Decisión Nº 14.980 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2018

Fecha14 Diciembre 2018
Número de expediente14.980
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesABOGADOS FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA Y ALFONOSO JOSÉ LÓPEZ, VS. DECISIÓN DICTADA EL DÍA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONOSO JOSÉ LÓPEZ, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente No. 14.980/AP71-O-2018-000022.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONOSO JOSÉ LÓPEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra de la decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la causa cursante ante dicho Tribunal, distinguida con el alfanumérico AP11-V-2015-001467.
En fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se recibieron las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en auto dictado el cinco (5) de noviembre de este mismo año, se instó al accionante a consignar los instrumentos fundamentales que en se sustenta la solicitud.
Consignadas las documentales por parte de los accionantes, en auto proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Juez presuntamente agraviante, así como la del representante del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones correspondientes, en auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se fijó oportunidad para la Audiencia Oral Constitucional, la cual se materializó el doce (12) de diciembre de este mismo año.
En la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una actuación proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, causa cursante ante dicho Tribunal, distinguida con el alfanumérico AP11-V-2015-001467.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, siendo entonces, tal y como se señaló con anterioridad, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegaron los accionantes en el escrito que da origen al presente procedimiento, lo siguiente:
Que interponían Acción de Amparo Constitucional, contra la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARITZA BETANCOURT, quien se negaba a desprenderse del conocimiento de la causa que cursaba en el expediente número AP11-V-2015-001467, a pesar de haber sido recusada en dos (2) oportunidades incurriendo en error judicial inexcusable y usurpando funciones, por cuanto, había decidido ella misma la recusación propuesta en su contra, sin rendir el informe de Ley y remitir la causa a otro Tribunal, alegando la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual no era cierto e imponiéndoles una multa con base en que la recusación intentada era temeraria e infundada.
Que era el caso, que con la excusa de la existencia de una cuestión prejudicial, la cual era inexistente como en reiteradas ocasiones se le había señalado a la referida Juez, ésta se negaba a dictar sentencia en la causa por estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada; que además había obstaculizado la obtención de copias certificadas de los autos, a fin de ejercer los recursos pertinentes.
Que mal podía existir una cuestión prejudicial, sobre una estimación de honorarios intentada sobre un tercero que no es parte en dicho procedimiento, aquel intentado por ante los Tribunales del Trabajo, en cual señaló, había sido desistido antes de la notificación del intimado, con el objeto de que no existiera excusa alguna para que la Juez dictara su sentencia.
Que en el presente caso, se estaba en presencia de un error judicial inexcusable por parte de la accionada, al haber equiparado dos (2) procesos judiciales totalmente diferentes e independientes como el seguido contra el cliente por no haber satisfecho honorarios profesionales, y aquel ejercido contra la parte condenada en costas.
Que además señalaba, la dificultad que se les había impuesto no solo para lograr las copias certificadas de los autos, sino también para ver el físico del expediente AP11-V-2015-1467 toda vez que en la mayoría de los casos, era negado el acceso al mismo aduciendo que se encontraba en Secretaría trabajándose.
Que era sorprendente e insólito que a pesar de haber sido denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales y recusada con fundamento legal, la presunta agraviante había resuelto ella misma la recusación propuesta y les había impuesto asimismo una multa.
Que conforme lo indicado y de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez no tenía competencia para conocer y decidir la propia recusación, por lo que había incurrido nuevamente en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa.
Que por ello, solicitaba: “...que el presente recurso de Amparo Constitucional sea declarado con lugar con los pronunciamientos legales pertinentes, se ordene la remisión de la causa a otro Tribunal de la misma jurisdicción y se acuerde las sanciones pertinentes a la Juez recusada y denunciada...”
-V-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictó la decisión que es hoy objeto de la presente acción, en los siguientes términos:
“…Narrada como ha sido la actuación relativa a la recusación sometida al conocimiento de esta Juzgadora, quien de seguida pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el Legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 ejusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 euisdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En la incidencia que ocupa mi atención, en la diligencia de Recusación de fecha 09 de noviembre de 2017, presentado por los profesionales del derecho MAGALY JOSEFINA GARCÍA MALPICA y FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, venezolanos, mayores de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.409 y 10.040, quienes actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, fundamenta la misma de conformidad con los ordinales 17º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los numerales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omisis…)
17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final….”
(…omisis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.….”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto en el Auto SCC, de fecha 21 de junio de 1990, Ponente Presidente de la Sala Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, N° 6, pág. 203, estableció lo siguiente:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio. En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, en sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con del Magistrado Carlos Oberto Velez, que estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición.
En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera
temeraria su derecho a recurrir…” (Resaltado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Exp N° 07-230, estableció:
“…la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la recusación debe ser presentada hasta un día antes del lapso fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y por cuanto en la presente causa transcurrió el lapso probatorio, encontrándose la misma en estado de sentencia definitiva, la cual no ha sido decidida en virtud que no consta en autos que se haya resuelto la cuestión prejudicial contenida en el 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 355 Eiudem, así como tampoco consta en autos decisión en la cual se haya emitido pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero (1) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es extemporáneo proponer en esta etapa del proceso recusación contra la Juez de este Juzgado. Y así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la recusación propuesta en fecha 09 de noviembre de 2017, por los profesionales del derecho MAGALY JOSEFINA GARCÍA MALPICA y FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, venezolanos, mayores de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.409 y 10.040, quienes actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra mi persona en mi condición de Juez de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es temeraria, maliciosa, y por consiguiente infundada, ya que la queja interpuesta por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil de este Circunscripción Judicial fue declarada inadmisible, y no existe una enemistad manifiesta entre los referidos profesionales del derecho y mi persona, asimismo, es de resaltar que en el siguiente procedimiento se han cumplido ha cabalidad todos los lapsos procesales respectivos dentro de la oportunidad legal correspondiente, así como dado respuestas oportunas a peticiones realizadas por ambas partes, manteniendo mi imparcialidad y garantizando una justicia expedita sin retrasos ni dilaciones indebidas, de igual forma la recusación intentada fue interpuesta de manera extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta Ineludible para este Tribunal declarar INADMISIBLE la misma . Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, ante esta situación esta sentenciadora; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez o Jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad, como se indico anteriormente, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se esta ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente.
En otro orden de ideas, en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara este una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”.
La norma antes transcrita, se refiere cuando la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenara a pagar una multa, por lo que esta Juzgadora condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00). Así se decide...”

-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral en este Juzgado Superior, comparecieron los accionantes, así como la representación fiscal del Ministerio Público, quienes señalaron lo siguiente:
En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Oral Constitucional, según auto de fecha seis (6) de los corrientes, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, encontrándose presente, los ciudadanos FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE y MAGALY JOSEFINA GARCÍA MALPICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 11.409, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación. Del mismo modo, se hizo presente el ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado la Secretaria Accidental del Tribunal, ciudadana HEAZEL DÍAZ, fija las reglas mediante las cuales se realizará la presente audiencia constitucional estableciendo diez (10) minutos para la exposición oral de las partes intervinientes y cinco (5) minutos para réplica en caso de ser necesario. En este estado comienza su exposición oral la parte accionante, quien expone: “…como una connotación previa manifestamos nuestra experiencia como litigantes de larga trayectoria, ello se dice por cuanto nos correspondió interponer un amparo contra una Juez, con motivo de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación que planteáramos en su contra con fundamento en una cuestión prejudicial inexistente que nos dejó en un limbo jurídico como se señaló en el expediente; sin embargo, para satisfacer a la Juez desistimos del juicio de estimación ante la jurisdicción laboral, no obstante ella peticionó se acreditara la constancia de tal desistimiento, dicho expediente laboral se encuentra terminado y en archivo judicial, por lo tanto no existía cuestión prejudicial alguna, bajo el artículo 2 y 4 de la Ley de Amparo, hemos intentado la presente acción, por cuanto de acuerdo con dicho artículo la Juez procedió a actuar fuera de su competencia, suficiente determinada, en virtud de la interpretación extensiva que dio la accionada, con lo cual se violó el derecho a la defensa y debido proceso, al no dictar sentencia, que había intentado recurso de queja, a los fines de tener una causal para recusarla, en virtud de haber solicitado su inhibición en distintas oportunidades, procediendo a decidir su propia recusación, sin abrir la incidencia respectiva, es por ello que nos hemos visto obligados a interponer la presente acción de amparo. Es todo…” En este estado toma la palabra la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y señaló: “…revisadas las actas se pudo observar que la denuncia planteada se basa en una decisión interlocutoria que fue fechada 16 de noviembre de 2017, consta que la interposición del amparo fue en fecha 01 de diciembre de este año, transcurriendo sobradamente los 6 meses de Ley para interponer la acción, lo cual es causal de inadmisión, igualmente se aprecia, que las partes tuvieron su derecho a interponer recursos ordinarios, como el de apelación, el cual consta en autos, también se hace mención a una queja ante la inspectora de tribunales, es por ello que solicito la inadmisibilidad de la presente acción, es todo…” En este estado tomo la palabra el Juez del Tribunal y advierte que dictará el fallo correspondiente dentro de las cuarenta y ocho siguientes al de hoy. Se declara terminado el presente acto. Es todo...”

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de Amparo Constitucional, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, derivados del error judicial inexcusable y usurpación de funciones en que supuestamente, incurrió la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARITZA BETANCOURT, por haber decidido ella misma la recusación propuesta en su contra con ocasión de la causa cursante ante ese Juzgado distinguida con el número AP11-V-2015-001467, contentiva del juicio de estimación e intimación de honorarios incoado por los hoy accionantes, abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONOSO JOSÉ LÓPEZ.
De la revisión de la sentencia presuntamente lesiva, citada en el cuerpo de esta decisión, se evidencia que la Juez de la primera instancia, declaró INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declarando la misma temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, además de extemporánea, por lo cual condenó a los recusantes, hoy accionantes, al pago de la multa a que alude el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez de la causa, basó su decisión, en que no era dable a los hoy accionantes, proponer recusación en su contra en la etapa en que se encontraba el juicio, toda vez que en el mismo había fenecido el lapso probatorio y se hallaba en estado de sentencia definitiva, la cual no había sido dictada, en virtud de que no constaba en autos que se hubiese resuelto la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; así como en que tampoco constaba en autos decisión judicial que emitiera pronunciamiento en torno al desistimiento del procedimiento que cursaba en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo consideró la Juez de la causa en su declaratoria de inadmisibilidad, que la incidencia de recusación formulada por los intimantes, había sido temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, en virtud de que previamente el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había declarado la inadmisibilidad del recurso de queja planteado por dicha parte, aunado a que no existía una enemistad manifiesta que alegaron los recusantes y su persona; y, destacó también, que en el procedimiento se habían cumplido a cabalidad los lapsos procesales respectivos, otorgándosele a las partes respuestas oportunas a sus solicitudes, garantizándoles una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Por su parte los hoy accionantes, alegan que con la excusa de la existencia de una cuestión prejudicial, la cual era inexistente como en reiteradas ocasiones se le había señalado a la referida Juez, ésta se negaba a dictar sentencia en la causa por estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada; y, que además había obstaculizado la obtención de copias certificadas de los autos, a fin de ejercer los recursos pertinentes. Indicaron asimismo como fundamento de la acción de amparo, que mal podía existir una cuestión prejudicial, sobre una estimación de honorarios intentada sobre un tercero que no es parte en dicho procedimiento, aquel intentado por ante los Tribunales del Trabajo, en cual señaló, había sido desistido antes de la notificación del intimado, con el objeto de que no existiera excusa alguna para que la Juez dictara su sentencia.
Ante ello, se tiene:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha tres (3) de abril de dos mil trece (2013), en el expediente signado con el número 2012-000729, en torno a casos similares al que nos ocupa, dejó sentado el siguiente criterio:
“…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que si bien se había permitido excepcionalmente la admisión de medios de impugnación en las incidencias de recusación e inhibición cuando en asuntos de esta naturaleza se encontrase interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, aún cuando la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil niega categóricamente dicha posibilidad; siendo que tal criterio era contrario a la mencionada disposición adjetiva, toda vez que las sentencias dictadas en este tipo de incidencias constituyen fallos interlocutorios que no detienen el curso del proceso, quedó establecido que lo acertado era dar estricto cumplimiento a la citada disposición legal, con lo cual, quedó modificado el criterio imperante hasta la fecha de la publicación de dicho fallo.
No obstante lo anterior, debe indicar este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, también estableció en la jurisprudencia citada ut supra, lo siguiente: “… Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente –según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución…”
Lo anterior denota importancia en el caso de autos, en el entendido de que consta en actas, que mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado presuntamente agraviante negó admitir la apelación intentada por la parte intimante, por lo que dada la naturaleza de las alegaciones formuladas por los accionantes, a criterio de este Juzgador, permite la figura de Amparo constatar si efectivamente en este asunto se configuraron o no las violaciones constitucionales invocadas en el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones.
En tal sentido, debe este Tribunal Superior, revisar tanto las normas aplicables en las incidencias de recusación e inhibición, como el trámite realizado ante el Tribunal de primer grado de cognición, y contrastar tales actuaciones, colidan con los postulados de orden fundamental a que se hace alusión en el presente procedimiento, y a tal efecto se aprecia:
Como fue indicado antes, el Juzgado presunto agraviante, en su decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra por la parte intimante, con fundamento en que la misma fue realizada de forma extemporánea por tardía, en virtud de haber transcurrido ante ese Juzgado íntegramente el lapso probatorio; a ese respecto quedó expresado en dicho fallo que: “...la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y por cuanto en la presente causa transcurrió el lapso probatorio, encontrándose la misma en estado de sentencia definitiva, la cual no ha sido decidida en virtud que no consta en autos que se haya resuelto la cuestión prejudicial contenida en el 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 355 Eiudem, así como tampoco consta en autos decisión en la cual se haya emitido pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero (1) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es extemporáneo proponer en esta etapa del proceso recusación contra la Juez de este Juzgado. Y así se establece...” (Destacado de este Tribunal Superior).
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la temporalidad para interponer recusaciones, intentó:
“...La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto...” (Destacado de este Tribunal Superior).

Igualmente, el artículo 102 del mencionado cuerpo adjetivo civil, dispone:
“...Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98...” (Destacado de este Tribunal Superior).

Respecto a la posibilidad de que el Juez recusado decida la inadmisibilidad de la recusación intentada en su contra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), en el expediente número 07-230, dejó sentado lo siguiente:
“... No será necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los arts. 90 y siguientes del CPC, a efectos de la decisión al fondo de la recusación, cuando el Juez decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o cuando se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o cuando el litigante haya agotado su derecho, por haber impuesto dos recusaciones en la instancia; d) o cuado la recusación no se exhiba fundamentada en causa legal alguna....” (Destacado de este Tribunal Superior).

Asimismo, ha establecido la referida Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), expediente número 08-485, que aún en estado de sentencia pudieran surgir causales de recusación, en los siguientes casos:
“...Aún cuando la causa haya entrado en estado de sentencia puede surgir entre las partes litigantes una cualquiera de las causales de recusación previstas en el art. 82 CPC, cuando se trate de la designación de la persona de un nuevo Juez que entra al conocimiento del juicio, y será entonces cuando tempestivamente se tendrá derecho a recusar. Lo contrario lesionaría el derecho a la defensa de la parte que alegue la causal de recusación, violándole la garantía del debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva...” (Destacado de este Tribunal Superior).

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En este caso concreto, se desprende de los propios dichos de la parte accionante y así como de lo expresado en la decisión presuntamente lesiva, que la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de donde emanó dicha actuación, distinguida con el alfanumérico AP11-V-2015-001467, cursante ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en etapa de dictar sentencia de mérito, en tal virtud, es evidente que en dicha causa efectivamente se encuentra vencido el lapso probatorio y con ello, la oportunidad para que fuese planteada recusación contra la presunta agraviante.
Por otra parte, no se evidencia de actas, que en el presente caso la Juez recusada haya sido designada para entrar al conocimiento del juicio luego de fenecido el lapso probatorio en el proceso, con lo cual, aun en estado de sentencia definitiva, hubiese nacido el derecho de los hoy accionantes de formular recusación conforme a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial arriba citado.
En cuanto al error judicial inexcusable denunciado, tampoco demostraron los accionantes, haberse consumado el desistimiento del procedimiento intentado ante la Jurisdicción del Trabajo antes de la notificación del intimación en el proceso que dio origen a esta acción de Amparo Constitucional; en efecto, únicamente cursa en autos comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el abogado FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, hoy accionante, desistió del proceso de estimación intentado ante la menciona Jurisdicción del Trabajo, sin que conste en autos su debida homologación, por lo cual, a criterio de este Tribunal la conclusión a la que arribó la Juez en la decisión presuntamente lesiva, no resulta desacertada en ese sentido.
De modo pues, que no fue acreditado en el caso de autos por parte de los accionantes, la usurpación de funciones por parte de la Juez presuntamente agraviante, ni que esta hubiese actuado fuera de su competencia al haber declarado la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, toda vez, que como quedó evidenciado, la misma actuó acertadamente ya que la recusación fue propuesta extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley, esto es, vencido el lapso probatorio en la causa, por lo que conforme a la doctrina antes transcrita, le era posible a la Juzgadora de instancia, proceder a tal declaratoria sin necesidad de dar apertura a la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que ello, configurara en el presente caso quebrantamientos de normas sustanciales en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso de las partes. Así se establece.
Tampoco deriva en quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso, la multa impuesta a los hoy accionantes en la decisión dictada por la supuesta agraviante, ya que la misma comporta una sanción de tipo procesal prevista para los casos en los cuales sea declarada la inadmisibilidad de la recusación, como sucedió en el presente caso.
Como corolario de lo anterior, debe señalar este Sentenciador, que no evidencia que se hayan producido violaciones a los derechos constitucionales que alegó el accionante en amparo, ya que la decisión fue pronunciada por la juez dentro de los límites de su competencia, por lo que, al no encontrase llenos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONOSO JOSÉ LÓPEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra de la decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y en obsequio de la justicia, este Tribunal Superior, hace un exhorto a la Juez presunta agraviante, MARITZA BETANCOURT, para que sin más dilaciones ni incidencias, se sirva dictar a la brevedad posible sentencia de mérito en la causa que se sustancia bajo el expediente número AP11-V-2015-001467, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así se establece.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONOSO JOSÉ LÓPEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación en contra de la decisión dictada el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la causa cursante ante dicho Tribunal, distinguida con el alfanumérico AP11-V-2015-001467.
SEGUNDO: se EXHORTA a la Juez presunta agraviante, Dra. MARITZA BETANCOURT, para que sin más dilaciones ni incidencias, se sirva dictar a la brevedad posible sentencia de mérito en la causa que se sustancia bajo el expediente número AP11-V-2015-001467, de la nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO

HEAZEL DIAZ

En esta misma, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

HEAZEL DIAZ

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