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, mediante la cual solicita sea declarada la perención breve de la instancia debido a la inactividad de la parte actora a impulsar proceso; asimismo, vistas las diligencias de fechas 20 de febrero, 22 de mayo, 04 y 13 de junio de 2018, suscritas por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36899, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita primero se desestime el pedimento de perención de la instancia, segundo pide computo de los días de despacho desde el día 31-01-2018, hasta el día 06-02-2018 y, tercero apela del auto de fecha 08-06-2018.
En lo atinente a la perención de la instancia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso que nos ocupa, constata este Tribunal que en fecha 19-05-2017, se admitió la presente tercería ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA y a la sociedad mercantil EMPRESA M.C.2021, CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ BIGOTT, comenzando a correr a partir de la referida fecha (exclusive) el lapso de treinta días previstos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a consecuencia de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, el Juez de este Juzgado se desprendió de la causa en fecha 12-06-2018, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previo el respectivo sorteo de Ley, al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y ordenó anotarlo en el libro respectivo en fecha 03-07-2017, compareciendo en fecha 06-07-2017, el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, antes identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar copia simple del libelo y del auto de admisión para la citación de la parte demandada.
Así las cosas, luego de haberse desprendido el Juez de este Despacho de la causa en virtud de la recusación propuesta, hasta el día en fue recibida por el Tribunal que conoció en su oportunidad, vale decir, entre el día 12-06-2017 y 03-07-2017, no corrió lapso alguno por cuanto la misma evidentemente se encontraba en suspenso; observando esta Juzgadora que, en el caso de marras, desde el día 19 de mayo de 2017, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 06 de julio de 2017, fecha en la cual compareció el mencionado abogado a los fines de consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión para librar la compulsa respectiva, transcurrieron veintisiete (27) días, lo que evidencia que en el presente juicio no se da el presupuesto sancionatorio previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal niega el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al computo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal acuerda practicar por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado desde el día 31-01-2018, hasta el día 06-02-2018. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, en observancia al recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el día 08 de junio de 2018; es por lo que, el Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto supra mencionado cursante desde el folio 172 al 173, ambos inclusive, ordenando remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que se reserve indicar este Juzgado, para que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución, conozca y decida el recurso de apelación. Remítase bajo oficio las referidas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez como sean aportados los fotostatos respectivos mediante diligencia. Así se establece.…”

Como fue indicado, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2.018), apeló del referido auto dictado por el Juzgado de la primera instancia.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como ya fue señalado, en el presente caso la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA, solicitó fuera declarada la perención breve de la instancia, debido a la inactividad de la parte actora a impulsar el proceso, después de la fecha de la admisión de la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0172, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2.001), sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…” (Resaltado y negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas, que este Tribunal acoge plenamente, se tiene, que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la Ley le impone para la practica de la citación del demandado o demandados; de modo que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del referido artículo, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que se desprenda un evidente desinterés en la prosecución del proceso.
Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), lo que implica que le son aplicables los criterios doctrinarios antes mencionados y por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debía consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía de los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenía la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, tal y como fue indicado por el Tribunal de origen, en su auto hoy recurrido, se observa de las actas procesales, que una vez admitida la demanda, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2.017), y su ratificación de fecha seis (06) del mismo mes y año, formuló recusación en contra del ciudadano CARLOS MARTINEZ PERAZA, quien era el Juez del A-quo para esa fecha, razón por la cual, se desprendió de la causa, el día doce (12) de junio de ese mismo año, para que fuera decidida tal recusación por el Tribunal que designara su conocimiento la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial; por cuanto había adelantado opinión en la tercería propuesta.
Ahora bien, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), exclusive, había iniciado el lapso de 30 días establecidos para ocurrir la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día doce (12) de junio de ese mismo año, cuando el Juez del Tribunal de la causa se había desprendido del conocimiento de la misma, razón por la que, sólo habían transcurrido veinticuatro (24) días, discriminados de la siguiente manera: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; y, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de junio de dos mil diecisiete (2.017).
En ese orden de ideas, dicho lapso continuó su curso legal, fue a partir del día tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), exclusive, cuando el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada al expediente; y, siendo igualmente, que el apoderado judicial de la parte demandante compareció al Tribunal y consignó las copias requeridas para librar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada, así como también proporcionó la dirección de la misma, el día seis (06) de julio de ese mismo año, sólo transcurrieron veintisiete (27) días del lapso de los treinta (30) para que ocurriera la perención breve de la instancia, los cuales fueron los veinticuatro (24) días transcurridos, ante el Tribunal Vigésimo Octavo, mas los tres (3) días, transcurridos ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, los cuales están discriminados así: 04, 05 y 06 de julio de ese mismo año, y es por ello que, este Tribunal Superior considera que el A-quo actuó ajustado a derecho al dictar su decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018). Así se decide.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, la parte actora cumplió con dos (2) de los requisitos establecidos para lograr la finalidad de la citación de la parte demandada, mal podría este Tribunal Superior proceder a extinguir el presente juicio, ya que ha quedado demostrado el interés del demandante en la prosecución del proceso, por cuanto como ya se dijo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, puso a disposición del Tribunal los medios necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación respectiva.
De manera pues, que siendo la perención un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado manifiestamente el juicio en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés alguno, en el caso que nos ocupa, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar el juicio, toda vez, que no se puede colocar a la forma procesal contenida en el ordinal primero 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en supremacía de la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.).
Así las cosas, siendo que el proceso es el instrumento fundamental para la materialización de la justicia, y el Juez como Director del mismo debe procurar el beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la Ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales, considera este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA; y, sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A., debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser Confirmado, ordenándose la prosecución de la presente causa. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA; y, sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana CECILIA DEL ROSARIO ARISTIGUIETA FARFÁN, contra la referida ciudadana PATRICIA PAOLA MARCANO DELLA CASA; y, sociedad mercantil M.C. 2021 CONSTRUCCIONES, C.A. QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.971/AP71-R-2018-000602.-



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR