Decisión Nº 14.993 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2019

Fecha09 Enero 2019
Número de expediente14.993
PartesCIUDADANO RAFAEL ANGEL SALAS PAREDES. VS. SOCIEDAD MERCANTIL JIMÉNEZ AGUIAR, C.A,
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-1.282.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEACTORA: Ciudadano ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.036.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1988), bajo el Nº 38; Tomo 81-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE Nº: 14.993/AP71-R-2018-000758.
-II-
En razón de la distribución de causas realizada, correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir, la acción de FRAUDE PROCESAL intentada por la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS PAREDES, arriba identificado, contra la Sociedad Mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A, ut supra identificada; en donde solicita la declaratoria de inexistencia del juicio de Ejecución de Hipoteca, llevado en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha distribución fue realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia realizada mediante decisión de fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; este Juzgado le da entrada y ordena su anotación en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de evaluar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se observa:
-III-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, planteó su incompetencia en los siguientes términos:
…III
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente solicitud, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: 1. materia, 2. cuantía y 3. territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunal ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan a la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella” (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la presente acción fue incoada contra la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., en virtud de las actuaciones realizadas fraudulentamente ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca fuere incoado por dicha firma mercantil contra el hoy actor, juicio que fuere sustanciado en el expediente signado bajo el No. 18.327 (de la nomenclatura de ese Juzgado) y, a tal efecto, este Despacho Judicial acoge el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, en el expediente signado con el No. 08-0959, la cual determinó lo siguiente:

“Por otra parte, cabe indicarle al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que esta Sala, en sentencia 2604/2004 (caso: Junior José Mendoza López), precisó que:
“… cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
Asimismo en el fallo N° 2431/2003 señaló lo siguiente:
La Sala calificó el tipo de fraude que denuncia la demandante como colusión, la Sala se caracteriza porque mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes pero forman parte de una identidad de acción. (Cfr. s. S.C. nº 908 del 04-08-03)
Es criterio de esta Sala que, en este supuesto de fraude procesal, la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:
´En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él´. (s.
S.C. nº 908 del 04.08.00).
Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el proceso de amparo se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. nº 1263 del 11.06.02, nº 1581 del 23.08.01, nº 652 del 04.04.03).
Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente.
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
En el caso de autos, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra se dictó sentencia en ambas instancias, de modo que el amparo interpuesto debió recibir el trámite procesal correspondiente al amparo contra sentencia, lo que apareja que en la presente acción de amparo no exista inepta acumulación, ni siquiera porque se haya accionado contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en dicho supuesto la Sala, en fallo N° 771/2007 (caso: Anaid Del Valle Madrid Salaverria), sostuvo que tampoco existía inepta acumulación de pretensiones, en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de dos decisiones en un mismo proceso judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de julio de 2008 y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones, que ya fue resuelto en esta oportunidad. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
En atención a lo señalado en la supra transcrita decisión, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un particular, a saber, la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., en razón de un juicio en el que ya existe sentencia definitiva, este Tribunal resulta incompetente para conocer y decidir la demanda por Fraude Procesal incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, toda vez que en el caso de marras el procedimiento en el cual el actor alega que ocurrió un fraude procesal, fue sustanciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, por un tribunal de primera instancia ubicado fuera de la jurisdicción manejada por este Órgano Jurisdiccional, entendiéndose con ello que escapa del conocimiento de quien aquí suscribe en razón funcional y del territorio. En consecuencia, analizada la esencia de la acción y los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser ese el Tribunal competente para conocer de la presente acción, al cual deberá remitirse el expediente, una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción de FRAUDE PROCESAL, incoada por el abogado en ejercicio ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.036, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SALAS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.282.425, contra la firma mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.988, bajo el No. 38, Tomo 81-A-Sgdo., y declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”

Ante ello, se tiene:
Para definir el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citó su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual señaló:
…“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

La Sala indicó que la vía idónea para declarar el fraude procesal era el juicio ordinario, sin que ello suponga limitación alguna para que el juez, de oficio, se avoque a declarar dicho fraude. En este sentido citó su sentencia número 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.):
…“Esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 908 del 4 de agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
… “Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley...”
Por tales motivos, como quiera que la Acción de Fraude Procesal que nos ocupa, fue intentada de forma autónoma contra la Sociedad Mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A, en el cual la parte actora solicita que se declare nulo e inexistente el juicio de Ejecución de Hipoteca donde ya existe sentencia definitiva el cual fue sustanciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; se desprende que el Fraude Procesal intentado por la parte actora fue de manera autónoma y que la vía idónea para tramitar dicha acción es el juicio ordinario, en tal sentido, este Tribunal, debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma, ya que el conocimiento de ésta corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y, siendo que en este proceso, mediante fallo de fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente para conocer de la acción instaurada, debe forzosamente este Despacho plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resuelva el conflicto de competencia planteado en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior es INCOMPETENTE para conocer de la acción de FRAUDE PROCESAL intentada por el abogado ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS PAREDES, contra la Sociedad Mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1988), bajo el Nº 38; Tomo 81-A-Sgdo.
SEGUNDO: se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA frente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción de FRAUDE PROCESAL intentada por el abogado ALFREDO ANTONIO MÓNACO ZAMBRANO, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL SALAS PAREDES, contra la Sociedad Mercantil JIMÉNEZ AGUIAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1988), bajo el Nº 38; Tomo 81-A-Sgdo.
TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena remisión inmediata del presente expediente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que resuelva el conflicto de competencia planteado por este Despacho en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ADNALOY TAPIAS
JPTD/AT/
Exp. 14.993/AP71-R-2018-000758.-












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