Decisión Nº 14.991 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2019

Fecha10 Abril 2019
Número de expediente14.991
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO. VS. SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 2128, C.A.,Y LOS CIUDADANOS NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO; FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO Y LIZA CARBONARA SCARDINO
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.765.941.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ PUPPIO GONZÁLEZ, CARLOS HUMBERTO CISNEROS YEPEZ, RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 8.730, 16.971, 75.176 y 127.956, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA(S): Sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), anotada bajo el Nº 76, Tomo 144-Segundo; en la persona del ciudadano RUFCAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.299.827; y los ciudadanos NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO; FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO y LIZA CARBONARA SCARDINO; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.958.811; V-3.970.071 y V-12.485.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO: Ciudadanos ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ y FRANK MARIANO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.692 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
Expediente: Nº 14.991/AP71-R-2018-000753.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado RODRIGO KRENTZIEN ALVAREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., y, los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO PELINO, LIZA CARBONARA SCARDINO y NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes; derecho este, que fue ejercido por ambas partes en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) la secretaria temporal de este Juzgado dejó constancia en el expediente que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de su contraria.
Posteriormente en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue indicado, lo sometido al conocimiento de este Tribunal es la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró nulas las posiciones juradas absueltas en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y anuló parcialmente el auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), específicamente, en lo que concernía a que las posiciones juradas serían absueltas posterior a la verificación de la última citación ordenada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), todo ello a consecuencia de que no se había realizado la citación personal de todos los absolventes, debido a un error involuntario contenido en el auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictado por el referido Juzgado.
Igualmente, se aprecia que A-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…De la revisión de las actas se evidencia que por auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2012, se estableció lo siguiente:
“(…) a los fines de la evacuación de las posiciones juradas este Tribunal ordena la citación personal de los co-demandados de la siguiente forma:
1. CORPORACIÓN 2128, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2004, anotada bajo el No. 76, del Tomo 144-Segundo, en la persona de su Director, en la persona de NICOLAS ALBERTO SCARDINO PELINO, venezolano, mayor dé (sic) edad y titular de la cedula de identidad No. V-12958.811, para que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que tenga bien formularle a la parte actora, a las diez de la mañana (10:0 a.m.) del TERCER (3º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse vencido el lapso en que se produzca o deje de producirse la contestación al fondo de la demanda.
Con el fin de cumplir con el principio de reciprocidad de la prueba de posiciones juradas, previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, una vez evacuada esta prueba y en el mismo dia de despacho, se fija la 1:00 p.m., para que la parte actora ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.765.941, absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formularle este co-demandado;
2. NICOLAS ALBERTO SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.958.811, para que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que tenga a bien formularle a la parte actora, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del CUARTO (4º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse vencido el lapso en que se produzca o deje de producirse la contestación al fondo de la demanda;
Con el fin de cumplir con el principio de reciprocidad de la prueba de posiciones juradas, previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, una vez evacuada esta prueba y en el mismo dia de despacho, se fija la 1:00 p.m., para que la parte actora ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.765.941, absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formularle este co-demandado;
3. FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. 3.970.071, para que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que tenga a bien formularle la parte actora, a las diez de la mañana del QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse vencido el lapso en que se produzca o deje de producirse la contestación al fondo de la demanda;
Con el fin de cumplir con el principio de reciprocidad de la prueba de posiciones juradas, previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, una vez evacuada esta prueba y en el mismo dia de despacho, se fija la 1:00 p.m., para que la parte actora ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.765.941, absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formularle este co-demandado;
4. LIZA CARBONARA SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 12.485.296, para que comparezca ante este Tribunal a absolver las posiciones juradas que tenga bien formularle la parte actora, a las diez de la mañana (10:00 p.m) del SEXTO (6º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse vencido el lapso en que se produzca o deje de producirse la contestación a fondo de la demanda. Con el fin de cumplir con el principio de reciprocidad de la prueba de posiciones juradas, previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de cumplir con el principio de reciprocidad de la prueba de posiciones juradas, previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, una vez evacuada esta prueba y en el mismo dia de despacho, se fija la 1:00 p.m., para que la parte actora ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.765.941, absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formularle este co-demandado.
Como quiera que la citaciones para la evacuación de la prueba de posiciones juradas solo puede practicarse en forma personal, líbrese a tales fines boletas de citación.”
Se constata de la revisión de las actas, que en el auto de admisión de la demanda se estableció la forma y tiempo para evacuar las pruebas de posiciones juradas; entendiéndose del mismo que para la evacuación de dichas pruebas debían citarse primeramente y de forma personal todos los codemandados para tal fin, observándose que hasta la presente fecha sólo se ha efectuado la citación para las posiciones juradas a la CORPORACION 2128, C.A.
Se evidencia que por error involuntario en el auto de fecha 20 de septiembre de 2018, se indicó que las posiciones juradas serían evacuadas una vez constada en autos la notificación ordenada en fecha 19 de marzo de 2018, siendo lo correcto que primeramente debían ser citados todos los absolventes para que iniciara el término para llevarse a cabo los respectivos actos; así entonces, en fecha 10 de octubre de 2018, tuvieron lugar los actos de posiciones juradas absueltas por los ciudadanos RUFCAR EDUARDO GARCÍA CISNEROS y MARION CHRISTINE CARVALLO ROSTANT, siendo lo correcto que para efectuarse los referidos actos debían citarse previamente y personalmente todos los absolventes; por lo tanto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes se anulan las posiciones juradas absueltas en fecha 10 de octubre de 2018, y se anula parcialmente el auto de fecha 20 de septiembre de 2018 en lo referente a que la posiciones juradas serían absueltas seguidamente a la verificación de la notificación ordenada en fecha 19 de marzo de 2018.
Por lo tanto, el término para absolver las posiciones juradas de todos los absolventes comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación personal de cada uno de ellos quedando válida la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., efectuada el 17 de mayo de 2012, que procedió a designar al ciudadano RUFCAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.299.827, para absolver posiciones juradas. Y así se establece…”
Asimismo, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, presentaron escrito de informes ante esta alzada, en el cual alegaron lo siguiente:
Realizaron una transcripción parcial de la decisión dictada por el a quo en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y manifestaron que se evidenciaba de la misma, que las citaciones del resto de los co-demandados no se había realizado, toda vez que los mismos no habían sido citados personalmente para el acto tal y como lo había ordenado el auto de admisión de la demanda, y en la cual se había basado el tribunal de la causa para emitir su fallo.
Que no obstante lo que había sido establecido por el Juzgado A-quo, seguía siendo necesario hacer la citación personal de todos los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se había verificado.
Citaron lo establecido en el artículo antes mencionado, y el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2021, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007); y manifestaron que la norma in comento era reflejo de que los jueces tenían la obligación de proceder a la citación personal para la evacuación de las posiciones juradas, y que por tal razón, no le estaba permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente, y que en efecto, la citación personal era un requisito indispensable porque quien legitimaba al absolvente era el promovente de la prueba.
Arguyeron que de acuerdo a las observaciones y consideraciones realizadas, mal podría considerarse que a presunta citación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, era suficiente a efecto de las posiciones juradas que habían sido propuestas, toda vez que resultaba esencial la citación personal para el proceso y en especial para que tuviera lugar la evacuación de las posiciones juradas, y que la citación personal se efectuare debidamente, dado que tal actuación resultaba una obligación indispensable para considerar emplazados válidamente a los absolventes y no debía aplicarse la citación presunta de los absolventes, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el entendido de que en efecto que pese a que el demandado se encontrare a derecho, era necesario que privara la debida citación del absolvente, sin lo cual mal podrían celebrarse los actos de posiciones juradas que habían sido fijados, citación que debía agotarse de manera personal.
Como consecuencia de los argumentos señalados, solicitaron que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, se ratificara el fallo recurrido, y se declarara no citadas a las co-demandadas para las posiciones juradas.
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente, los representantes judiciales de la parte actora, ciudadana MARRION CHRISTINE CARVALLO, presentaron escrito de informes en los cuales indicaron lo siguiente:
Realizaron un resumen de los hechos, y citaron el contenido de los artículos 147, 206, y 212, del Código de Procedimiento Civil; asimismo, manifestaron que a la luz de dichas disposiciones y de los acontecimientos narrados, se podía observar que el auto apelado, adoptaba una conclusión sin decir cómo se llegaba a ella, y que tampoco indicaba el asidero legal o lógico de donde se desprendía que al margen de que estuvieran citados todos los co-demandados para la contestación de la demanda, hiciera necesaria adicionalmente la citación de todos para absolver las posiciones juradas, a fin de que pudiera evacuarse esa prueba respecto a uno solo de ellos.
Que el A-quo no indicaba en el auto recurrido, de qué forma las posiciones absueltas por litisconsorte afectaran o perjudicaran al resto, o que disposición legal ordenaba, bajo pena de nulidad que para que un litisconsorte absuelva posiciones, era necesario que los demás también estuvieran procesalmente obligados a ello, o la formalidad esencial que había dejado de cumplirse, o cual de los litigantes había solicitado la nulidad de la prueba, o la ley de orden público que había sido quebrantada, y que simplemente no cumplía con ninguna de esas exigencias, toda vez que no se encontraban incursos en ninguna de ellas; por todo ello, solicitaron la revocatoria del auto apelado, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ante ello, tenemos:
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se observa que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) el A-quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., en la persona de su director NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, y en su propio nombre y a su vez a los ciudadanos FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO y LIZA CARBONARA SCARDINO, a fin de que dieran contestación a la demanda; asimismo, en razón de la promoción de la posiciones juradas, en el mismo auto de admisión se ordenó la citación personal de los co-demandados sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., en la persona de su director ciudadano NICOLAS ALBERTO SCARDINO CARVALLO, y de los ciudadanos antes mencionados, con el objeto de que la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO, absolviera las posiciones juradas que a bien tuviera por formularles a los mismos, en los términos establecidos por el tribunal, respectivamente.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el A quo dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente la notificación del ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO, toda vez que no se había cumplido a cabalidad con la misma, todo ello, a fin de que procediera a computarse el lapso de contestación a la reconvención, así como el lapso para el acto de posiciones juradas, que habían sido ordenadas en el auto de admisión de la demanda, a ser absueltas por el ciudadano RUFCAR GARCÍA, en calidad de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACION 2128, C.A.
Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia de que una vez notificada la parte demandada, comenzaría a computarse el lapso para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención, y que posterior a ello, comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes absolvieran las posiciones juradas, tal como había sido establecido en el auto de admisión de la demanda; en consecuencia de ello, fijó el A quo el término para que el ciudadano RUFCAR GARCÍA compareciera ante ese Tribunal, para que absolviera las posiciones juradas, y, asimismo, fijó el termino para que una vez evacuada dicha prueba, la ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO DE SCARDINO a fin de absolver las posiciones juradas.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano RUFCAR EDUARDO GARCIA CISNEROS, estando presente el mencionado ciudadano, y los abogados RODRIGO GERG KRENTZIEN, ANTONIO JOSE PUPPIO GONZALEZ y ALVARO PRADA ALVIAREZ, los dos primeros, apoderados judiciales de la parte actora, y el último, apoderado judicial del codemandado ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SCARDINO PELINO; de esa misma manera, ese mismo día, se realizó el acto de absolución de las posiciones juradas de la parte actora, ciudadana MARION CHRISTINE CARVALLO ROSTANT.
De lo anterior, este Juzgado observa:
Señala el profesor Rengel Romberg que:
“… Las posiciones conciernen pues a la prueba en la demanda principal, y su finalidad es agilizarla mediante la obtención de la confesión el hecho objeto de la posición.
Como enseña Castellari, la costumbre que las creó dio su nombre a las posiciones, que le viene del uso de formulas en la forma breve de una aserción o afirmación; y su formación contribuyeron de modo personalísimo los glosadores, Bartola, Baldo, Marante y más que todos Durantes, quien las definió así: “La positio est brevis verborum fórmula menten ponentes continens ad veritatem eliciendam”. Definición esta, en la cual Castellari quiere destacar el esfuerzo de la doctrina de dar a las posiciones una entidad distinta a la de las interrogaciones, por el cuidado que Durantis pone al hacer notar la razón y el fon del instituto: ut veritas eliciatur.
Dos son, pues, los motivos por los cuales las posiciones fueron inventadas: 1. Facilitar a las partes desembarazarse de la carga de la prueba que les incumbe, provocando a la contraria a una voluntaria admisión de los hechos, que de otro modo tendría que probar, y 2. La búsqueda de la verdad judicial, obtenida promoviendo un voluntario reconocimiento de la misma por litigantes.-
Las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”

Por otro lado, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, (págs.548 y 549) realiza un breve análisis del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil y establece que:
…El artículo 416 regula lo relativo a la citación de las partes para absolver posiciones. Esa citación debe hacerse de forma personal.
Art.416: Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso sus penderán el curso de la causa…”
Esto significa que la citación tiene que hacerse conforme a las exigencias del artículo 218. Debe recordarse que la citación personal tiene como finalidad que el acto formal de la citación- es esencial al derecho de defensa, si no se realiza es causa de nulidad de las actuaciones y de reposición al momento de citación-, debe ser comunicada directamente a su destinatario, por lo cual el Legislador estableció un conjunto de formalidades. Por supuesto, si no se puede hacer la citación personal, las normas relativas a la citación tienen aplicación en virtud del carácter supletorio que establece el artículo 230…”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, se hace menester para este Sentenciador traer a colación la sentencia Nº 2021 de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, establece que:
…“Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa…”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo anteriormente citado y la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal dispone que para absolver las posiciones juradas, la citación personal es un requisito sine qua non, en virtud del principio de reciprocidad y también porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba y todos los jueces están en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, no solo de la parte absolvente, sino además de la parte promovente, aunque la misma esté a derecho, por haber promovido las mismas.
En el caso que nos ocupa, se puede constatar, que a través del auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal de la causa ordenó nuevamente la citación personal de la parte co-demandada ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLAS SACARDINO PELINO, toda vez que la misma, no se había hecho de forma efectiva, siendo que el alguacil de dicho Tribunal había dejado constancia de haber entregado la citación a una persona distinta al mencionado ciudadano, sin especificar qué persona había recibido la compulsa por lo cual no se había cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A, plenamente identificada en autos, en la persona del ciudadano RUFCAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-16.299.827, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que a bien tuviera que formularle la parte actora en conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado observa que las mismas tal y como fue ordenado en el auto de admisión fueron evacuadas en la oportunidad fijada por el A quo lo cual fue en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) en las horas indicadas para ello.
Es menester para este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 99-662 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000) que establece lo siguiente:
… “En torno a las nulidades procesales, se ha elaborado una teoría que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en el caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en el único aparte del art.206 CPC, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Desde la vigencia de esta norma, es obligación de los Jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil…”

Por otro lado, la misma Sala en sentencia dictada en el expediente Nº 07-163 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), establece que: …“Aún cuando la violación de normas sea las que atañe directamente al orden público, la reposición y consecuente nulidad de la causa sólo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad…”

De modos pues, que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, de los cuales este Sentenciador se acoge no queda duda que para que opere la nulidad de algún acto se debe dar dos requisitos el primero de ellos que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal cause indefensión a las partes o a una de ellas, y segundo que el acto no haya cumplido su finalidad.
En este mismos sentido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. ...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Con respecto a la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación N° 601, Exp. N° 14-232, en el juicio seguido por BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL contra GIACINTO VINCENSO RUSOO YÉPEZ Y OTROS, estableció lo siguiente:
“…El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Es evidente que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los Jueces y Juezas deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Carta Magna, cuyo fin, no es otro, sino la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado de la causa, declaró la nulidad de las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos RUFCAR EDUARDO GARCÍA CISNEROS y MARION CHRISTINE CARVALLO ROSTANT, al haber cometido un error involuntario en el auto de fecha 20 de septiembre de 2018, donde había indicado que las posiciones juradas serían evacuadas una vez constara en autos la notificación ordenadas en fecha 19 de marzo de 2018; por cuanto debían estar citados previamente y personalmente todos los absolventes; dejando válida la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2128, C.A., efectuada el 17 de mayo de 2012; considera este Juzgador, que por tal circunstancia, no es procedente, toda vez que, como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades será inútil o injustificada la nulidad de un acto, cuando el mismo, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del Juez o Jueza podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso; y en consecuencia se causaría un retardo procesal, que vulneraría los principios tanto Constitucionales como Legales y que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador, la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta en el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado RODRIGO KRENTZIEN en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido con las motivaciones expuestas en la presente decisión teniéndose como válidas las posiciones juradas absueltas en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el abogado RODRIGO KRENTZIEN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo recurrido con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Quedan válidas las posiciones juradas absueltas en fecha diez (10) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Kayna
Exp. 14991/AP71-R-2018-000753

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