Decisión Nº 14.990 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente14.990
Fecha19 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesEL CIUDADANO GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO. VS.JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BO0LIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
209º y 158º

De conformidad con lo acordado por este Tribunal en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los efectos de proveer lo conducente, y con relación a ello, tenemos:
Solicitó la parte presuntamente agraviada que se dictara medida cautelar innominada que ordenara al Juzgado de la causa, abstenerse de expedir copia certificada del acta de subasta donde se adjudicó el inmueble a uno de los postores, con el fin de evitar que se registrara el mencionado instrumento hasta tanto no se resolviera el fondo de la acción de amparo propuesta, y a todo evento se oficiara a la oficina de registro para que se abstuviese de registrar dicha acta hasta tanto se emita pronunciamiento en el presente proceso, que igualmente se le indicara al Juzgado de la causa, se abstenga de recibir el precio del remate y de hacer actuaciones con objeto del acto presuntamente lesivo.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del texto, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
No obstante, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000) en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…”

En el presente caso tenemos, que el accionante en amparo ha señalado que le han sido conculcados los derechos de rango superior previstos en los artículos 2, 3, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, así como principios de seguridad jurídica, transparencia y el principio de derecho y justicia social.
Al respecto cabe destacar, que si bien la norma prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, es clara en cuanto a la acción reivindicatoria, no puede el juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales que pudieran haber ocurrido en el proceso con relación al acto de venta en subasta pública a que se alude en el escrito libelar, ya que en el caso de que existiera alguna infracción que lesione postulados de rango fundamental de las partes o terceros, el acto no pudiera mantenerse incólume. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 933 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
Siendo así, por cuanto en esta etapa del proceso se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponda dictar decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como medida cautelar provisional y hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“...Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de expedir copia certificada del acta de subasta de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), celebrado ante el Despacho a su digno cargo en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentara el ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO SUARÉZ DELGADO, que se sustancia en el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2014-000134, de la nomenclatura de ese Juzgado, hasta tanto no se resuelva el fondo de la acción de amparo propuesta en fecha trece (13) de diciembre de este mismo año, por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO SUAREZ DELGADO, asistido por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL. En ese sentido, se ordena al referido Juzgado abstenerse de recibir el precio del remate y de hacer actuaciones con ocasión del acto presuntamente lesivo
Asimismo, se acuerda oficiar a la oficina de subalterna de registro inmobiliario de la Parroquia la Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para que se abstengan de registrar dicha acta hasta tanto se emita pronunciamiento en el presente proceso...”

Notifíquese mediante oficio lo conducente mediante oficio al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y a la oficina de registro respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA ACC,

HEAZEL DIAZ.
JPTD/HD/jobla.- Exp., Nº 14.990/AP71-O-2018-000029.-

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