Decisión Nº 14.996 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2019

Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente14.996
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA MARÍA ROSA CORREDOR. VS.SENTENCIA DICTADA EN FECHA CUATRO (4) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.107.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos H.D.L. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.236 y 13.339, respectivamente.

ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO: SENTENCIA DICTADA EN FECHA CUATRO (4) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Directo).
-
EXPEDIENTE Nº: 14.996/AP71-O-2019-000001.
-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.R.C., antes identificada, asistida por los abogados H.D.L. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.236 y 13.339, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara contra dicha ciudadana, la ciudadana N.A.H., que se sustancia en el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2017-001090, cursante ante el referido Juzgado.

En auto de fecha tres (3) de enero de dos mil diecinueve (2019), se dieron por recibidas las actuaciones, en virtud de encontrarse este Tribunal en funciones de guardia en razón del receso decembrino, y se ordenó su anotación en los libros respectivos; posteriormente, el día siete (7) de enero de este mismo año, se dictó auto en el cual se admitió este asunto, ordenando la notificación de la presunta agraviante, del representante fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante en el juicio que dio origen a la acción amparo, ello a los fines de que tuvieran conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.

Practicadas las notificaciones correspondientes, en auto de fecha siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se fijó oportunidad para la Audiencia Oral Constitucional.

Dicha audiencia se materializó el día doce (12) de los corrientes, y a la misma acudió la parte presunta agraviada quien manifestó los fundamentos de la presunta violación constitucional denunciada en el caso de autos; también se hizo presente en la misma, la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En esa misma fecha, se recibió escrito de informes proveniente del Juzgado presuntamente agraviante, en el cual se argumentó la improcedencia de la petición planteada.
En la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones.

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana M.R.C., asistida de abogado, alegó lo siguiente en su escrito de solicitud de a.c.:
Que por medio del presente procedimiento solicitaba a.c. en virtud de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara en contra de su persona la ciudadana N.A.H., el cual se sustancia bajo el expediente número AP11-V-2017-001090 de la nomenclatura del referido Juzgado, toda vez que la misma a pesar de haber sido dictada fuera del lapso establecido para ello en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no ordenó la notificación de las partes, privándole de su derecho a recurrir en apelación.

Que dicho fallo había declarado su confesión ficta, y como consecuencia de ello, con lugar la demanda impetrada en su contra, ordenándose la formalización de la venta del bien inmueble objeto de la litis, para lo cual se dispuso que la demandada entregara todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento, así como que cancelara todos los costos y costas del proceso; igualmente señaló que tenía interés jurídico en el asunto, ya que dicho fallo afectaba su patrimonio en virtud de la privación del ejercicio del recurso de apelación correspondiente.

Que en efecto podía apreciarse de la copia certificada acompañada, que la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), y que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a solicitud de la parte demandada, se efectúo cómputo de los lapsos procesales para dictar sentencia y que desde el día doce (12) de abril de ese año, fecha en la cual quedo citada la demandada.

Que la referida sentencia, fue dictada en aplicación del criterio de la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, era decir, que el juez de la causa, debió dictar su pronunciamiento dentro de los ocho días al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, lo cual se podía corroborar de los autos.

Que ello no había sucedido, sino fuera del lapso; que en efecto después del día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual había culminado el lapso de promoción de pruebas, se había abierto el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia, el cual culminó el día veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), sin que hubiese sentencia sobre el diferimiento; que debido a ello, siendo que la causa había quedado en suspenso, por lo que se requería ordenar la notificación a las partes en relación a dicho fallo.

Que tal omisión, constituía una violación procesal de orden público, que afectaba el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, como ya había apuntado las partes no podían suponer el día del pronunciamiento de la sentencia, para ejercer los recursos legales correspondientes, no obstante que la ley obligaba a sentenciar en un plazo de ocho (8) días.

Que luego de la actuación presuntamente lesiva, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante había solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.

Que destacaba que el fallo hoy accionado, había sido objeto de una acción de amparo por parte de sus representados; que en esa época, la misma fue declarada inadmisible por parte del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), bajo el criterio de que no se había agotado el medio ordinario del cual se disponía para restituir la situación jurídica infringida, como lo era el recurso procesal de apelación, por no haberse demostrado un hecho impeditivo del tal circunstancia.

Que era precisamente por esa razón que acudía nuevamente a la Justicia, dada la violación de normas procesales de orden público, que le había dejado en estado de indefensión por habérsele privado del ejercicio del recurso de apelación, por lo cual si existía un hecho impeditivo comprobado en el caso de autos.

Que resultaba evidente la violación al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, así como a la doctrina reiterada del M.T. respecto al artículo 335 de dicho texto superior, y al artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por último violación del derecho a la seguridad jurídica, por lo que en consecuencia peticionaba, se declarara ha lugar la presente solicitud de a.c., ordenándose la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia pronunciada, a los fines del ejercicio del recurso de apelación.

-IV-
DE LA ACTUACIÓN OBJETO DE A.C.

El acto que alega la parte accionante ser lesivo, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), y es del siguiente tenor:
“...Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.
Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de Cumplimiento de Contrato fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito.
Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso que la parte demanda no dio contestación a la demanda y la misma nada trajo a los autos para probar los hechos, dándose en consecuencia como satisfecho este ultimo requisito para que opere de Ley la confesión ficta.
Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demandado no dio contestación a la demanda así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificadas como han sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente este Jurisdicente declarar con lugar la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara, la ciudadana N.A.H., contra la ciudadana M.R.C., todos identificados, en virtud tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana M.R.C., y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato que incoara en su contra la ciudadana N.A.H., ambas identificadas en la parte inicia de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada, a la formalización de la venta del bien inmueble, por ante la oficina subalterna de registro correspondiente
TERCERO: que cumpla haciendo entrega a la parte actora de todos lo documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta.

CUARTO: Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente...”
-V-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa: La presente acción de a.c. fue interpuesta contra una actuación proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana N.A.H. contra la ciudadana M.R.C., que se sustancia en el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2017-001090, cursante ante dicho Tribunal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de las acciones de A.C. interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, siendo entonces, tal y como se señaló con anterioridad, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior, se declara competente para conocer la presente acción de A.C..
Así se decide.-
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), tuvo lugar ante este Despacho Audiencia Oral Constitucional en el presente proceso a la cual compareció la representación judicial de la parte accionante y el representante del ministerio público, en dicho acto se realizaron las siguientes alegaciones:
“...En este estado comienza su exposición oral la representación judicial de la parte accionante, quien expone: “…buenas tardes ciudadano juez y ciudadana fiscal, venimos a ejercer acción a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual declaro con lugar una demanda incoada por la ciudadana N.A.H. contra nuestra representada; una vez incoada la demanda nuestra representada no dio contestación, siendo así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta; una vez vencido el acto de promoción de pruebas el Juez tiene ocho (8) días para dictar sentencia; se observa del computo consignado con el escrito libelar, que en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), venció el lapso de promoción de pruebas; y, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), no se produjo la sentencia, sino que se profirió siete (7) días después de vencido el lapso, en esa circunstancia una vez paralizada la causa deben ser notificadas las partes; el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), es dictada sentencia violando artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, luego la parte demandante compareció; y, nuestra representada, asistida por abogados, acudió dos (2) meses después; se solicitó computo de los días transcurridos. nuestra representada ejerció con anterioridad una acción amparo, la cual fue resuelta por Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual de conformidad con el artículo 8 y 6.5 de la Ley A.S.D. y Garantías Constitucionales, fue declarada inadmisible, por no haber agotado el recurso de apelación contra la sentencia; si la defensa fue defectuosa nuestra representada no tenía que ser perjudicada en ese aspecto, hubo violación de normas de orden público, se debió notificar porque la causa estaba paralizada, así como se debió notificar para que nuestra representada ejerciera recurso de apelación, al no haberlo hecho se violó el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; las actuaciones realizadas dos (2) meses después, por lo abogados de nuestra representada, no pueden tomarse como una notificación de la sentencia; se produjo una indefensión, las jurisprudencias indican que cuando se cuarta un derecho o se impide la interposición de un recurso se habla de violación de los derechos constitucionales; en fin, lo que se busca es la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la sentencia dictada fuera del lapso; el amparo interpuesto ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, atacaba solo a la sentencia, no la violación de los derechos de mi representada, por lo que fue declarado inadmisible, es todo…” En este estado toma la palabra la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y señaló: “…Le ha correspondido a esta representante fiscal conocer de la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.R.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), señala la parte accionante que dicha sentencia viola sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución, observa que como ha sido señalado por la accionante, la misma interpuso oportunamente otro amparo; siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como causal de inadmisibilidad que estén pendientes dos (2) acciones de amparo sobre los mismo hechos, según sentencia Nro. 1614 de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado IVAN URDANETA. En criterio de esta representación, se da una identidad subjetiva y objetiva, pese a que la accionante señala que los amparos se interponen por hechos distintos, una porque la accionante se vio impedida por causa fortuita a contestar y en este caso señala que no le fue posible por falta de notificación ejercer recurso de apelación; por lo que en criterio de quien suscribe existe identidad objetiva y subjetiva; resulta inadmisible ya que la accionante conocía de la circunstancia, por otra parte de la falta de notificación de las partes, desde la primera vez que ejerció recurso de amparo, no siendo posible introducir un amparo cada vez que consideren que su defensa no fue idónea, el presente recurso de a.c. debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6 literal 8 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en ampliación de la opinión se consigna escrito para que sea agregado a los autos, es todo…”. En este estado de la causa, la representación judicial de la parte accionante, ejerció su derecho a réplica y señaló: “…La sentencia tiene vicios de forma y fondo, en el primer amparo se planteo atacar el fondo, no se toco el ítem procesal, tanto así que se declaro inadmisible por no haber ejercido recurso de apelación, no son los mismos hechos, el presente amparo se trata de violación de garantías judiciales, el hecho que haya tenido otros abogados, el justiciado debe tener una defensa efectiva, es todo…”. El Tribunal advierte a las partes que a partir de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de emitir el fallo en la presente acción de A.C.. Se ordena agregar a los autos, el escrito presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, constante de seis (6) folios útiles. Se declara terminado el presente acto...”
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de A.C., se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivados de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma, a pesar de haber sido dictada fuera del lapso establecido para ello, no ordenó la notificación de las partes, privándole a la parte demandada-perdidosa de su derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación.
Ello, con motivo del pronunciamiento de CONFESIÓN FICTA y consecuente declaratoria CON LUGAR de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada contra la hoy accionante por la ciudadana N.A.H..
Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, durante la celebración de la Audiencia Oral Constitucional realizada ante este Despacho en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta, en virtud de que a su juicio había operado en el caso la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 8º del artículo 6 den la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que se podía apreciar que la acción de amparo interpuesta ante este Despacho, presentaba la misma identidad subjetiva y objetiva al amparo que cursó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por considerar que la parte accionante no agotó el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida como lo era el recurso procesal de apelación, no demostrando un hecho cierto impeditivo de tal circunstancia, pues su representación judicial se había limitado a alegar que su mandante se encontraba en una situación especial de caso fortuito o fuerza mayor.

Igualmente, el Juez presunto agraviante en el escrito de descargos remitido a este Tribunal en la misma fecha, pidió se declarara la improcedencia del presente asunto, para lo cual indicó, que no se había vulnerado en modo alguno el derecho constitucional de las partes, todo vez que para ello hubiese tenido que haber ordenado la ejecución de la sentencia, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que era evidente, que fue la propia parte en conocimiento de su falta en el juicio quién asumió que la sentencia se encontraba definitivamente firme, sin que existiera en las actas que conformaban el presente expediente alguna actuación por su parte que así lo declarara; evidenciándose en consecuencia, que los apoderados judiciales de la presunta agraviada se limitaron a solicitar copias certificadas, habiendo la demandante quedado notificada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), y la demandada el dieciocho (18) de octubre de ese mismo año, por lo que a partir de esa fecha exclusive había comenzado a computarse la oportunidad para apelar, recurso de no ejercido por la referida parte, aun y cuando había comparecido posteriormente en reiteradas oportunidades, sin hacer referencia al recurso ordinario, lo que hacía patente que en el caso de autos no había sucedido la violación denunciada por la accionante.

Ante ello, se tiene:
Respecto al alegato realizado por la representación fiscal del Ministerio Público, referido a la inadmisibilidad del presente asunto conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 6 den la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que se podía apreciar que la acción de amparo interpuesta ante este Despacho, presentaba la misma identidad subjetiva y objetiva al amparo que cursó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Superior aprecia:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su ordinal 8º, establece:
“...No se admitirá la acción de amparo:
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta...”


El criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.614, de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil (2000), con ponencia del Dr. I.R.U., caso: Soportes Eléctricos, C.A., (SOPELCA), invocado por la representación fiscal del Ministerio Público, es del tenor siguiente:
“...Esta causal no sólo se da cuando la acción este pendiente de cisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos o fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación, es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente decisión se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva.
Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide...”

En torno a este punto, la parte accionante durante la audiencia oral celebrada ante este Despacho, argumentó que:
“...la sentencia tiene vicios de forma y fondo, en el primer amparo se planteó atacar el fondo, no se tocó el ítem procesal, tanto así que se declaró inadmisible por no haber ejercido recurso de apelación, no son los mismos hechos, el presente amparo se trata de violación de garantías judiciales, el hecho que haya tenido otros abogados el justiciado debe tener una defensa efectiva...”
Consta de las actas procesales, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la que se declaró INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por la ciudadana M.R.C. contra la sentencia hoy accionada, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró como ya se ha indicado anteriormente, con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara contra la referida ciudadana, la ciudadana N.A.H..
Dicho fallo en sede constitucional, tuvo como fundamento que la accionante no había agotado el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida como lo era el recurso procesal de apelación, no demostrando un hecho cierto impeditivo de tal circunstancia, pues su representación judicial se había limitado a alegar que su mandante se encontraba en una situación especial de caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal, que tanto la acción de a.c. que conoció el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como la cursante ante este Juzgado, tienen semejanza en cuanto a la persona que lo intenta, como lo es la ciudadana M.R.C., como en la sentencia contra la cual se propone; en efecto se observa, que en la primigenia acción, denunció la violación al derecho de propiedad establecido en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del caso fortuito en que se hallaba supuestamente la acciónate, además de no haberse analizado la existencia de un contrato verbal de opción de compra venta celebrado, así como la relación sustancial en la que se fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida.
Por su parte, en el caso de autos, se alude a la violación de normas procesales de orden público relativas al derecho a la defensa y debido proceso establecidas en los artículos 26 y 49 del Texto Superior y el supuesto estado de indefensión en que quedó la acciónate, por habérsele privado del ejercicio del recurso de apelación, toda vez que el fallo de mérito dictado fuera del plazo previsto en la Ley, no había ordenado la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, si bien en el presente caso se volvió a plantear acción de acción de amparo contra la misma decisión, no se denuncian las mismas infracciones, ni se basa en los mismos objetivos o fundamentaciones, por lo que la solicitud de inadmisibilidad realizada debe ser desechada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, a los fines de verificar la procedencia de la lesión de derechos constitucionales invocada por la presunta agraviada, se tiene:
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos...”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
La parte accionante, señala el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivados de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma, a pesar de haber sido dictada fuera del lapso establecido para ello, no ordenó la notificación de las partes, privándosele de su derecho a ejercer el recurso ordinario de apelación, todo con ocasión de la declaratoria CON LUGAR de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara en su contra la ciudadana N.A.H..

Así las cosas, si bien en el caso de autos quedó determinado, que no existe una identidad total respecto a la acción de a.c. interpuesta con anterioridad decidida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no se fundamentan de la misma manera, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, el argumento realizado por la representación fiscal referido a que el fondo de la presente acción, como lo es que la presunta omisión respecto a la orden de notificar a las partes de la decisión dictada, era una circunstancia conocida por la accionante desde la primera vez que ejerció la acción de amparo, no siendo posible introducir un amparo cada vez que consideraran que su defensa no era idónea.

Dicha aseveración, fue convalidada durante la audiencia oral, al momento que la accionante expresó:
“....nuestra representada asistida por abogados, acudió dos (2) meses después; se solicitó cómputo de los días transcurridos...omisis...si la defensa fue defectuosa nuestra representada no tenía que ser perjudicada en este aspecto, hubo violación de normas de orden público, se debió notificar porque la causa estaba paralizada...”
Es importante hacer mención, a lo informado por el Juez de la accionada en cuanto a que no se había vulnerado en modo alguno el derecho constitucional de las partes, puesto que no se había ordenado la ejecución de la sentencia, siendo la propia demandada quien asumió que la sentencia dictada se encontraba definitivamente firme, dándose por notificada en el proceso en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), compareciendo al proceso en reiteradas oportunidades, sin ejercer el recurso ordinario en las actuaciones subsiguientes.

En ese sentido, revisadas las actas, se evidencia que la hoy accionante, quedó notificada de la sentencia presuntamente lesiva, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuando acudió al proceso, a los fines de solicitar cómputo de los lapsos procesales para dictar sentencia en la causa, compareciendo al proceso subsiguientemente sin hacer alusión a la falta de notificación de su mandante.
Dicho cómputo fue expedido por el Secretario de ese Tribunal, de la siguiente forma:
“...Que desde el día doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), (exclusive), transcurrieron los siguientes días de despacho:
LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA VEINTE (20) DIAS:
ABRIL: 16, 17, 18, 26, 27 y 30.

MAYO: 2, 3, 3, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22.

LAPSO PARA PROMOCIÓN DE PRUEBA QUINCE (15) DIAS:
MAYO: 23, 24, 25, 28, 30 y 31.

JUNIO: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 13.

LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA DE CONFESIÓN FICTA OCHO (8) DÍAS:
JUNIO: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25.

Siendo un total de cuarenta y tres (43) días de despacho...”
(destacado del Tribunal).

Visto lo anterior, se aprecia que la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue decidida fuera del lapso legalmente establecido para ello, y por ese motivo, debió ordenarse la notificación de las partes, sin lo cual no comenzaban a copuntarse los lapsos para la interposición de los recursos.

Ahora bien, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, esto a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma.
En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho.
Sin embargo, en caso contrario -que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente -de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.
No obstante lo anterior, considera quien aquí decide, que si bien el Juzgado presunto agraviante omitió ordenar la notificación de las partes en torno a la decisión en cuestión, por cuanto los vicios de la notificación son subsanables en la medida que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento judicial, demostrando ciertamente que conocía el acto que lo afectaba, subsanando tal falta de notificación con su asistencia diligente en defensa de sus derechos e intereses, lo cual sucedió en el caso de autos, cuando voluntariamente acudió al proceso en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a los fines de solicitar cómputo, quedando notificada de la sentencia de mérito que le era desfavorable y realizando actuaciones posteriores en la causa concernientes a la obtención de copias certificadas, so pena de que tales actuaciones comportaran o no una defensa defectuosa que perjudicara a la accionante, como se indicó en la audiencia oral.
Así se declara.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo establecido la M.S.d.T.S.J., en sentencia número 1.385 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrado Dra.
L.E.M., la cual dictaminó:
“...En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., ejerce la presente acción de a.c. contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no notificar a la quejosa, la decisión del 20 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa.
Ahora bien, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de marzo de 2006, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por observar que “(…) En el presente caso, denuncia el accionante la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, derecho a la propiedad y tutela judicial efectiva, sin embargo admite el apoderado del accionante que su representada solicitó la devolución de la comisión para el embargo ejecutivo, por cuanto no se había notificado a la Procuradora General de la República, lo que constituye una actuación tendiente a la reposición de la causa, por otra parte, ante el embargo ejecutivo, existe la oposición a tal medida, pudiendo la parte accionante, advertirle al tribunal de la causa lo que en su defensa considere pertinente, ello constituye una vía expedita, rápida y eficaz que debe agotarse, es decir a través de los medios ordinarios establecidos en la ley, razón por la cual debe el presente amparo declararse inadmisible (…)”
.
En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante apeló de dicha decisión, y en la oportunidad de fundamentar la misma, alegó que
“(…) la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio (…) adquirió el carácter de firmeza y así lo dispuso el juez de la causa aunque ésta no fue notificada a mi representada y ésta se entera de la misma una vez que van a practicar la medida de embargo y no puede [su] representada pedir una reposición al tribunal en cuestión porque éste ya le dio carácter de firmeza a la sentencia con todos y sus errores que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, porque el tribunal en cuestión no tenía la facultad de modificar la sentencia después de dictada (…)”.
Delimitado lo anterior, observa la Sala que del estudio de las actas del presente expediente se desprende que el argumento principal de la accionante gira en torno a que para el momento en que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, el embargo de bienes de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., ésta no había sido notificada de la decisión que se pretendía ejecutar, esto es la del 20 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa.

Al respecto, alega que la decisión en cuestión debía ser notificada, por haber sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, sin embargo, aunque dicha notificación se practicó, se hizo en un domicilio distinto al de la demandada, violándose de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, pues tuvo conocimiento de la decisión en cuestión, al momento de su ejecución forzosa.

Así pues, a criterio de esta Sala, es en la presunta falta de notificación de la sentencia a través de la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa donde surge el hecho presuntamente lesivo alegado, y el cual corresponde a esta Sala de este M.T. dilucidar si en efecto fue violatorio de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., y para ello pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma.
En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Ello así, si bien es cierto que tal instrumento de garantía –notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es cierto, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, pues se supone que en dichos casos las partes se encuentran a derecho.
Sin embargo, en caso contrario -que la decisión judicial hubiere sido tomada fuera de lapso-, es una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente -de ser el caso-, las defensas a que hubiere lugar.
En tal sentido, visto que la presente acción de a.c. fue ejercida contra la presunta omisión de notificación en que incurrió el juez de la causa primigenia, resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

Al respecto, es perentorio advertir, que la sentencia del 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya omisión de notificación alega la parte actora, en efecto fue decidida fuera del lapso legalmente establecido, y por ende debía ser notificada a las partes.

En efecto, la referida causa fue recibida en el aludido juzgado, el 16 de julio de 2002, ya habiendo sido sustanciado debidamente todo el procedimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano jurisdiccional éste, que como se evidencia en el Capítulo de antecedentes expuestos en el presente fallo, declinó al Juzgado de Municipio en razón de la cuantía.

Así, fue el 20 de abril de 2004 que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dijo “Vistos”, después de haber cumplido con las respectivas notificaciones a las partes por el abocamiento del juez a la causa.

Pero, no fue sino hasta el 20 de octubre de 2004 cuando el referido juzgado dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la empresa Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A.

Así pues, siendo que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -aplicable al caso de marras, por estar el mismo aun pendiente de decisión para el momento de entrada en vigencia de la misma-, indica que en las causas que
“(…) se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”, resulta evidente que en el caso de autos la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 20 de octubre de 2004, fue dictada fuera del lapso establecido y por tanto debía ser notificada a las partes.
Sin embargo, evidencia esta Sala que el problema que se presenta no sólo radica en la falta de notificación de dicha sentencia, la cual se llevó a cabo, sino que surge en el presunto “fraude” en la práctica de la misma, como lo alega la parte accionante.

En efecto, la parte actora alega que aunque dicha notificación se practicó, se hizo en un domicilio distinto al de la demandada, violándose de esta manera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que tuvo conocimiento de la decisión en cuestión, al momento de su ejecución forzosa.

Ciertamente, el domicilio procesal de la parte actora, en la causa primigenia es la Avenida Libertador, cruce con calle La Planta, Quinta CTE, en Maturín, Estado Monagas, donde funciona la sede del Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., y no
“la Calle Miranda, de [la] ciudad de Maturín en el Estado Monagas, donde funcionan las Oficinas del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas”, domicilio este último donde indebidamente se practicó la notificación de la quejosa, y que no guarda relación alguna con la causa de marras.
En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cabe advertir que si bien posteriormente, y vista la supuesta infructuosidad de la notificación personal, el Tribunal procedió a notificar a través de carteles, es evidente que tal notificación no cumplió su finalidad pues, la parte actora no pudo defenderse, ni incoar los recursos correspondientes que a bien tuviere, sino hasta la fase de ejecución del fallo en cuestión.

Ello es así, por cuanto los vicios de la notificación son subsanables en la medida que el interesado intervenga efectivamente en el procedimiento judicial, demostrando ciertamente que conocía el acto que lo afectaba, convalidando esa falta de notificación con su asistencia diligente en defensa de sus derechos e intereses, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde la parte tuvo conocimiento de la decisión ya en fase de ejecución forzosa en el momento del embargo de sus bienes, no siendo idóneo el mecanismo de la oposición a la ejecución de la medida, como erróneamente lo sostuvo la primera instancia constitucional, puesto que el referido fallo dictado fuera del lapso -el cual no fue notificado en los términos expuestos- se encontraba definitivamente firme.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no puede ser consentido por esta Sala y debe ser subsanado.

En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, por ende, dado que el amparo fue sustanciado en su totalidad en primera instancia, por economía y celeridad procesal, lo cual no transgrede el principio de la doble instancia, declara con lugar el amparo interpuesto, para lo cual se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deje constancia de la oportunidad cuando deba comenzar el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación; en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado y dictado con posterioridad a la oportunidad de publicación de dicha decisión.
Así se decide...”


De modo pues, que ante posible defensa defectuosa desplegada por la representación judicial de la hoy accionante, en la oportunidad de tener conocimiento del fallo que le desfavorecía, mal pudiera este Tribunal Superior, adjudicarle a la sentencia supuestamente lesiva la configuración de las denuncias invocadas, por cuanto como ya se dijo, la falta de orden de notificación quedó subsanada cuando la representación judicial de la demandada, hoy accionante, compareció voluntariamente al proceso; aunado a lo anterior, no fueron aportados a los autos medios probatorios suficientes, que demostraran una consecuencia fáctica de la omisión señalada, tales como algún acto de continuidad de la causa por parte del Tribunal de la accionada, tendente a la ejecución de la sentencia supuesta lesiva que hoy nos atañe, motivo por el cual, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones.
Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.107, asistida por los abogados H.D.L. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.236 y 13.339, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara contra dicha ciudadana, la ciudadana N.A.H., que se sustancia en el expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2017-001090, cursante ante el referido Juzgado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA TEMP,

J.P. TORRES DELGADO
ADNALOY TAPIAS

En esta misma, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP,


ADNALOY TAPIAS





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