Decisión Nº 14.985 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2019

Número de expediente14.985
Fecha26 Febrero 2019
PartesUNIVAR USA INC., SOCIEDAD CONSTITUIDA Y ORGANIZADA BAJO LAS LEYES DEL ESTADO DE WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON DOMICILIO SOCIAL Y PRINCIPAL ESTABLECIMIENTO EN DOWNERS GROVE, LLLINOIS, USA. VS. SOCIEDAD MERCANTIL C.A. QUIMICAS QUIMSA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: UNIVAR USA INC., sociedad constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, con domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Illinois, USA.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEÓN PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ y MARÍA CECILIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.816.439, 4.167.568, 6.814.240 y 6.259.007, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.822, 18.030, 43.428 y 52.345, en ese mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA, inscrita en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta (1.970), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 10, Tomo 88-A-Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY PÉREZ AGUIRRE, SILVIA DICKSON URDANETA, JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y ANGELA SANTORO NIFOSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.785.498, 3.950.298, 7.407.670, 17.124.461 y 10.781.377, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.595, 19.980, 47.391, 178.147 y 57.004, en ese mismo orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº 14.985/AP71-R-2018-000692.-

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2.015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, en su carácter apoderado judicial de UNIVAR USA INC, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil C.A. QUÍMICAS QUIMSA, por COBRO DE BOLÍVARES, siendo admitida por auto fechado el ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2.015), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2.015), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha trece (13) del mismo mes y año, y remitida a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), dejando constancia de su retiro la parte actora en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2.015).
Mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), compareció el abogado JORGE DICKSON URDANETA, consignando instrumento poder otorgado por la demandada, e igualmente consigna escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como un punto previo en el fondo.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción y rechazo de la cuestión previa promovida.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes en defensa de los intereses de su representada.
Mediante diligencia presentada el día nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), la representación de la parte accionada, se dio por notificada del auto que agregó las pruebas, consignando en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por su contraparte.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), realizó alegatos de consideraciones y solicitó cómputo por Secretaría.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia repositoria, mediante la cual se concedió un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes, para que se consignara traducción, mediante intérprete público, de las facturas extendidas en idioma inglés, y que configuran el objeto de la presente demanda.
Asimismo se ordenó que, transcurrido dicho lapso, continuaría la causa en el estado de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho inmediatamente siguientes. Se declaró igualmente nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al acto de la citación (exclusive).
Cumplida la notificación de las partes, la representación judicial de la parte actora consignó la traducción de las facturas por intérprete público en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017) constante de veinticinco (25) folios útiles.
Posteriormente, el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), procedió la representación judicial de la parte actora a reformar la demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha, reaperturándose el lapso de contestación a la demanda y su reforma.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), la representación judicial de la parte demandante solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la reforma, (exclusive), hasta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), inclusive.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de convenimiento en la demanda, y consignó un cheque por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLARDOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.016.839.517,44), que a la fecha corresponden a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.S. 870.168,40).
Por su parte, la actora consignó en fecha primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), escrito mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se abstuviera de homologar el convenimiento presentado, por los motivos allí expresados.
Por último, la parte demandada consignó en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), escrito solicitando la homologación del convenimiento.
El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), declaró consumado el convenimiento planteado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Contra el citado fallo, fueron ejercidos recursos de apelación en fechas catorce (14) de noviembre y dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por los abogados JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente.
Tales recursos fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con los recursos de apelación antes señalados, contra la referida decisión, dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CONSUMADO el convenimiento presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En la referida providencia, esta Alzada fijó oportunidad para la presentación de informes en la causa.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2.019), ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal Superior fijó oportunidad para dictar sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, el A-quo declaró consumado el convenimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la parte demandada: sociedad mercantil C. A. QUÍMICAS QUIMSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 10, Tomo 88-A-Pro, se encuentra representada en dicho acto por el abogado a JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.785.498 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, conforme instrumento poder inserto del folio 92 al 95, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo del año 2013, quedando asentado bajo el Nº 29, Tomo 74 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En tal sentido, los prenombrados apoderados, actuando conjunta o separadamente podrán … transigir, desistir y convenir,…”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para convenir en este proceso en nombre de su representada conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho convenimiento. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado emitirá el pronunciamiento que corresponda en la oportunidad de la ejecución de este medio de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III –
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil UNIVAR USA INC, contra la sociedad mercantil C. A. QUÍMICAS QUIMSA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018)…”

En ese sentido, se desprende de la dispositiva de la recurrida antes transcrita, que la Juez de la misma, luego de examinar los requisitos mínimos indispensables para que el apoderado judicial de la demandada pudiera válidamente convenir en la demanda, procedió a dar por consumada la citada autocomposición procesal.
En relación al convenimiento, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado agregado).

El convenimiento es uno de los llamados medios de autocomposición procesal; estos medios están compuestos por varios tipos, unos de carácter bilateral en los que se encuentran la transacción y la conciliación; y los actos unilaterales, los cuales se refieren al desistimiento y al convenimiento, siendo este último medio de autocomposición procesal el utilizado por la parte demandada.
Respecto al convenimiento, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 304 y 305, indica:
“…Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla…” (Rocco, UGO: Derecho Procesal Civil, pág. 473).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº R.C. 000613 de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2.003), expediente Nº 02-242, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejo asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…” (Subrayado agregado).

Nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado además, que no puede ser considerado el convenimiento en la demanda, cuando la parte accionada no acepta la demanda de manera pura y simple como lo fue solicitado en el libelo, sin condición o término alguno, y agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, que amerita, por tanto, el consentimiento o aprobación del actor, para que se perfeccione y pueda ser homologado, estando entonces en presencia de una transacción en virtud de tales circunstancia (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del treinta (30) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo ponencia del Magistrado LUIS D. VELANDIA, caso GONZALO SALGAR vs JESÚS GARCÍA).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido criterios concordantes en cuanto al convenimiento, estableciendo que éste, no es más que el resultado de la expresión de aceptación dada por parte del demandado, en que sea otorgada a su contraparte la tutela que requiere, mostrando conformidad con la pretensión del actor, hasta el punto de aceptar la condenatoria a favor del accionante en los términos en que lo solicitó dicha parte.
Ahora bien, como ya se dijo, la parte demandada en su escrito de convenimiento de fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018), expresó:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, convenía en la demanda en todas y cada una de sus partes; y, que por lo tanto, solicitaba del Tribunal diera por consumado el acto, y procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Adujo que con el fin de satisfacer la pretensión del demandante y dar por terminado el presente juicio, había consignado en ese acto, cheque de gerencia Nº 42605960, emitido el día trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Banco Nacional de Crédito a nombre del Juzgado A-quo, por un monto de OCHENTA Y SIETE MILLARDOS DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.87.016.839.517,44), que comprendía al capital demandado, los intereses de mora y aún cuando no se habían liquidado las costas del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, consignaba el treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda, que era el monto máximo que se podría legalmente reclamar por costas procesales.
Que a los fines de ilustrar al Tribunal consignaba una hoja de cálculo que contenía los montos demandados, los intereses y las costas calculadas.
Ante ello, se observa:
Cabe destacar que la cantidad allí consignada en bolívares, no se encuentra discriminada; la parte demandada considera que la misma comprende el contravalor en bolívares, de los dólares de los Estados Unidos de América, cuyo cumplimiento de pago fue demandado por la actora, sin señalar cuál fue el método utilizado para calcular la citada cantidad.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se logra constatar que no consta que la parte demandada haya efectuado una demostración efectiva sobre como arribó a tal determinación. Así se declara.
Por su parte, alega la demandante que, en virtud de distintas relaciones comerciales entre las partes, emitió 5 facturas, para ser pagadas por la demandada, por un monto total por concepto de capital, de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 51 CENTAVOS (US$.244.296,51).
Estas facturas fueron acompañadas a la demanda y su reforma, certificadas y apostilladas, posteriormente traducidas al idioma castellano por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordenado en la sentencia de reposición dictada por el A-quo en fecha quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Así se declara.
Por otro lado, se evidencia que la representación judicial de la accionante, presentó escrito ante el A-quo, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se opuso al convenimiento planetado por la demandada, lo cual lo hizo, en los siguientes términos:
Que lo demandado en este proceso había sido el cumplimiento de lo pactado por las partes, de conformidad con el principio pacta sum servanda, reconocido universalmente, lo cual debía ejecutarse de conformidad con lo acordado en el contrato que rigía sus relaciones, y cuyo contenido había quedado sintéticamente registrado en las referidas facturas, tal y como había sido expresado claramente en la reforma de la demanda.
Indicó que la parte demandada no podía liberarse de una obligación contraída en un país cuyo signo monetario era el dólar de los Estados Unidos de América, en la cual se había comprometido a pagar mediante transferencia bancaria o depósito de cheque a una cuenta bancaria abierta en el Bank of America, mediante un depósito en bolívares, puesto que su obligación de pago había sido contraída en dólares de los Estados Unidos de América, y debía ser efectuada en los términos indicados en las facturas de cuyo cobro se trataba.
Que la parte actora a la cual representaba, había señalado claramente en el libelo el lugar establecido para el pago, y las modalidades estipuladas para hacerlo.
Señaló que si las partes habían pactado el lugar y las modalidades mediante las cuales debía efectuarse el pago, no podía pretender la parte demandada pagar mediante una consignación en bolívares, en un lugar distinto al previsto contractualmente para el pago; y, que para liberarse de su obligación, tenía que haber efectuado la transferencia bancaria o el depósito del cheque, en la cuenta preestablecida por las partes, y en la moneda estipulada en el contrato, era decir, en dólares de los Estados Unidos de América.
Que con lo peticionado en el libelo de la demanda, debía concordarse con lo demandado en el petitorio de la misma, que se transcribe seguidamente:
“…ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de la precitada entidad mercantil UNIVAR USA INC, para demandar, como en efecto formal y expresamente demando, a la entidad mercantil C.A. QUIMICAS QUIMSA,antes identificada, a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1) Cumpla con los términos y condiciones establecidos por las partes en las facturas 91212, 91878, 91925, 92015 y 92255, antes identificadas, y en consecuencia, proceda al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (US$.244.296,51), que comprende el monto total de las obligaciones vencidas y no pagadas, mediante transferencia bancaria a UNIVAR EXPORT SERVICES, ubicada en 231 South LaSalle Street, Chicago, Illinois 60697, Número de la Cuenta: 87657-02474, Federal Reserve (ABA) #0260-0959-3, Swift: BOFAUS3N, o consignación de cheque en la cuenta de UNIVAR EXPORT SERVICES en el BANK OF AMERICA, número de cuenta 87657-02474.
2) Proceda al pago de los intereses de mora causados hasta la presente fecha, que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 80/100 (US$ 81.757,80), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de pago.
3) Las costas y costos del presente juicio…”

Manifestó que en el libelo, se le había demandado que cumpliera con el pago, y pretendía ahora liberarse en bolívares, mediante la entrega de una cosa distinta a la debida a su representada; y, que naturalmente, ESO NO ERA UN CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA, sino un subterfugio procesal fraudulento para burlar el cumplimiento de una obligación claramente pactada en dólares de los Estados Unidos de América.
Que establecía el artículo 1.264 del Código Civil que las obligaciones debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas y que el deudor era responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.
Alegó que si la parte demandada quería liberarse de sus obligaciones mediante el pago, debía hacerlo mediante consignación de los dólares en la cuenta señalada en el libelo, mediante transferencia bancaria o depósito de cheque en dólares, puesto que eso era lo demandado; y, que luego, debía concurrir a este proceso consignando los instrumentos que demostraban el pago efectuado en el lugar estipulado en el contrato y en la moneda estipulada como única idónea para efectuarlo.
Que respetuosamente pedía al Tribunal, que al sentenciar se abstuviera a la pretensión deducida en este proceso, era decir, a los términos contenidos en el libelo de reforma de la demanda, en el cual se exigía el pago en dólares de los Estados Unidos de América, mediante transferencia bancaria o depósito en cheque en la cuenta establecida en cada una de las cinco (5) facturas demandadas y reconocidas por la accionada.
Como puede observarse, la parte actora alegó en su escrito de informes que la demandada no convino en la demanda de la manera como fue interpuesta su pretensión, por no haber pagado los montos adeudados cumpliendo la manera exigida en el escrito libelar, señalando que nunca pretendió el pago en bolívares o en la sede del tribunal, que la pretensión demandada persigue el pago de conformidad con lo establecido en las facturas, y al convenir la demandada de la forma en que lo hizo, se aparta de lo pretendido.
Por su parte, la accionada alegó en su escrito de informes, que ajustó la conducta de su representada a la pretensión demandada, y que la Juez de la recurrida no procedió a ordenar que el convenimiento planteado fuera tenido como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, otorgando de esa manera el carácter definitivo a la solución de la controversia. Además señaló como fundamentación de la consignación del pago en bolívares la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2018-000499.
Este Sentenciador considera que, efectivamente, la parte demandada al momento de convenir, procedió de forma pura y simple a reconocer la demanda propuesta, pero no adaptó su conducta subsecuente a la pretensión de la actora.
Por otra parte, considera esta Alzada que al no existir en autos explicación de cuáles fueron los elementos utilizados por la parte demandada para llegar al cálculo de las cantidades en bolívares consignadas, vulneró el derecho de la defensa de la parte actora, ya que no puede establecerse de manera alguna la exacta procedencia de tales montos.
De manera que la recurrida, al declarar consumado el convenimiento, se limitó a disponer que el representante judicial de la accionada, tenía amplias facultades para proponer la fórmula de autocomposición procesal producida, dando la consumación del convenimiento como un hecho verificado, pero se abstuvo de pronunciarse sobre los alegatos formulados por la demandante en este sentido. Por supuesto que el convenimiento formulado tiene un carácter irrenunciable, y en este sentido, al haber sido propuesto de manera pura y simple, debió adecuarse a la pretensión aceptada. Así se establece.
Los alegatos formulados por la demandante, referidos a la forma de cancelar la obligación cuyo cumplimiento fue demandado, la determinación de cual moneda debía tomarse en consideración y el lugar del pago, debieron haberse resuelto en esa misma oportunidad y no postergar su dictamen a una etapa posterior del proceso, pues la fase ejecutiva del procedimiento no debería dar lugar a nuevas incidencias, producto de la vulneración del derecho de defensa de las partes, desatendiendo así el objetivo propio de la administración de justicia y del debido proceso, siendo todas estas cuestiones materia de orden público, de estricto cumplimiento, cuyo control constitucional es de ejercicio obligatorio por todos los Tribunales de la República.
Con el mismo fin de evitar contradicciones o confusiones, considera esta Alzada necesario señalar que, una vez se haga el pronunciamiento sobre la pretensión demandada, aceptada expresamente por la accionada al convenir de manera pura y simple, debe preverse que en caso de proceder la ejecución forzosa, sea ordenada experticia complementaria al fallo cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y será realizado tomando en cuenta la legislación que sobre materia cambiaria sea aplicable para ese momento, al objeto de determinar el monto en bolívares que deba tomarse en consideración para esa oportunidad procesal.
En consideración a los hechos antes expuestos, ésta Alzada considera, que la recurrida incumplió lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena como contenido de toda sentencia “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, cuya sanción se encuentra claramente ordenada por el legislador patrio en el artículo 244 eiusdem, con su nulidad. Así se declara.
Adicionalmente y después de las consideraciones que anteceden, es forzoso para este Sentenciador ordenar la reposición de la causa, a los fines de que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se declaró consumado el mencionado convenimiento, en consecuencia, el recurso de apelación intentado por la representación de la parte actora debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JUAN CARLOS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el doce (12) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado JORGE DICKSON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa, a los fines que continúe el juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que se dio por consumado el citado convenimiento. Queda ANULADO el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar las determinaciones establecidas en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.985/AP71-R-2018-000692.-

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