Decisión Nº 14.972 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Número de expediente14.972
Fecha12 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesABOGADO RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ. VS. CIUDADANO DR. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.220.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha diez (10) de abril de 1.970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A.
PARTE RECUSADA: Ciudadano Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.972/AP71-X-2018-000073.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 19.651, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en el juicio que por RETARDO PERJUDICIAL sigue la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de los tres (3) día continuos siguientes a la recepción del mismo sin computar sábado, domingo y días feriados, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Despacho, consignó ejemplares de los oficios números 213 y 214-2018, respectivamente, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), se recibió oficio número 72-2018, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informó a este Despacho, que la causa principal Nº AP11-V-2016-000131, relacionada con la presente incidencia había correspondido conocerla en razón de distribución de asuntos, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de este mismo año, la representación judicial de la parte recusante, consignó escrito de alegatos en el cual promovió igualmente pruebas.
El día veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior, dictó auto de admisión de pruebas en la presente incidencia.
En diligencia suscrita el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte recusante, solicitó prórroga de lapso probatorio, la cual fue acordada en auto del veintiséis (26) de octubre de este mismo año.
Posteriormente, en diligencia suscrita el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la recusante, solicitó prórroga nueva de lapso probatorio, la cual fue acordada en auto del dos (2) de noviembre del año en curso.
En diligencia suscrita el día ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la parte recusante solicitó nueva prórroga del lapso probatorio, la cual fue negada mediante auto dictado el día nueve (9) de noviembre del presente año
Vencido el lapso probatorio este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la presente incidencia, lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

Ahora bien, observa este Tribunal que el recusante planteó la incidencia que da origen a estas actuaciones, en los siguientes términos:
“…Primero: Procedemos en este acto a recusar al ciudadano Juez Nelson Carrero, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que adelantó opinión sobre el fondo del presente asunto, así como también en torno a la incidencia cautelar que se aperturó en el presente juicio con motivo de la írrita medida cautelar de secuestro decretada sobre bienes propiedad de mi representada. En efecto, debemos señalar que en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgador, el 30 de abril de 2018, mediante la cual se decretó la medida cautelar de secuestro sobre los equipos objeto del presente juicio, este Tribunal procedió a adelantar opinión sobre el fondo del presente asunto, cuando procedió a valorar la supuesta prueba de confesión extrajudicial que se le pretende endilgar a mi representada al momento de suscribir el acuerdo preliminar para la transferencia de la administración del servicio de Radioterapia de la sociedad C.A. Centro Médico de Caracas a la sociedad mercantil Idaca, Imágenes de Diagnostico Avanzado, C.A. En este sentido, mi representada durante el devenir del juicio principal, cuando la parte actora trajo dicho documento y le pretendió atribuir el valor de confesión extrajudicial en contra de mi representada, alegó que la declaración efectuada en dicho documento por el Dr. Francisco Javier Márquez, no le podría ser atribuida a mi representada, ni ser considerada como una prueba de confesión extrajudicial, puesto que el Dr. Márquez por sí solo no tenía facultad para hacer una declaración como la realizada en dicho documento en nombre del Centro Médico de Caracas, tomando en cuenta que estaba disponiendo de los derechos litigiosos involucrados en este juicio y en el expediente AP11-M-2015-000473 que cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; acto de disposición que en todo caso sólo podría ser acordado mediante la celebración de una asamblea de accionistas de mi representada, conforme lo establecido en sus estatutos. Sin embargo, este Tribunal cuando procedió a decretar la medida de secuestro decretada en contra de mi representada, en la parte motiva de su decisión, procedió a señalar que la declaración efectuada por el C.A. Centro Médico de Caracas, mediante acuerdo suscrito en Notaría en fecha 17 de agosto de 2017 (sic) constituye una presunción respecto al derecho que alega IDACA IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., en relación a los equipos instalados en la Unidad de Radiología del Centro Médico mencionada, eran razones suficientes para entender que en el caso bajo estudio se había configurado el fumus bonis iuris y así proceder a decretar la medida de secuestro. Como puede observarse dicha declaración efectuada por el Dr. Nelson Carrero, constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que mi representada ha alegado en relación a la supuesta prueba de confesión extrajudicial, que la misma no le puede ser atribuida a mi representada, lo cual en efecto debía ser decidido al momento en que se dicte la sentencia definitiva sobre el presente asunto; sin embargo, ya este Juzgador adelantó opinión en el curso del presente juicio, atribuyéndole dicha declaración a mi representada. Por otra parte –y más grave aún- en la misma sentencia, proferida el 30 de abril del 2018, este Juzgador sin ningún aspaviento adelantó opinión sobre el fondo de la presente litis, cuando señaló que era procedente el decreto de la medida de secuestro, toda vez que –a su erróneo entender- los equipos se habían deteriorado por el descuido de mi representada, tal y como aducen, se desprende de la supuesta confesión extrajudicial atribuida a mi representada. Dicha manifestación efectuada por este Juzgador, evidentemente constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que la pretensión de IDACA, se dirige a condenar a mi representada al pago de (unos supuestos) daños y perjuicios, sufridos por los equipos, en virtud de la supuesta negligencia de mi representada en el cuido y manejo de los equipos. Como vemos, este Juzgador cuando procedió a decidir sobre la medida de secuestro decretada en el presente juicio, evidentemente adelantó opinión sobre el fondo y endilgó la culpa a mi representada de unos supuestos daños y perjuicios sufridos por los equipos, lo cual evidentemente ofrece fundamentación jurídica suficiente para solicitar al Dr. Nelson Carrero, se desprenda del conocimiento de la presente causa. Por último, y por si no fueran poco los adelantos de opinión, antes delatados, debemos señalar que en torno a la incidencia cautelar, el Dr. Nelson Carrero, también adelantó opinión sobre una de las defensas presentadas en nuestro escrito de oposición a la medida cautelar, como lo era el hecho de que la medida cautelar de secuestro decretada, contrariaba una medida cautelar dictada por otro tribunal de igual jerarquía, tal y como, lo es la medida preventiva innominada decretada el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenaba a IDACA abstenerse de perturbar la posesión de los bienes y equipos médicos objeto del presente litigio, autorizando además el uso de los mismos. Ahora bien sobre dicho argumento, a pesar de señalar que nuestra oposición tendría que ser presentada y sustanciada, luego de que se ejecutase la medida cautelar decretada en contra de mi representada, mediante sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2018, en la cual negó la solicitud de reposición de la causa presentada por mi representada; este Juzgador procedió a decidir sobre el mismo, procediendo a desecharlo por completo, cuando este, era uno de los argumentos presentados por mi representada en su escrito de oposición. Evidentemente, al no haberse pronunciado sobre el fondo en torno a la oposición a la medida preventiva presentada por mi representada, no podía este Juzgador adelantar opinión sobre la misma, evidenciándose que en el caso bajo estudio hubo también un adelantamiento de opinión en torno a la decisión que habrá de dictarse en la incidencia cautelar presentada a lo largo del presente juicio....”

El Juez recusado, rindió informe el día primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), en el cual indicó lo siguiente:
“...De la diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ en esta misma fecha, se infiere del contenido de la misma que procede a recusarme, al fundamentar la misma en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que se contrae a la faculta que tiene la parte de recusar al juez cuando a su decir, este se encuentre incurso en alguna de las causales contenida en el referido artículo, y en el presente caso alega el diligenciante que quien suscribe emitió opinión sobre lo principal del pelito.
A los fines garantizar la imparcialidad y transparencia que siempre ha caracterizado mis actuaciones señalo que:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de tal recusación que en mi contra ha propuesto el ciudadano RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, antes identificado, con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de septiembre del año en curso la representación judicial del Centro Médico de Caracas, parte demandada en el juicio que nos ocupa, introdujo diligencia a través de la cual propuso recusación contra este órgano jurisdiccional por, a su decir, adelantar opinión respecto al mérito del asunto controvertido al momento de dictar la sentencia de fecha 30 de abril de 2018 proferida en el cuaderno de medidas del presente expediente. En tal sentido y luego de fundamentar la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado se desprendiera de las actuaciones mientras se decidía la incidencia impulsada.
De esta manera, debe este Juzgado transcribir el contenido del artículo 90 de la Ley Civil Adjetiva a los fines de examinar la tempestividad de la recusación planteada:
...omisiss...
Acto seguido, este Juzgado procederá a efectuar un recuento procesal en lo que a la actividad probatoria ocurrida en este juicio respecta:
- En fecha 08 de febrero de 2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia pronunciándose en torno a las pruebas promovidas por ambas partes así como la oposición a las mismas, ello dentro lapso legal correspondiente, comenzando el día de despacho siguiente a la referida fecha a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas.
- Mediante auto complementario del auto de fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año, admite entre otras pruebas prueba de informes ultramarinas a las sociedades mercantiles PHILIPS NETHERLANDS, ubicado en vienpluis 4-6 PC Best Netherlands (Holanda), casa matriz de la sociedad mercantil PHILIPS PANAMÁ, ubicado Business Park Center Tower V, Avenida La Rotonda 9th Floor, Costa del Este, ciudad de Panamá, Panamá, concediéndose como término ultramarino de pruebas de seis de (sic) meses calendario constados(sic) a partir del día 8 de febrero de 2017, previa traducción de la rogatoria por interprete público y posterior legalización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
- Posteriormente mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017 el Tribunal en virtud de la consignación de las copias respectivas que debían acompañar a las rogatorias, se ordenó librar las mismas a la República de Panamá y Países Bajos, comenzando a computarse el lapso de evacuación de seis (6) meses a partir de la referida fecha (19 de febrero de 2018).

Transcritas las disposiciones adjetivas pertinentes así como efectuado el devenir procesal de la fase probatoria en el presente juicio este Juzgado de primer grado debe proceder a incluir el cómputo de los meses transcurridos una vez trabado el thema decidendum e iniciado, por tanto, la etapa probatoria hasta su finalización.
De una simple relación aritmética se evidencia que los seis meses concedido como término ultramarino feneció el 19 de diciembre de 2017 por lo que la fase probatoria del juicio objeto de conocimiento concluyó en la referida fecha, por lo que la recusación planteada en contra de este Juzgado se llevó a cabo una vez concluida dicha etapa lo que genera, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del cuestionamiento a la capacidad subjetiva de este administrador de justicia. Cónsono con lo expuesto, este Juzgado procede a reproducir el contenido del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil al fungir como respaldo a la declaratoria efectuada:
...omissis...
En virtud de lo antes señalado resulta evidente que la presente Recusación es Inadmisible, sin embargo quien suscribe en aras de mantener la ecuanimidad, imparcialidad y honestidad que deben caracterizar a los Jueces y siendo evidente que no existe en mi persona ningún tipo de interés, más allá que el de impartir Justicia, dejo así formalizado los Informes correspondientes y solicito al Tribunal Superior desestime por infundada la recusación interpuesta en mi contra. Es todo.
De considerar la Alzada que la misma no es inadmisible, debo acotar que, a todo lo largo de mi labor como Juez, nunca he emitido opinión sobre cual podría ser mi proceder en determinado asunto, siendo la recusación planteada improcedente y así pido lo declare el Juez Superior que conozca la presente incidencia.
Específicamente en el caso que nos ocupa el Tribunal dictó una medida cautelar ateniéndose el estudio estricto de lo que las normas y jurisprudencia han establecido como requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares, siendo que mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se dan por notificados de la medida decretada, nada se menciona respecto de un supuesto adelanto de opinión por parte de quien suscribe, situación que se repite mediante escrito de fecha 22 de mayo del año en curso, mediante el cual la parte demandada procede a realizar de manera formal oposición a la medida decretada, oportunidad donde a lo extenso del referido escrito nada se menciona respecto a un adelanto de opinión de quien suscribe al fondo de lo debatido, consignándose por parte de la demandada escritos en fecha 22, 25, 28 de mayo, 05 y 08 de junio del año en curso, donde entre las(sic) gran cantidad de alegatos esgrimidos nunca se mencionó que dicha parte considerara que este sentenciador había emitido en forma alguna adelanto de opinión al fondo de lo debatido, por lo que llama poderosamente la atención de quien suscribe se pretenda fundamentar la presente recusación en un supuesto adelanto de opinión en una sentencia que se dictó hace más de cinco (5) meses, y contra la cual se presentaron más de cinco escrito donde jamás se mencionara tal alegato…”

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian que cursan las siguientes actuaciones:
1.- Auto de fecha ocho (08) de febrero dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual el Tribunal A-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas por las partes intervinientes en el proceso.
2.- Auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas de inspección judicial e informes promovidas por ambas partes.
3.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2.017), suscrita por el ciudadano FRANCISCO GRULLÓN, en su condición de consultor jurídico de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., mediante la cual consignó lo requerido mediante la prueba de informes admitida por el Tribunal de la causa.
4.-Escrito consignado de forma incompleta, suscrito por la ciudadana ANERLIN MÉNDEZ DE GUERRA, actuando en su condición de Directora Ejecutiva de la Asociación Venezolana de Distribuidores de Equipos Médicos, Odontológicos, de Laboratorios y afines, relacionado con la prueba de informes admitida por el Tribunal de la causa.
5.- Auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), en el cual el Tribunal A-quo acuerda librar carta rogatoria y fija el lapso de seis (06) meses para la evacuación de las pruebas ultramarinas promovidas en el proceso.
6.-Instrumento poder conferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ YANES, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARÁCAS, a los abogados PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, MARCOS RUBEN CARRILLO, GUIDA MEJIA LAMBERTI, RODRÍGO MONCHO STEFANI, ANDRÉS FELIPE GUEVARA BASURCO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, ISAMAEL MONTEALEGRE TORRESM MAURICIO RAMÍREZ GORDON, MARÍA CECILIA PLANCHART PADULA, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA y FEDERICA HELENA MENA LATUFF.
7.-Diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2.018), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Juez se aboque al conocimiento de la causa.
8.- Auto de de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual el Juez de la causa se abocó al conocimiento del juicio.
9.- Sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual el Tribunal A-quo declara Con Lugar la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte demandante, sobre los bienes ubicados en la Unidad de Radiología del Centro Médico de Caracas.
10.- Comprobante de Recepción de Documento y escritos presentados en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por la representación judicial de la parte demandada, C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, mediante los cuales solicitó la reposición de la causa y se opuso a la medida cautelar de secuestro decretada en el proceso, respectivamente.
11- Escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de este año, mediante el cual la parte demandada hizo oposición a la ampliación de la medida acordada por el Tribunal de la causa.
12.- Auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual el Juzgado de la causa se pronuncia sobre la solicitud de inspección judicial realizada por la parte demandada.
13.- Auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual el Tribunal A-quo declara improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el CENTRO MEDICO DE CARACAS en el marco del decreto de la medida de secuestro solicitada en el proceso.
14.-Comprobante de recepción de documento y escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual promovió pruebas.
15- Comprobante de recepción de documento y diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
16.-Providencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual, negó la solicitud de ampliación de la medida cautelar decretada en el proceso, solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la apoderada judicial de la parte recusante promovió documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintitrés (23) de los corrientes, y se describen a continuación:
1.- Comprobante de recepción de asunto nuevo y libelo de demanda por RETARDO PERJUDICIAL, presentado en fecha tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado WALVYC JOSGREE CÁRDENAS PERDOMA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, al cual le fue asignado el alfanumérico AP11-V-2016-000131.
2.- Comprobante de recepción de documento y escrito de contestación de demanda, presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada ONELLYS LORDUY AYALA, en su carácter de de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS.
3.- Comprobante de recepción de documento y escrito de alegatos presentado en fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el abogado JOSÉ SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A.
4.-Comprobante de recepción de documento y escrito de alegatos presentado en fecha ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el abogado GUIDO MEJÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS.
5.- Sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS.
6.- Comprobante de recepción de documento y escrito rechazando la recusación propuesta por la demandada, presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado JOSÉ SALAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A.
7.-Comprobante de recepción de documento de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el que se señala que la abogada VANESSA MANRIQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, indicó no haber podido tener acceso al expediente AP11-V-2016-000131.
8.- Comprobantes de recepción de documento de fechas veintisiete (27) de septiembre y dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018), respectivamente en los cuales se señala que la abogada VANESSA MANRIQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, indicó no haber podido tener acceso al expediente AP11-V-2016-000131.
9. Comprobante de recepción de documento de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que se señala que la abogada VANESSA MANRIQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, solicitó copias certificadas.
Este Tribunal, le otorga valor probatorio a las anteriores documentales, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones en copias certificadas remitidas a este Despacho junto a la presente incidencia. En consecuencia se considera al cúmulo de instrumentales descritas, demostrativas de las actuaciones judiciales desplegadas en la causa signada con el alfanumérico AP11-V-2016-000131, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva del juicio que por RETARDO PERJUDICIAL, intentara la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO, C.A., contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la recusación formulada por el apoderado de la parte demandada, tiene fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló dicha representación judicial, que el Juez de la causa no solo había emitido opinión sobre lo principal del pleito, si no que también adelantó opinión sobre la incidencia cautelar de secuestro que se encontraba pendiente en el proceso.
A tal efecto, arguyó la representación de la recusante que el Juez A-quo en su decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual decretó medida cautelar de secuestro sobre bienes ubicados en la Sede de su defendida, emitió opinión sobre el fondo de la controversia, al haberse pronunciado sobre la solicitud de confesión extrajudicial formulada por la parte actora, aspecto que según su criterio, debió ser resuelto en el fallo de mérito y no en una incidencia cautelar, toda vez que la defensa opuesta por la mencionada representación a este respecto, había sido la ilegitimidad de la persona que suscribió el documento aportado por la demandante.
En cuanto al adelanto de opinión alegado en relación a la incidencia pendiente en el juicio, alegó el apoderado de la recusante, que en A-quo en su sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la que negó la solicitud de reposición de la causa realizada por la demandada, incurrió en la mencionada causal de recusación, al haber desechado una de las defensas formulada por esa representación como oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio, como lo era el hecho de que la medida cautelar decretada en fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), se contraponía a una cautelar innominada decretada con anterioridad, en la que se había autorizado a su patrocinada a utilizar los equipos médicos objeto de la controversia.
Por su parte el Juez recusado, a los fines de desvirtuar lo señalado por el apoderado de la demandada, expresó en su escrito de descargos que negaba, rechazaba y contradecía la recusación propuesta en su contra, asimismo señaló la extemporaneidad de la incidencia planteada conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio en la causa; no obstante, en aras de mantener la ecuanimidad, imparcialidad y honestidad que le caracterizaba como juzgador, procedía a rendir el referido informe dándole curso a la recusación y solicitando al Tribunal que conociera del asunto declarara la improcedencia de la misma.
A tal fin, manifestó que en el caso de autos fue dictada medida cautelar en atención a las normas y criterios jurisprudenciales que imperaban en la materia; en tal sentido, señaló el recusado que la representación judicial de la parte demandada compareció al proceso en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), y consignó escrito mediante el cual se dio por notificada de la referida decisión cautelar, sin hacer mención alguna al supuesto adelanto de opinión que hoy señalaba, situación que se había repetido en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, cuando la precitada representación judicial consignó escrito haciendo formal oposición a la medida cautelar que fue acordada en la causa, consignando igualmente la parte demandada escritos los días veintidós (22), veinticinco (25), veintiocho (28) de mayo, cinco (5) y ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018), donde pese a la gran cantidad de alegatos realizados, no se hizo referencia a la causal de recusación que dio origen a la presente incidencia, lo cual llamaba poderosamente su atención, toda vez, que en supuesto adelanto de opinión denunciado, había sido alegado después de cinco (5) meses desde la fecha en que se dictó la decisión cautelar, fallo contra el cual como apuntó, habían sido consignado más de cinco (5) escritos donde no se había hecho referencia a la causal señalada hoy por el apoderado de la demandada.
Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso de autos se evidencia de las actas procesales, que el primero de los argumentos realizados por la representación judicial de la parte demandada-recusante, se circunscribe a que el Juez de la causa supuestamente había adelantado opinión sobre el mérito de la presente causa en su decisión de fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual decretó medida cautelar de secuestro en el proceso sobre bienes ubicados en la sede de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, al momento de haber valorado la prueba de confesión extrajudicial promovida en el proceso.
A este respecto se debe mencionar, que consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, así como de las aportadas por el apoderado de la recusante, que dicha representación compareció en la causa luego de dictado el pronunciamiento cautelar arriba indicado, a los fines de hacer formal oposición al mismo; ello ocurrió, los días diecisiete (17) y veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), asimismo se aprecia, que en fecha veintiocho (28) de mayo de este mismo año, promovió pruebas en el marco de la oposición efectuada por esa misma representación.
En tal sentido debe señalar este Despacho, que si bien la recusación que nos ocupa tal como lo señaló el Juez recusado en su escrito de descargos y el propio recusante en su escrito presentado ante esta Alzada, fue planteada fenecido el lapso probatorio, la misma no resulta extemporánea toda vez que la decisión que originó tal actuación, fue proferida vencido el mencionado lapso de pruebas, lo cual no le puede ser imputado al recusante.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador, lo indicado en el informe rendido por el recusado en relación a las oportunidades en las que concurrió al proceso el hoy recusante a los efectos de hacer oposición a la medida de secuestro decretada, sin hacer alusión entre sus alegatos del supuesto adelanto de opinión en que habría incurrido en su decisión del treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), respecto al mérito del juicio.
En ese orden de ideas, luego de la revisión realizada a los diferentes escritos consignados por la parte demandada con motivo de la oposición realizada por dicha parte, no se logra apreciar de los mismos, que el hoy recusante hubiera expresado al Tribunal del Juez recusado, la materialización de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, en tales oportunidades el hoy recusante solo procedió a desvirtuar los argumentos utilizados por el Juzgado de la primera instancia, formulando la actuación que da origen a la presente incidencia, esto es, la recusación de autos, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), pasados más de cinco (5) meses luego de proferido el referido fallo.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior mal puede la representación judicial de la parte demandada- recusante, remediar por medio de la presente incidencia situaciones procesales que le sean desfavorables, toda vez que durante el proceso, tuvo la oportunidad de realizar sus alegatos en relación al presunto adelanto de opinión por parte del Juez, una vez dictada la decisión en la cual se había incurrido, según sus dichos, en la causal que hoy se invocada. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior debe declarar inexorablemente la improcedencia de la recusación formulada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, por el abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez recusado notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia a la referida unidad, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación formulada el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 19.651, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. NELSON JOSÉ CARRERO HERA, en el juicio que por RETARDO PERJUDICIAL sigue la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNOSTICO AVANZADO contra la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,2) la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ello en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR